Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.
Número de sentencia | 57 |
Número de resolución | 57 |
Fecha | 03 Febrero 2016 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 57-Bis
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de febrero del 2016, que dice así:
TERCERA SALA
Casa Audiencia pública del 3 de febrero de 2016.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.E.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0941386-9, domiciliada y residente en la Prolongación Venezuela, Jardines del Ozama, Edificio Balín No. 27, 2da. Planta, A.. 202, sector Los Tres Brazos, del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; A.E. de L., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200467-2, domiciliada y residente en la calle 6 núm. 10-K, de la Urbanización La Zurza, de la ciudad de Santiago; Facunda Tomasina Espinal de P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0088077-6, domiciliada y residente en Orlando, Estado de la Florida en los Estados Unidos de Norte América y accidentalmente en la Manzana B, E.. 8, A.. 1-D, V. Olímpica de Santiago de los Caballeros; J.M.E.C. (fallecido) representado por sus hijos G.A.E. de Jesús, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0584054-0, con domicilio en el Km. 22, Autopista Duarte del sector Guayira, del Municipio de Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; J.R.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0714629-2, con domicilio Manzana 41 casa núm. 3, del sector Las Caobas del Municipio de Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; I.E. de Jesús, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1344681-9, con domicilio en la calle La Isabela núm. 55, del sector A.H., Distrito Nacional; J.F.E. De Jesús, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0714629-2, con domicilio Manzana núm. 41 casa núm. 3, del sector Las Caobas del Municipio de Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; G.E. De Jesús, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0002395-1, con domicilio Manzana 42 núm. 3, del sector Las Caobas del Municipio de Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; Y.A.E. De Jesús, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0060774-2, con domicilio Manzana núm. 41, casa núm. 3, del sector Las Caobas del Municipio de Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; J.A.E. de Jesús, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0009374-5, con domicilio en la calle 13 núm. 6, V.D., del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; S.E. De Jesús, dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, Pasaporte italiano núm. 809466B, domiciliada y residente en Italia y con domicilio incidental en la Manzana 42, casa núm. 3-B, del sector Las Caobas, del Municipio de Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; N.E. De Jesús, dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1059270-6, con domicilio en la Manzana núm. 42, casa núm. 3-B, del sector Las Caobas del Municipio de Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; V.R.E. De Jesús (fallecida) representada por sus hijos: V.R.F.E., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1286980-5; P.F.E., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1666343-6; J.R.F.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1753603-7; J.M.F.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0047610-2, todos domiciliados y residentes en la carretera M., Km. 8 ½, casa núm. 12, del sector de C. del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; A.M.E.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0496282-4, con domicilio y residencia en la calle E, núm. 70, Residencial Amalia, Autopista San Isidro, del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; F.G.E.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1765236-2, Y. de J.E.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0233260-8; S.E.P., dominicana, nacionalidad española, Pasaporte español núm. 5367863-B, estos tres con domicilio accidentalmente en la c/ Respaldo núm. 8, Barrio 27 de Febrero, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; M.R.E.S. (fallecida), representada por sus hijos: C.G. de Jesús Espinal, dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0001613-4, domiciliado y residente en la calle R.C. núm. 2, del sector de Viejo Puerto Rico, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; J.E.C.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0097265-8, domiciliado y residente en calle R.C. núm. 2, (parte atrás), del sector de Viejo Puerto Rico, del Municipio de Moca Provincia Espaillat; Orlenda De Jesús, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0081636-8, profesora, domiciliada y residente en el Barrio Los López, Edif. 54, A.. 201; R.L.C., dominicana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0337196-9, domiciliada y residente en la calle V. núm. 10, de la Urbanización Lucerna, del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; J.G.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-001610-0, domiciliado y residente en la calle D. núm. 27, del Municipio de Jamao al Norte, Provincia Espaillat; A.C.E., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0002106-8, comerciante, domiciliada y residente en la calle R.C. núm. 2, del sector de Viejo Puerto Rico, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; S.D.J.C.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-000087-2, comerciante, domiciliado y residente en la calle R.C. núm. 2 (parte atrás), del sector de Viejo Puerto Rico, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; F.A. de J.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0071189-0, comerciante, domiciliado y residente en la calle R.C. núm. 2 (parte atrás), del sector de Viejo Puerto Rico, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; O.A.E.M. (fallecido), representado por sus hijos D. y W.E.M., ambos dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 223-0045720-1 y 223-0034637-0, ambos domiciliados y residentes en la calle Orquídea núm. 9, del sector Almirante adentro Caña del Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; R.C.E.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1157696-3, domiciliada y residente en la calle J.M.I. núm. 4, U.R.M.M., del sector Los Tres Brazos, del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; J.A.E.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0138836-1, domiciliado y residente en la calle Los Picachos núm. 17, Las Colinas, del sector Los Ríos de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; F.M.E.S., nacionalizada, mayor de edad, domiciliada y residencia en 395 Lake View Ave. Cliston New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica; J.E.S., dominicana, mayor de edad, Pasaporte núm. 22063006006, con domiciliado y residente en 6408 Columbia Ave. N. B., Área Zip Code 07047, N. Y., Estados Unidos de Norteamérica; J.C.E.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica y domicilio accidental estos tres en la calle J.M.I. núm. 4, de la Urbanización R.M.M., del sector Los Tres Brazos, del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; A.R.E.S., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la calle Salmos núm. 4, de la Urbanización Génesis, del sector Los Tres Brazos, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; J.A.E.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0069831-5, domiciliado y residente en la calle P, casa núm. 13, del sector La Agustinita, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; G.A.E.C. (fallecido) representado por su hijo R.A.E.S., dominicano, mayor de edad, Pasaporte U.S.A. núm. 3731316, con domiciliado y residente en Bayside, New York 11361, New York, Estados Unidos de Norteamérica, y domicilio accidental en la calle A.P.
núm. 18, A.. 2, E.N., Santo Domingo, Distrito Nacional; A.E.C. (fallecido) representado por sus hijos W.J.E.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0466686-2, con domiciliado y residente en la calle 1ra. Manzana A, núm. 24, R.D.C., Altos de Arroyo Hondo
III, Santo Domingo, Distrito Nacional; B.J.E.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0467235-7, con domiciliado y residente en el Residencial Don Honorio,
V.J., Edif. C, A.. 201, Altos de A.H.I. y J.A.E.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0996148-2, con domiciliado en la Ave. República de Colombia, Res. C.M.I., calle Las Acacias, M.. B núm. 7,
Altos de Arroyo Hondo III, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se
copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de octubre de 2012, suscrito por las Licdas. G.P.E. y N.J.P.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0199219-6 y 031-0081418-9, respectivamente, abogados de los recurrente D.M.E.P. y compartes, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;
Visto la Resolución núm. 1886-2014, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1° de abril del 2014, mediante la cual declara el defecto de los recurridos A.E.P., M.E.P., M.E.C., M.A.E.C., J.D.E.C., C.G.E.C., V.M.E.T., J.G.E.S., O.E.J.E., E.X.J.E., C.E.J.E. y F.S.J.E.; Que en fecha 17 de junio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 2 de febrero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Resolución), en relación con las Parcelas núms. 2 y 3, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat; y la Parcela núm. 1-655, del Distrito Catastral núm. 16, del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, emitió en fecha 16 de diciembre de 2009, su Sentencia núm. 2009-0377, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan, los medios de inadmisión planteados por el Dr. R.A.M., a nombre y en representación de la parte recurrida (Demandados), fundamentados dichos medios en la falta de calidad y la falta de interés jurídico de los recurrentes (demandantes), por las razones expuestas en esta sentencia; Segundo: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza, en cuanto al fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, en fecha 8 de febrero de 2010, suscrita por la Licda. G.P.E., por sí y por la Licda. N.J.P.E. y el Dr. G.G., a nombre y en representación de los señores D.M.E.P., A.E.L., Facunda Tomasina de P., J.M.E.C. (fallecido), representado por sus hijos G.A.E. De Jesús, J.R.E. De Jesús, I.E. De Jesús, J.F.E. De Jesús, G.E. De Jesús, Y.A.E. De Jesús, J.A.E. De Jesús, S.E. De Jesús, N.E. De Jesús, R.E. De Jesús (fallecida), representada por sus hijos V.R.F.E., Patria Frías Espinal, J.R.F.E., J.M. frías Espinal, A.M.E.C., F.G.E.P., Y. De Jesús Espinal Peguero, S.E.P., M.R.E.S. (fallecida), representada por sus hijos C.G. De Jesús Espinal, J.E.C.E., Orlenda De Jesús R.L.C., J.G.C.E., A.C.E., S.D.J.C.E., F.A. De Jesús Espinal, O.A.E.M. (fallecido), representado por sus hijos D. y W.E.M., R.C.E.S., J.A.E.S., F.M.E.S., J.E.S., J.C.E.S., A.R.E.S., J.A.E.S., G.A.E.C. (fallecido), R.A.E.S., A.E.C. (fallecido), W.J.E.M., B.J.E.M., contra la sentencia núm. 2009-0377, de fecha 16 de diciembre de 2009, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 2 y 3, del Distrito Catastral núm. 16, del municipio de Moca, provincia E.; y la Parcela núm. 1-655, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Moca, provincia E.; Tercero: Se acogen, las conclusiones al fondo vertidas por el Dr. R.A.M., a nombre y en representación de los recurridos y se rechazan las conclusiones al fondo vertidas por la Licda. G.P., conjuntamente con la Licda. N.P., por sí y por el Dr. G.G., a nombre y en representación de los recurrentes; Cuarto: Se confirma en todas sus partes por los motivos precedentes la Sentencia núm. 2009-0377, de fecha 16 de diciembre de 2009, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas núms. 2 y 3, del Distrito Catastral núm. 16, del Municipio de Moca, provincia E., y la Parcela núm. 1-655, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de Moca, provincia E., cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Falla: Parcelas núms. 2, 3 y 1-655 del Distrito Catastral núm. 5 y 16 del municipio de Moca, provincia E.. Primero: Acoge en la forma la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Resolución), referente a las Parcelas núms. 2, 3 y 1-655, del Distrito Catastral núm. 5 y 16, del municipio de Moca, provincia E., demanda interpuesta por las Licdas. G.P.E. y N.J.P.E., dominicanas, mayores de edad, casadas, abogadas de los Tribunales de la República, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0199219-6 y 031-0081418-9 y el Dr. G.G., dominicano, mayor de edad, abogado de las Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-00844220-0, con domicilio profesional abierto en común en la casa marcada con el núm. 37 de la calle Las Carreras de la Ciudad de La Vega, actuando a nombre y representación de Facunda Tomasina Espinal de Polanco y compartes, en contra de los señores M.E.E.P. (fallecido) y sus descendientes M.E.E.C. y compartes, en el presente proceso; Segundo: En cuanto al fondo de dicha Litis rechaza la misma por improcedente, infundada e insuficiente probatoria; Tercero: Condena a los demandantes al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho del Dr. R.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, levantar cualquier oposición que haya sido inscrita con motivo de la presente Litis; Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia por Acto de Alguacil”; (sic);
Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal, por violación a los artículos 141 y 433 del Código de Procedimiento Civil”;
Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “Que el tribunal cambia el sentido claro de un hecho y documento, lo que incurre en violación al principio de imparcialidad y degradación del debido proceso; que los jueces del tribunal incurrieron en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que manda a que la sentencia debe contener los nombres de los jueces, del fiscal, de los abogados, profesionales y domicilio de las partes, sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo; que el Tribunal a-quo no ponderó correctamente las pruebas literales aportadas al debate, sobre una partición realizada por G.E.R. entre sus 27 hijos de manera fraudulenta ya que fue hecha bajo el criterio de la existencia de una comunidad legal de bienes que no existía, en beneficio de unos y menoscabo de otros; que cuando el señor G.E. compró la parcela 1-655 en el acto de venta figura como viudo; que dicho señor estuvo casado con la señora E.P. desde el 17 de julio de 1927 hasta la muerte de ésta el 20 de agosto de 1939, estando casado durante doce años, la muerte fue probada por los actuales recurrentes ante el Tribunal a-quo mediante el acta de defunción tardía del año 2010; que la fecha de la muerte de dicha señora fue aportada por M.E.E. por acta notarial del 1993 para la partición que culminó con la resolución del 31 de mayo de 1994, acta de defunción que el Tribunal aquo no ponderó cuando en la misma acta fue la misma parte recurrida la que aportó la fecha del fallecimiento de la señora E.; que de la distribución de las parcelas a los hijos de la unión del señor G.E. y la señora E. les tocó más terrenos que a los otros 23 hijos del señor G.E.; por los que los jueces desnaturalizaron los hechos, al desconocer las piezas y documentos depositados en el expediente y que son la base de las pretensiones reales de la parte recurrente, ya que no todos vendieron su derechos reales”;
Considerando, que el Tribunal a-quo pudo establecer los hechos siguientes: "1) que por Decreto 78-999 del 11 de junio de 1976, se ordenó el registro de la propiedad de la Parcela núm. 2 del Distrito Catastral núm. 16 del Municipio de Moca, con una extensión superficial de 45 Has., 64 As., 10 Cas., una proporción a favor de J.A.D.G. (12 Has., 64 As.,10 Cas.) y a favor de G.E.R. ( con 33 Has., 06 As.,10 Cas.); 2) que por Decreto núm. 88-60 del 26 de abril de 1950, se ordenó el registro de la propiedad de la Parcela núm. 3 del Distrito Catastral núm. 16 del Municipio de Moca, una extensión superficial de 42 Has.,03 As.,10 Cas., a favor de G.E.R.; 3) que el Registrador de Títulos del Departamento de Moca, expidió el Certificado de Título núm. 155, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 1-655, del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Moca, con una extensión superficial de 13 Has.,48 As.,11.60 Cas., a favor de G.E.R.; 4) que al fallecer G.E.R., quien estaba casado con la señora E.P., también fallecida, y con quien procreó cuatro hijos, y con distintas relaciones procreó veintitrés hijos reconocidos;
Considerando, que siguiendo los hechos descritos por el Tribunal a-quo, se infiere, que mediante Resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 31 de mayo de 1994, se determinaron los herederos del señor G.E.R., ordenándose el registro del derecho de propiedad que le correspondían a dicho finado: a) dentro de la Parcela núm. 2, antes indicada, (proporción 33 Has., 06 As.,10 Cas.), en la forma y proporción siguiente: " 18 Has., 57 As.,61.03 Cas., a favor de M.E.E.P.; 01 Has., 06 As., 65.70 Cas., a favor de M. de los Reyes Espinal Polanco; 01 Has., 06 As.,65.70 Cas., a favor de A.E.P.; 00 Has., 58 As., 32.85 Cas., a favor de cada uno de los señores J.M.E.C. y M.J.E.C.; 00 Has., 58 As., 32.85 Cas., a favor de cada uno de los señores J.G.E.C., L.E.P., M.R.E.S., J.E.S. y J.A.E.S.; 00 Has., 17 As., 77.61 Cas., a favor de cada uno de los señores R.A.E.S. y V.E.S."; b) dentro de la Parcela Núm. 3, antes indicada, (42 Has.,03 As.,10 Cas.) en la forma y proporción siguiente: 23 Has., 53 As., 48 Cas., a favor de M.E.E.P.; 01 Has., 35 As., 86.34 Cas., a favor de los señores M. de los Reyes Espinal Polanco; 01 Has., 35 As., 86.34 Cas., a favor del señor A.E.P.; 00 Has., 67 As., 79.14 Cas., a favor de cada uno de los señores J.M.E.C. y M.J.E.C.; 00 Has., 07 As., 92.66 Cas., a favor F.T.E.C.; 00 Has., 67 As., 79.14 Cas., a favor de cada uno de los señores J.G.E.C., L.E.P., M.R.E.S., J.E.S. y J.A.E.S.; 00 Has., 22 As., 59.71 Cas., a favor de cada uno de los señores R.A.E.S. y V.E.S.; c) dentro de la Parcela núm.1-655, antes indicada, (13 Has.,48 As.,11.60 Cas.), en la forma y proporción siguiente: 09 Has.,80 As., 88.76 Cas., a favor del señor M.E.E.P.; 00 Has., 57As., 98.35 Cas., a favor de M. de los Reyes Espinal Polanco; 00 Has., 57As., 98.35 Cas., a favor de A.E.P.; 00 Has., 28 As., 99.17 Cas., J.M.E.C. y M.J.E.C.; 00 Has., 28 As., 99.17 Cas., a favor F.T.E.C.; 00 Has., 28 As., 99.17, a favor de los señores J.G.E.C., L.E.P., M.R.E.S., J.E.S. y J.A.E.S.; 00 Has., 28 As., 99.17, R.A.E.S. y V.E.S.";
Considerando, que el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, expuso: “a) Que mediante instancia del 6 de octubre de 2008 los recurrentes (demandantes originales) apoderaron al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat de una litis sobre derechos registrados de las Parcelas núms. 2 y 3 del Distrito Catastral núm. 16 del Municipio de Moca, y la Parcela núm. 1-655 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Moca, bajo el fundamento de que dicha partición se realizó de manera fraudulenta, engañosa, dolosa y perversa; b) Que tal como planteó el juez de primera instancia, el que alega un hecho en justicia tiene sobre sus hombros la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil; c) Que los recurrentes (demandante) no han demostrado, ni por ante el tribunal a-quo, ni por ante tribunal de alzada, que los recurridos (demandados) hayan realizado una partición fraudulenta respecto de los derechos que le correspondían al finado G.E.R., dentro de las Parcelas núms. 2 y 3 del Distrito Catastral núm. 16 del Municipio de Moca, y la Parcela núm. 1-655 del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de Moca, y ni han aportado prueba alguna que avale sus alegatos de fraude en su perjuicio; d) Que contrario a lo alegado por los abogados de los recurrentes, este tribunal ha podido comprobar, que en el presente caso, el juez del tribunal de primer grado, hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, y que contiene motivos suficientes, claros y congruentes, que justifican su dispositivo, los cuales los adopta, sin necesidad de reproducirlos los motivos que sustentan la referida sentencia”;
Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que no hay motivos, cuando el Tribunal a-quo se ha limitado a establecer, que “adoptaba los mismos motivos de la sentencia de primer grado sin necesidad de reproducirlos”; además, la sentencia adolece en su estructuración de ausencia de motivos propios, y no trascribe los medios articulados por la parte recurrente en lo que fuera el recurso de apelación, lo que imposibilita a esta S. de la Suprema Corte de Justicia determinar si el Tribunal a-quo evaluó los agravios del recurso de apelación, y por consiguiente si ha realizado una adecuada aplicación de la ley;
Considerando, que la motivación es esencial en una sentencia pues es lo que permite saber que el juzgador no ha actuado de forma arbitraria, sino que ha aplicado racional y razonablemente el derecho y sus sistemas de fuente, lo que no fue aplicado en la especie por parte de los jueces debido a la ausencia de motivación en su sentencia; por tales razones, procede casar con envío la sentencia impugnada, medio suplido de oficio por esta Corte de Casación;
Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;
Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta o insuficiencia de motivos o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 30 de diciembre de 2011, en relación a las Parcelas núms. 2 y 3, del Distrito Catastral núm. 5, y la Parcela núm. 1-655, del Distrito Catastral núm. 16, ambas del Municipio de Moca, Provincia Espaillat, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
Mercedes A. Minervino A.
Secretaría General Interina