Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2016.

Fecha24 Febrero 2016
Número de resolución113
Número de sentencia113
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 113

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de febrero de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 24 de febrero del 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Panificadora Moderna, C. por A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su presidente el señor F.P.F., dominicano,

Casa ambos de domicilio en la calle Paraguay núm. 194, E. La Fe, de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de febrero de 2010;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de febrero del 2015, suscrito por el Licdo. E.D.C. y el Dr. M.M.M.M., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. H.G.A. y la Licda. Dulce M.C.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1030749-3 y 001-1199377-0, abogados del recurrido el señor R.A.M.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 30 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda interpuesta por el señor R.A.M.M., contra Panificadora Moderna, C. por A. y el señor F.P., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligó las partes, por efecto de desahucio ejercido por la empleadora y con responsabilidad para la misma; Segundo: Se condena a la demandada Panificadora Moderna, C. por A. y el señor F. siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculadas en base a un salario mensual de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos (RD$7,360.00), lo que equivale a un salario diario igual a la suma de Trescientos Ocho Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$308.85); 13 días de Cesantía igual a la suma de Cuatro Mil Quince Pesos con Cinco Centavos (RD$4,015.05); 12 días de vacaciones igual a la suma de Tres Mil Setecientos Seis Pesos con Veinte Centavos (RD$3,706.20); proporción de regalía pascual igual a la suma de Seis Mil Ochocientos Veintitrés Pesos con Ochenta y Siete Centavos (RD$6,823.87); para un total de Catorce Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos con Doce Centavos (RD$14,545.12), moneda de curso legal. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del diez (10) del mes de enero del año 2009, y hasta un total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios y en los demás aspectos, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda en las condenaciones que por esta sentencia se fijan, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; su distracción a favor y provecho de los Dres. E.G.F., H.G.A. y Licda. Dulce M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.M.M., en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2009 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en parte, en cuanto al fondo dicho recurso de apelación y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, excepto en cuanto al monto del salario del trabajador que se modifica para que rija por la suma de RD$7,796.36 y al pago de la participación en los beneficios de la empresa que se ordena; Tercero: Condena a Panificadora Moderna, C. por A., y F.P., a pagar al señora R.A.M.M., los siguientes valores, por concepto de 13 días de Cesantía la suma de RD$4,253.08, 12 días de vacaciones, la suma de RD$3,925.92; proporción del salario de Navidad, la suma de RD$7,146.63; por participación en los beneficios de la empresa del 2008, la suma de las condenaciones a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo, a contar desde el 10 de enero del año 2009, hasta que se haga el pago total de los derechos que se ordenan; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa”; c) que sobre la demanda en materia sumaria tendente a ordenar la validación del embargo retentivo u oposición trabado mediante acto núm. 1089/2009, del 4 de noviembre de 2009, en cual tiene como sustento legal la sentencia antes transcrita, intervino la ordenanza objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en materia sumaria tendente a obtener la validación del embargo retentivo u oposición trabado mediante el acto núm. 1089/2009, de fecha 4 de noviembre de 2009, intentada por el señor R.A.M.M., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Pronuncia el defecto contra la empresa Panificadora Moderna, C. por A., y F.P.; Tercero: En cuanto al fondo valida el embargo retentivo u oposición trabado mediante el acto núm. 1089/2009, de fecha 4 de noviembre de 2009, del ministerial S.P.M., de Estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, trabado por R.A.M.M., en contra de Panificadora Moderna, C. por A., y F.P., con todas sus implicaciones legales y ordena al Banco BHD pagar a manos del embargante, y con cargo a Panificadora Moderna, C. por Setecientos Sesenta y Ocho Pesos con 52/100 (RD$355,768.52); Cuarto: Condena en costas a la empresa sucumbiente Panificadora Moderna, C. por
A. y F.P. “; (sic)

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de

casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, falta de motivos, incongruencia de motivos, desnaturalización de los hechos, violación del artículo 8 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad; Tercer Medio: Errónea apreciación del derecho;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por tratarse de una acción que desnaturaliza las disposición del artículo 12 de la Ley de Casación y porque la misma no es susceptible de ningún recurso porque viene de un tribunal de segundo grado;

Considerando, que se trata de una demanda en materia sumaria ante el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, actuando como juez de la ejecución, en relación a una sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; que “La ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este Código…”; en la especie: a) se trata de una sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; b) se trata de una demanda en validez de un embargo; y c) fue conocida y juzgada mediante el procedimiento sumario, por ende el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional era el competente para conocer dicha demanda, que no existe ninguna disposición legal que impida el conocimiento del recurso de casación de los procedimientos en materia sumaria, de los procesos conocidos en “única instancia”, por ser dictados por la Corte de Trabajo, y en virtud del acceso a la justicia y el de la favorabilidad del recurso, dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que
En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la corte a-qua incurrre en los vicios citados, al limitarse a declarar buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en validez 1089/2009 de fecha 4 de noviembre de 2009, hecho que fue desnaturalizado por la existencia de un recurso de casación interpuesto por la recurrente y una solicitud de casación por el recurso de casación interpuesto, por lo que no procede la sentencia, en materia sumaria, dictada por la Corte de Trabajo, toda vez que la Suprema Corte de Justicia no se ha pronunciado al respecto; que la sentencia impugnada se contrapone con la sentencia in voce de fecha 25 de noviembre de 2009, la cual suspendió la sentencia dictada por la Segunda Sala de ese tribunal, en fecha 23 de septiembre de ese mismo año, y la parte recurrente le dio cumplimiento a la sentencia de primer grado al hacer una oferta real de pago a la recurrida, quien no lo aceptó, procediendo a la consignación en Impuestos Internos, a lo que la empresa no ha impugnado la existencia de ese crédito, situación que deja en un estado de indefensión o limbo jurídico a la parte recurrente”;

Considerando, que así mismo la parte recurrente sostiene: “que los hechos fueron desnaturalizados, ya que existe, interpuestos por la parte recurrente, un recurso de casación y una solicitud de casación por el referido recurso, por lo que no procede la sentencia materia sumaria n/u-471-2009-00449, expediente núm. 449/2009, de fecha Trabajo del Distrito Nacional, toda vez que la Suprema Corte de Justicia, no se ha pronunciado al respecto”;

Considerando, que continúan aduciendo los recurrentes: “que igualmente, la recurrida, incurrió en el hecho antijurídico de no citar la parte recurrente para ser oída o escuchada en el presente proceso laboral, por lo que no hubo notificaciones por medio de actos de alguacil, tal como lo ordena la ley de esta materia”;

Considerando, que la ordenanza impugnada sostiene: “que a diligencia de la parte interesada y previo auto del magistrado J.P. de esta Corte de Trabajo, fue fijada la audiencia para conocer dicha demanda para el día 28 de diciembre del 2009, a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana”; y hace constar “que el P. de esta Corte, falla: “Primero: Ordena la prórroga de la presente audiencia en interés de regularizar el emplazamiento el cual debe contener un requerimiento expreso de comparecer al tribunal, su ubicación, día y hora, atribución de que está apoderado y objeto de la presente instancia; Segundo: El tribunal libra acta sobre los pronunciamientos de la demandante en el sentido de que la demandada “se le están dando chances”, que bajo ninguna circunstancia este tribunal ha agotado medidas innecesarias en razón día de hoy se debe a una emisión en el acto de emplazamiento debiendo este tribunal respetar y hacer respetar el debido proceso; Tercero: Fija para el 6 de enero del 2010 la continuación”;

Considerando, que la ordenanza impugnada por los hoy recurrentes hace constar: “que la parte demandante ha depositado en el expediente los siguientes documentos: Instancia de fijación de audiencia de fecha 18 de noviembre de 2009; Instancia de fecha 18 de noviembre de 2009; Copia del acto núm. 1089/2009, de fecha 4 de noviembre de 2009; Copia del acto núm. 404/2009 de fecha 17 de noviembre de 2009; Copia de la sentencia núm. 122/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Instancia de formal escrito de defensa de fecha 9 de diciembre de 2009; Copia del acto núm. 185/2009 de fecha 3 de abril de 2009, contentivo de la notificación de sentencia y oferta real de pago; Sentencia núm. 253/2009 de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 30 de noviembre del 2009; Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2009”;

Considerando, que el debido proceso es el derecho de toda razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera, en ese tenor es “opinión de esta Alta Corte que para que exista debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condición de igualdad con otros justiciables”;

Considerando, que el tribunal a-quo en el ejercicio de su facultad de vigilancia procesal ordenó una nueva citación de la parte, hoy recurrente, haciendo constar unos requerimientos expresos para garantizar el derecho de defensa, la igualdad de los debates y el debido proceso;

Considerando, que no existe constancia en la ordenanza de que la parte, hoy recurrente, fuera debidamente citada para la audiencia de fecha 6 de enero del 2010, la cual fue reenviada para esa fecha como se hace constar anteriormente para regularizar el emplazamiento;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma y en la especie no hay constancia de que se hubiera emplazado regularmente a la parte recurrente causando indefensión, violación al la ordenanza objeto del presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de febrero de 2010, en materia sumaria, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto al Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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