Sentencia nº 173 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de sentencia173
Número de resolución173
Fecha20 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 20 de abril de 2016.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sindicato de Choferes y Empleados de Microbuses La Romana-Santo Domingo (Sichoem), organización sin fines de lucro, organizada de acuerdo a Código de Trabajo de la República, registro otorgado por la Secretaria

Sentencia Núm. 173

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de Estado de Trabajo (4/83), con domicilio social en la Carretera La Romana-San Pedro de Macorís, Km. 1, representada por su S. General Sr. R.S.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 024-0018492-1, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de noviembre de 2011, suscrito por los Dres. R.A.M., F.M.S. y W.K.C.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-064544-0, 026-0068712-9 y 026-0073046-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de enero de 2012, suscrito por los

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Licdos. M.Á.G.R. y M.G.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0194038-5 y 001-1286571-2, respectivamente, abogados de los recurridos M.A.C.R. y R.E.P.A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 21 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de

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1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016 por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, J. de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad del ordinal j y k del art. 3 de los estatutos del Sindicato de Choferes y Empleados de Microbuses Romana-Santo Domingo (Sichoem) y cualquier disposición contraria a la Ley 16-92, interpuesta M.A.D. y G.M. contra Sindicato de Choferes y Empleados de Microbuses La Romana-Santo Domingo (Sichoem), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 22 de julio de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoger como al efecto se acoge el medio de inadmisión presentado por conclusiones de los Dres. R.A.M. y W.L.C., a nombre del Sindicato de

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Choferes y Empleados de Minibús Romana-Santo Domingo (Sichoem), M.Á.B., en su calidad de S. General; Segundo: Declarar, como al efecto se declara inadmisible la presente demanda por falta de calidad e interés de los demandantes M.A.D. y G.M., e intervinientes voluntarios F.E.M.Á., M.A.C.R. y R.E.P.A., G.G.G., R.C. y D.A.A.N., M.A.C. de los Santos, L. De los Santos, G.C.O., J.V.D.R.B., R.A.P.O., Y.I.P., D.E.F.A., F.A.. C.A., L.V., P.M.C.S. y H.L.V.A., por los motivos sustentados y fundamentados en esta sentencia; Tercero: Se condena a los demandantes e intervinientes voluntarios al pago de las costas del presente proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.M. y W.L.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al Alguacil Jesús De la Rosa de Estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, para que a

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requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Quinto: Se les ordena a la secretaria de éste Tribunal, comunicar con acuse de recibos, a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia”: b) que M.A.D., D.A.A.N., y G.M., L. De los Santos, G.C.O., J.V.D.R.B., F.E.M.Á., G.M.M., M.A.C.R. , R.C., G.G.G., R.E.P.A., F.A.C.Á., L.V., P.M.C.S., H.L.V.A., interpusieron un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido el presente recurso de apelación por haberse interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de inadmisibilidad, por falta de base legal; Tercero: Declarar como al efecto declara la nulidad de los ordinales j y k del artículo 3 de los estatutos del Sindicato de Choferes y Empleados de Minibuses La Romana-Santo Domingo, (Sichoem), por ser contrarios a las leyes de trabajo vigentes; Cuarto: Declarar como al efecto declara que

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cualquier persona llámese M.B., A.O., L.A.S. y F.B.G., sean estos miembros o no de Sichoem, pueden válidamente hacer constituir una compañía por acciones, como un derecho personal e individual de cada uno, propietario o no de autobuses, siempre que se cumplan con las leyes de comercio, las leyes generales dominicanas y la Constitución; Quinto: Declara como al efecto declara la nulidad absoluta de cualquier resolución de asamblea del Sindicato de Choferes y Empleados de Minibuses La Romana-Santo Domingo, (Sichoem) que autoriza a un tercero, llámese como se llame, a subrogarse en las facultades de manejar los fondos del sindicato Sichoem, en razón de que dicha autorización violenta flagrantemente el código de trabajo, la libertad sindical, los convenios internacionales 87 y 98 de la OIT y desnaturaliza las funciones del sindicato; Sexto: Compensar las costas de procedimiento; Séptimo: Comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: primer Medio: Falta de derecho para actuar en justicia y falta de calidad; segundo medio: Violación del

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artículo del Código de Trabajo; tercer medio: falta de base legal, falta de ponderación;

Considerando, que en los medios planteados, los cuales se reúnen por estar vinculados entre sí, el recurrente expone que la Corte de Trabajo no acogió el pedimento de inadmisibilidad por falta de calidad, a pesar a que los demandantes principales e intervinientes no eran miembros del sindicato sino empresarios o microempresarios del transporte y que no fueron observados los documentos depositados al proceso para demostrar estos alegatos, como son, el libro de los miembros y afiliados del sindicato, listado de miembros certificado por la Secretaría de Trabajo;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) Que la recurrida sostiene que los demandantes e intervinientes incoaron la presente acción en justicia amparándose en ser supuestamente miembros del Sindicato de Choferes y Empleados de Minibuses La Romana-Santo domingo, (Sichoem); b) que por la nómina de choferes y empleados del Sindicato correspondiente al mes de junio del 2009, se puede establecer que los señores R.P.,

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G.M., M.A.C., G.G.G., R.C., D.A.A.N., entre otros forman parte del sindicato Sichoem, por lo que tienen un interés legítimo y que por ante el tribunal declaró el señor R.S., secretario general de S., quien expresó lo siguiente: “no le veo ningún sentido a la demanda, porque se trata de que los demandantes son miembros del sindicato y los administra [sic] la compañía y los demandantes tienen acciones en la compañía”;

Considerando, que en el presente caso el punto controvertido es si la Corte a-qua actuó correctamente al estatuir sobre el fondo del asunto del que estaba apoderada, pese a que, según los alegatos de la recurrente, los recurridos no eran miembros del sindicato de choferes y por tanto no tenían calidad para demandar la nulidad de los estatutos que rigen dicho sindicato;

Considerando, que en el primer aspecto de los medios planteado, donde el recurrente indica que la Corte a-qua rechazó su pedimento de declarar la inadmisibilidad por falta de calidad, soslayando que los demandantes e intervinientes no eran parte del sindicato de choferes, esta Corte de Casación, previo estudio de la

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sentencia impugnada y los documentos que lo acompañan, aprecia que la jurisdicción a-qua rechazó el medio de inadmisión propuesto por los recurrentes, al establecer que los demandantes e intervinientes sí tenían calidad para demandar, ya que según la nómina correspondiente al mes de junio 2009 pertenecían al Sindicato, lo que sustenta además en las declaraciones de R.S., secretario general del sindicato, quien afirmó que “no le veo ningún sentido a la demanda, porque se trata que los demandantes son miembros del sindicato…”, por lo que el alegato de que los demandantes e intervinientes no son parte del sindicato carece de fundamento, en consecuencia el medio de que trata debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de que no fueron ponderados varios documentos depositados por los hoy recurrentes, esta Corte de Casación advierte que los documentos aportados por el sindicato fueron el libro de miembros y el listado de afiliados; en cuanto al libro de miembros, pese a que está certificado por la Secretaría de Trabajo, contiene 13 páginas y salta de la página 9 a la página 13, por lo que no es posible determinar los nombres omitidos en las páginas faltantes; y con relación al listado de miembros activos

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del sindicato, expedido por la misma institución y suscrito por el secretario general de dicha entidad, esta Corte de Casación reitera el criterio de que es una regla de derecho procesal que nadie puede fabricarse su propia prueba, en concordancia con las disposiciones del Código de Trabajo (principio VI) que en materia de trabajo los derechos son ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe y las disposiciones constitucionales sobre el debido proceso que son aplicable en todas las materias (artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la Republica), en consecuencia éstos aspectos deben ser desestimado y el recurso en su totalidad debe ser rechazado;

Considerando, que Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sindicato de Choferes y empleados de microbuses La Romana-Santo Domingo, (Sichoem), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre del 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte

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anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Licdos. M.Á.G. y M.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-E.H.M..- S.I.H.M..-R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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