Sentencia nº 280 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución280
Fecha18 Mayo 2016
Número de sentencia280
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 280

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Castleville Bussines, S.A., empresa constituida bajo las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 1-30-44485-4, con domicilio social en la calle D.M. núm. 2, P.M., Local 3B, E.J., de esta ciudad, representada por su Presidente, E.A.A.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0145690-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. M.Á.R.C. y la Licda. A.Y.B.G., abogados de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 2011, suscrito por el Licdo. W.J. De Jesús, cédula de identidad y electoral núm. 001-0123880-6, abogado del recurrido T.M.;

Que en fecha 21 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por despido injustificado interpuesta por T.M. contra C.B., S.A. y E.A.C., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 25 de junio de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública celebrada por este tribunal en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), contra la parte demandada Castleville Bussines (Almonte Checo) y señor E.A.C., por no haber comparecido no obstante citación legal mediante sentencia invoce de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil diez (2010); Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios, incoada por los señores T.M. y J.M., en contra de Castleville Bussines (Almonte Checo) y señor E.A.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia y reposar sobre base legal; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión basado en la falta de calidad de los demandantes, planteado por la parte demandada, por improcedente; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios incoada por J.M. en contra de la parte demandada Castleville Bussines (Almonte Checo) y señor E.A.C., por falta de pruebas en la existencia del contrato de trabajo; Quinto: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, incoada por el señor T.M. en contra de la parte demandada Castleville Bussines (Almonte Checo) y señor E.A.C., por no probar el despido; Sexto: Acoge la reclamación de los derechos adquiridos en lo atinente a las vacaciones, proporción de salario de Navidad y participación en los beneficios de la empresa, por ser justa y reposar en base legal; Séptimo: Condena a la demandada C.B. (AlmonteC.) y señor E.A.C. pagar a favor del demandante T.M., los valores que por concepto de sus derechos adquiridos se indican a continuación: a) la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinte y Cuatro Pesos con 88/100 Centavos (RD$17,624.88), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; b) la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$30,000.00), por concepto de proporción de salario de Navidad; y c) la suma de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos con 04/100 Centavos (RD$56,651.04), por concepto de Cuarenta y Cinco (45) días de participación en los beneficios de la empresa. Para un total de Ciento Cuatro Mil Doscientos Setenta y Seis Pesos con 28/100 Centavos (RD$104,276.28), todo sobre la base de un salario mensual de Treinta Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$30,000.00), y un tiempo de labores de un (1) años, diez (10) meses y once (11) días; Octavo: Rechaza la reclamación de pagos de horas extras trabajadas y no pagadas solicitada por el señor T.M., por falta de pruebas; Noveno: Acoge la demanda en reparación de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social interpuesta por el señor T.M. en contra de la entidad C.B. (AlmonteC.) y señor E.A.C., por los motivos expuestos; Decimo: Condena a la demandada entidad C.B. (AlmonteC.) y señor E.A.C., pagar a favor del demandante la suma de Veinticinco Mil Pesos con 00/100 (RD$25,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por no tenerlo inscrito en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Undécimo: Ordena a la parte demandada la entidad Castleville Bussines (Almonte Checo) y señor E.A.C. tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Duodécimo: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente; Decimotercero: C. al ministerial J.T.T.A., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que notifique la presente sentencia”; b) que C.B., S.A. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos el primero por la Empresa Castleville Bussines, S.A., y el señor E.A.C. y el segundo por los señores T.M., y J.M., ambos en contra de la sentencia de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas”;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Error en la apreciación de los hechos y el derecho;

Considerando, que a pesar de que la recurrente plantea dos medios de casación, hizo un desarrollo conjunto de ambos medios, del cual se extrae lo siguiente: que la Corte a-qua no tomó en cuenta los alegatos de la empresa en cuanto al supuesto trabajador T.M., de que éste no prestaba servicios para la empresa ni para el señor E.A.C., por lo que estaba obligada a conocer del proceso nuevamente y tomar en cuenta que nunca fue probada la relación laboral; que existe violación a la ley e incorrecta aplicación de los medios de prueba aportados, específicamente la nómina depositada, con la cual se demostraba el salario que devengaba el señor T.M., por lo que la Corte a-qua incurrió en un error al no valorar dicho documento;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que no es un punto controvertido la existencia del contrato de trabajo con relación al señor T.M., pues la empresa en su recurso de apelación solicita que se confirme el ordinal quinto de la sentencia y que se rechace la demanda interpuesta por éste en cuanto al fondo por falta de pruebas del despido, por lo cual dicha sentencia no fue impugnada en este aspecto; b) que debe ser acogido el salario y el tiempo de labor que alega el trabajador en su demanda inicial, pues la empresa recurrente no probó con los documentos a que se refiere el artículo 16 del Código de Trabajo que fueron distintos a los que reclama el trabajador;

Considerando, que en el primer aspecto de los medios planteado, donde la recurrente indica que la Corte a-qua no tomó en cuenta que en primer grado no fue probada la relación laboral y que conforme al efecto devolutivo del recurso de apelación debió conocer el asunto íntegramente, esta Corte de Casación, del análisis de la sentencia impugnada, el recurso de casación y documentos que lo acompañan, advierte que la Corte a-qua estableció como un punto no controvertido la relación laboral, partiendo de las conclusiones presentadas en el recurso de apelación, en el cual la recurrente solicitó que se confirmara el ordinal tercero, que rechazó un medio de inadmisión por falta de calidad y el ordinal quinto, donde se rechazó la demanda por no probar el despido, de lo que dimana que la recurrente limitó el debate del recurso de apelación a la prueba del despido y las condenaciones por derechos adquiridos y daños y perjuicios, por lo que el efecto devolutivo del recurso de apelación estaba sujeto a las pretensiones expresada por la empresa, por tal razón, procede rechazar el medio que se analiza; Considerando, que con relación al alegato de que la Corte a-qua no valoró la nómina depositada por la empresa con la finalidad de probar el verdadero salario del trabajador, esta Corte de Casación aprecia que dicho documento no consta en el inventario de documentos depositados ante la Corte ni fue aportada la instancia mediante la cual se incorporó el documento al expediente, en este caso, para establecer si la Corte a-qua valoró o no la prueba aportada es necesario que la recurrente demuestre que aportó dicha prueba al proceso, lo que no ocurrió en la especie, en consecuencia se rechaza el medio planteado y el recurso en su totalidad;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.B.S.A., y el señor E.A.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de julio del 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del Licdo. W.J. de J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Mr

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