Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Número de sentencia54
Fecha03 Febrero 2016
Número de resolución54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 54

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de febrero del 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 3 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Antillana de Turismo,
S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. A.L. núm. 852, segunda planta, debidamente representada por su presidente Worel Holding, S. A. sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes de la República de Panamá, representada por el señor D.A.P.L., español, mayor de edad, Pasaporte núm. AC842803, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 29 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.E.G. y el Lic. H.E.G., abogados de la recurrente Antillana de Turismo, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. E.E.G. y el Lic. H.E.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0518954-2 y 001-0519513-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2010, suscrito por el Dr. Wilson

Phipps Devers, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-001939-0, abogado de la recurrida Inversiones Tania, S.A.;

Que en fecha 13 de enero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 1130-Subd.-456 y 1130-Subd.-457, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, el Tribunal Liquidador de Jurisdicción Original de Samaná, dictó su sentencia núm. 2009-876, de fecha 12 de febrero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acogiendo con cierta variación, las conclusiones formuladas de manera subsidiaria, por el Dr. W.P.D., quien representa a la parte demandada Inversiones Tania, S.A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Declarando inadmisible en virtud de las disposiciones de los artículos 86 y 137 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, la solicitud de nulidad de contrato de compra-venta formulada por el Dr. E.E.G. y L.. H.E.G., quienes representan a la parte demandante Antillana de Turismo, S.A., en relación con las Parcelas núms. 1130-Subd.-456 y 1130-Subd.-457, ambas del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná; Tercero: Ordenando a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, levantar cualquier oposición que pueda afectar el inmueble objeto de esta decisión, inscrita por la entidad comercial Antillana de Turismo, S.A., como consecuencia de la presente litis”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger como al efecto acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), en interposición formal de recurso de apelación, por la compañía Antillana de Turismo, S.A., representada por su presidente M.H., S. A. sociedad comercial la cual es representada por el Sr. D.A.P.L., por conducto de sus abogados especiales Dr. E.E.G. y L.. H.E.G., por los motivos dados; Segundo: Acoger como al efecto acoge las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida, compañía Inversiones Tania, S.A., en la audiencia de fecha diez (10) del mes de septiembre del años dos mil nueve (2009), celebrada por éste Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, por los motivos expresados; Tercero: Declarar como al efecto declara la demanda en nulidad de contrato de compraventa incoada por la Compañía Antillana de Turismo, S.A., por conducto de sus abogados, Dr. E.E.G. y L.. H.E.G., contra la compañía Inversiones Tania, S.A., por los motivos precedentemente expresados; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, radiar cualquier oposición que afecte el inmueble de que se trata como consecuencia de la presente litis”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de estatuir, contradicción en el dispositivo y abuso de poder; Segundo Medio: Falta de aplicación y violación del artículo 137 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo estaba en la obligación jurídica de examinar el fondo del recurso de apelación, que en lugar de pronunciarse sobre el fondo del recurso, como era su deber, declaró inadmisible la demanda en nulidad de contrato de compraventa incoada por la recurrente contra la recurrida, traspasando así los límites de su apoderamiento, ya que no estaba apoderado del conocimiento de esta acción, sino del recurso que ha dejado sin resolver; que no era posible declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen del fondo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, la parte apelante, actual recurrente, entre sus conclusiones se encuentran las siguientes: “Que se librara acta de que interpone formal recurso de apelación contra la sentencia núm. 20090876 de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Liquidador de Jurisdicción Original de Samaná; revocar en todas sus partes, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y en consecuencia, declarar admisible la demanda de nulidad de contrato de compra-venta interpuesta por Antillana de Turismo, en fecha 9 de marzo de 2007; enviar el expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná a fin de que conozca la demanda original en nulidad de contrato de compraventa”; que la recurrida solicitó: “Rechazar las conclusiones de la parte demandante, mantener con toda su fuerza y efecto jurídico la decisión que adjudicó el inmueble en cuestión a la compañía Inversiones Tania, S.A., amparada en el Certificado de Título núm. 1130-Subd.-457, por ser ésta un tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso; ordenar al Registrador de Título de Samaná, mantener con todo su valor y efecto jurídico los certificados de títulos, propiedad en principio de la compañía Antillana de Turismo, la cual su presidente le vendiera a Inversiones Taina, lo cual dicho proceso se obtuvo mediante el derecho del origen del saneamiento, que dio lugar al derecho de propiedad de Inversiones Tania; que subsidiariamente concluyó, que de no acoger nuestra primera conclusión, a lo cual no renunciamos por ser de derecho, que declaréis inadmisible la demanda introducida en la litis sobre terrenos registrados incoada, por improcedente y mal fundada ya que la Resolución Núm. 1 del 12 de noviembre de 1999, en la localización de posesión dentro de las Parcelas núms. 1130-Subd.-456 y 1130-Subd.-457, adquirió el carácter de las cosas irrevocablemente juzgada, por el derecho de que dicha decisión nunca fue recurrida ni atacada en el plazo prefijado, dicha sentencia de resolución debía ser atacada por la vía de los recursos, venciendo también el plazo para interponer el recurso por causa de fraude; que se mantenga con todo su valor jurídico la sentencia núm. 20090876 de fecha 12 de febrero de 2009, emitida por el Tribunal Liquidador de la Jurisdicción de Samaná, los contratos de venta entre Antillana de Turismo e Inversiones Tania, que dio origen a los certificado de título antes indicados, los cuales fueron obtenidos mediante el procedimiento de saneamiento, en audiencia pública por una resolución o sentencia de adjudicación del derecho de propiedad, a través de un decreto que fue ratificado por el Tribunal de Departamento Norte, en lo contendiente a las Parcelas núms. 1130-Subd.-456 y 1130-Subd.-457, amparadas en los certificados de títulos 5640801793, y 1700000450, 1700000449 y 2005-283, todo propiedad de Inversiones Taina, S.A. y que por nuestro conducto declaréis a dicha compañía tercera cliente de buena fe y a título oneroso;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar, que el Tribunal a-quo fue apoderado de un recurso de apelación contra la sentencia núm. 20090876, dictada por ante el Tribunal Liquidador de Jurisdicción Original de Samaná, que acogiendo un incidente planteado por la demandada original, declaró la inadmisibilidad de la demanda en nulidad de contrato de compraventa, en virtud de los artículos 86 y 137 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras; que sobre tales circunstancias, como es de principio en razón del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, del cual resulta obviamente que el juez o tribunal de segundo grado se encuentra apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto las de hecho como las de derecho; que como en la especie, el juez de primer grado, acogió un incidente de carácter perentorio que al ser recurrido en apelación, el Tribunal a-quo estaba obligado a resolverlo sin tocar el fondo del asunto; que en ese sentido, el tribunal a-quo quedó claramente limitado al aspecto sobre el cual el juez de primer grado se ha pronunciado o ha estatuido, sin que en ningún caso el juez o tribunal de alzada pueda resolver el fondo del asunto; a menos que se dieran las condiciones previstas en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil que trata la facultad de la avocación;

Considerando, que siendo el punto juzgado ante el juez de primer grado la inadmisibilidad, y por ende, ser este el aspecto nodal en la que se fundamenta la sentencia, resulta improcedente desde el punto de vista procesal que el tribunal no articuló en su dispositivo conclusiones inherentes al recurso y decida sobre unas conclusiones incidentales, promovidas por la recurrente en lo atinente a la instancia juzgada por el juez de primer grado, desconociendo el ámbito de la apelación; más aún cuando en el cuerpo de la sentencia los jueces dan motivos o razones que no guardan relación con el dispositivo, incurriendo en falta de base legal y falta de estatuir, por lo que procede su casación, sin necesidad de examinar el contenido del segundo medio propuesto;

Considerando, que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, conforme al artículo 20 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 29 de octubre de 2009, en relación a las Parcelas núms. 1130-Subd.-456 y 1130-Subd.-457 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 03 de febrero del 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General Interina

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