Sentencia nº 178 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de sentencia178
Número de resolución178
Fecha20 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 178

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 20 de abril de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nieves Altagracia Salcedo, J.R.S.T. y R.G.S.T., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal

Rechaza Superior de Tierras del Departamento Norte, el 19 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. M.A.R. y J.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0440004-3 y 041-0000379-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. E.A.D.L. y R.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0112210-9 y 001-1094492-3, respectivamente, abogado de los recurridos M.F.C.S. y compartes;

Que en fecha 30 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 143, del municipio de San José de las M., provincia Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, dictó su Sentencia núm. 2010-1016 de fecha 6 de julio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados de que se trata, así como de los pedimentos surgidos con motivo de la instrucción, en virtud del auto de designación de juez de fecha y de lo establecido por la Ley núm. 108-05 y sus Reglamentos complementarios; Segundo: Se declara, inadmisible la instancia de fecha 25 de septiembre del 2008, suscrita por los Licdos. E.A.D.L. y R.M.A., en representación de los señores M.F.C.S., C. de J.C.S., L.M.C.S., G.M.C.S., M. de J.C.S., todos por sí mismos y en representación de sus hermanos T.C.S. y L.E.C.S., en representación de su finada madre E.S.S.V.. C., referente a la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 143, del municipio y provincia de Santiago, por falta de calidad para actuar en justicia; Tercero: Se acogen, parcialmente las conclusiones vertidas en audiencia por el Lic. P.C.P., en representación de los Sucesores de G.S., parte demandada, por ser procedentes, bien fundadas y sustentadas en base legal; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, levantar cualquier tipo de oposición que por la presente litis afecte el inmueble que nos ocupa”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en la forma el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. E.A.D.L. y R.M.A., en representación de los señores M.F.C.S., C. de J.C.S., E.S.S.V.. C., C. de J.C.S., L.M.C.S., G.M.C.S., M. de J.C.S., T.C.S. (Chea) y L.E.C.S., contra la sentencia núm. 2010-1016, de fecha 6 de julio del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados, en la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 143, del municipio de San José de las M., provincia Santiago, por cumplir los requisitos legales para su interposición; Segundo: Acoge en el fondo parcialmente, las conclusiones de los Licdos. R.M.A. y E.A.D.L., en representación de los señores M.F.C.S., C. de J.C.S., L.M.C.S. (a) S., G.M.C.S., M. de J.C.S., Timotea Collado Salcedo (a) C. y L.E.C.S., S. de la finada E.S.S. (parte recurrente), a excepción de los ordinales tercero y cuarto, por las razones expuestas en esta misma decisión; Tercero: Ordena la inclusión de la señora E.S.S.V.. C., como sucesora del señor J.B.S. y en consecuencia por la muerte de la señora E. se ordena a sus sucesores proceder a realizar la partición según fuere de derechos, entre ellos; Cuarto: Rechaza totalmente las conclusiones del L.. P. CésarP.P., en representación de los Sucesores de G.S., señores N.A.S.T., J.R.S.T. y J.G.S.T. (parte recurrida), por improcedente; Quinto: Revoca, la sentencia núm. 2010-1016, de fecha 6 de julio del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, relativa a la litis sobre derechos registrados, en la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 143, del municipio de San José de las M., provincia Santiago, por ser improcedente; Sexto: Compensa las costas por tratarse de litis entre herederos”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación al artículo 319 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, falta de motivos, violación de las reglas de la prueba, violación al principio consagrado en el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, falta de valoración y ponderación de la prueba, y falta de ponderación de los documentos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha relación, la recurrente propone, en síntesis, lo siguiente: "Que los magistrados se sustentaron en un acta de fe de bautismo y un acta de defunción para probar la legitimidad de la señora E.S.S., las cuales violan a plenitud lo establecido por la ley; que no fue depositado en ningún momento el acta de nacimiento de la finada E.S.S., para probar la filiación de la misma; que el Tribunal a-quo violenta el artículo 319, pues la filiación de los hijos legítimos se prueba por el acta de nacimiento”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, se observa, que el Tribunal a-quo sólo estaba apoderado para decidir sobre el recurso de apelación, contra una sentencia del primera instancia, la cual sin conocer el fondo de la demanda, se limitó a acoger un medio de inadmisión propuestos por los señores N.A.S.T., J.R.S.T. y J.G.S.T., hoy recurrentes, fundado dicho medio en la falta de calidad de la señora E.S.S., por no haber demostrado el vínculo que tiene con G.S., cuyos sucesores los señores M.F.C.S., C. de J.C.S., L.M.C.S., G.M.C.S., M. de J.C.S., T.C.S. y L.E.C.S., reclamaban su inclusión para ellos poder reclamar a su favor los bienes de ella;

Considerando, que el Tribunal a-quo pudo comprobar los hechos siguientes: “que en el aspecto de la calidad este tribunal ha podido comprobar que los señores M.F.C.S., C. de J.C.S., L.M.C.S., G.M.C.S., M. de J.C.S., T.C.S. y L.E.C.S., no demandan en calidad de sucesores del finado G.S., sino en calidad de sucesores de la finada E.S.S.V.. C., y que en lo que respecta a dicha señora, estos sucesores en esta instancia han demostrado la calidad para reclamar los bienes relictos de la misma, en razón de que su causante, señora E.S.S.V.. C., es quien tiene calidad como sucesora del finado J.B.S., hijo éste de G.S., padre de la también fallecida señora E.S.S.V.. C., con respecto a la cual ellos muestran su calidad, y sabido es que la calidad se demuestra con el título que acredita el derecho y en este caso los sucesores apelantes, pues todo y cada uno, en los actos depositados se demuestra su filiación con la señora E.S.S.V.. C., quien era hija del finado J.B.S., hijo del señor G.S. y ella a su vez estuvo casada con el señor F.C., procreando siete hijos M.F.C.S., C. de J.C.S., L.M.C.S., G.M.C.S., M. de J.C.S. , T.C.S. y L.E.C.S., por tanto la calidad que sustentan estos herederos es en base a la filiación de la señora E.S.S., hija legítima del finado J.B.S., según acta de defunción registrada con el número 196, libro 67, folio 196 del año 1991”;

Considerando, que además, expone el Tribunal a-quo, “que si la resolución de fecha 12 de agosto de 1996, que determina herederos u ordena trasferencia, en las Parcelas núm. 271, 275 y 281, provincia de Santiago, en el primer considerando, in-medium, dice, que J.B.S., falleció el 16 de septiembre del año 1935, que estuvo casado con la señora V.D. (fallecida), con la cual procreó tres hijos: G.S.D., J.S.D. y M.A.S.D., entonces la señora E.S. tiene derechos a que se pondere su inclusión como heredera, hija del señor J.B.S., en su calidad de cuarta heredera sobre estos bienes, en razón de que en el acta de defunción de la señora E.S.S. (Vda. Collado) la declara como tal, y la resolución de fecha 12 de agosto de 1996, se contienen los derechos del señor J.B.S., éste hijo de J.S.D., que los derechos de la señora E.S.S. se corroboran en el certificado de bautismo expedida por la Parroquia San José del día 30 de agosto del 1919”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para "ordenar la inclusión de la señora E.S.S.V.. C., como sucesora de J.B., y en consecuencia, por la muerte de ésta, ordena a sus sucesores proceder, y ordenar la partición según fuera de derecho entres ellos”, expuso lo siguiente: 1) que la calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia, o el título con una parte figura en el presente procedimiento de apelación, le viene a los herederos de la señora E.S.S., por haber sido parte o representados en el Tribunal de Jurisdicción Original, y en este tribunal, estos herederos actuaron en demanda de inclusión de herederos, lo que le fue rechazado por falta de calidad, pero sucede que en primera instancia los herederos no depositaron los documentos antes señalados, los cuales ahora, han depositado los documentos que constituyen un principio de prueba por escrito, los cuales resultan de documentos familiar, como el acta de defunción y la fe de bautismo, según el artículo 324 del Código Civil, por lo que la señora debe de ser incluida como legítima heredera del finado J.B.S., en razón de que la resolución de fecha 12 de agosto del año 1996, cuando determinó los herederos de este señor, dejó fuera a la señora E., hija de J.B.S.”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, consta que en la audiencia de sometimientos de pruebas del día 15 de septiembre de 2011, la parte recurrente solicitó la prórroga a fin de depositar el acta de nacimiento de la señora E.S.S., en razón de que “los libros se quemaron y la Junta Central Electoral de Santiago está haciendo las diligencias para expedir dicha certificación”; que a dicho pedimento se opuso la parte recurrida, a lo que fue acogido por el tribunal el pedimento de prórroga;

Considerando, que la prueba del parentesco está sujeta a las regulaciones del Código Civil, el cual exige la presencia de los Actos de Estado Civil correspondientes, y que la Ley núm. 985 respecto a la filiación del padre debe probarse por el reconocimiento voluntario o por decisión judicial; que cuando la filiación constituye el objeto de un debate judicial, la prueba del parentesco es libre, pudiendo administrarse al tenor del artículo 46 del Código Civil, por documentos públicos o privados y también por testimonio, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por dicho artículo, que dispone: “que cuando no hayan existido los registros, o éstos se hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos, en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos” ;

Considerando, que en el caso de la especie, el hecho de que el Tribunal a-quo determinara que la señora E.S.S.V.. C., tiene derechos para ser incluida como heredera en el caso de que se trata, al comprobar que ésta es hija del señor J.B.S., apoyado en la verificación que hicieran los jueces del certificado de bautismo de la señora E.S.S.V.. C., expedido la misma por la Parroquia San José el día 30 de agosto de 1919 y de su acta de defunción, sin la debida comprobación del acta de nacimiento como exige el artículo 319 del Código Civil, en cuanto dispone a que “la filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el Registro del Estado Civil”, no incurre en desnaturalización alguna, cuando el artículo 46 de dicho Código, admite la prueba del parentesco de “papeles procedentes de los padres ya difuntos”, como ha ocurrido en el caso de la especie, que la admisión del acta de defunción y de bautismo de la señora E.S.S., como las pruebas que determina la filiación paterna de la misma con el señor J.B.S., por el hecho de no poder obtener sus sucesores, la expedición del acta de nacimiento de dicha señora, a consecuencia de que el registro donde estaba “inscrito el nacimiento se había quemado”, como se aprecia de los hechos expuestos en la sentencia impugnada; por lo que, el Tribunal a-quo aplicó acertadamente la ley, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios analizados; que además, la sentencia impugnada contiene una relación completa de hechos y motivos, que permiten a esta Sala verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios analizados carecen de fundamentos y deben ser desestimados, y con ellos, el recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en justicia será condenado al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores N.A.S., J.R.S.T. y R.
G.S.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 19 de diciembre de 2013, en relación a la Parcela núm. 1, del Distrito Catastral núm. 143 del municipio de San José de Las Matas, provincia S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los Licdos. E.A.D.L. y R.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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