Sentencia nº 198 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de sentencia198
Número de resolución198
Fecha27 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 198

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 27 de abril de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alcadio Prado, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 058-0005485-9, domiciliado y residente en la calle Principal de la Sección La Bija, municipio de Cotuí, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 25 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. H.V.T. y N. de J.R. y B., abogados del recurrente Alcadio Prado;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. H.V.T. y N. de J.R. y B., abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2918-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 13 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos R.E.P. De la Cruz, F.A.G.F. y F.H.B. de G.;

Que en fecha 16 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en ejecución de contrato, transferencia y fijación de astreinte), en la Parcela núm. 316363506610 del municipio San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la ciudad de San Francisco de Macorís dictó la sentencia núm. 01302012000329 del 26 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, mediante instancia depositada el 1ro. de febrero de 2013, suscrita por los Licdos. M.E.H.T., H.V.T. y N. de J.R.B., en representación del recurrente señor A.P., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de sobreseimiento planteada por la parte recurrida, señor R.E.P. De la Cruz, a través de sus abogados en la audiencia celebrada en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en virtud de las motivaciones dadas; Segundo: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor A.P., contra la sentencia núm. 01302012000329 del 26 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de San Francisco de Macorís, depositado en la Secretaría de dicho tribunal en fecha primero (1ro.) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), a través de sus representantes legales, por las razones expuestas; Tercero: Rechazar las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por los motivos dados; Cuarto: Acoger solamente las conclusiones subsidiarias vertidas en la indicada audiencia por la parte recurrida, señor R.E.P. De la Cruz, vía sus abogados, por las razones expuestas; Quinto: Confirmar en todas sus partes la sentencia núm. 01302012000329 del 26 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de San Francisco de Macorís, por haber sido dada conforme a la ley y a la Constitución, la cual en su parte dispositiva dice así: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza, la excepción de incompetencia, planteada tanto por el Licdo. J.T.M., en representación de la parte demandada los señores F.A.G.F. y F.H.O., como por la Licda. M.E.H.T., en representación de la parte interviniente voluntaria, Alcadio Prado, en la audiencia de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012); así como los medios de inadmisión fundamentados en la falta de calidad de la parte demandante y la falta de inscripción, registro o tramitación impositiva que permita retener al tribunal la condición de comprador de buena fe a cargo del demandante, planteados por la parte interviniente voluntaria, en la referida audiencia; por los mismos resultar improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declarar como el efecto se declara, a este tribunal de tierras de jurisdicción original Sala II de San Francisco de Macorís, competente para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados, demanda en ejecución de contrato de venta, transferencia y fijación de astreinte, relativa a la parcela núm. 316363506610 del municipio San Francisco de Macorís, incoada por el señor R.E.P. De la Cruz, en contra de los señores F.A.G.F. y F.H.O.; en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Fijar como el efecto fija, audiencia para el día cuatro (4) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), a las nueve horas de la mañana (9: a.m. ), a los fines de dar continuidad a la audiencia de sometimiento de pruebas, de la Litis sobre derechos registrados, demanda en ejecución de contrato de venta, transferencia y fijación de astreinte, relativa a la parcela núm. 316363506610 del municipio San Francisco de Macorís, incoada por el señor R.E.P. De la Cruz, en contra de los señores F.A.G.F. y F.H.O.; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, a la Secretaria de este tribunal, notificar la presente sentencia, a cada una de las partes involucradas en este proceso, en los domicilios elegidos por estas a tales fines; Quinto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”; Sexto: Condenar al pago de las costas procesales al señor A.P., ordenando su distracción en provecho del Dr. L.R.T.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, remitir la presente decisión anexo al expediente al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de San Francisco de Macorís, para que continúe con el conocimiento e instrucción del proceso iniciado en ese tribunal”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Incorrecta aplicación de la ley, violación al artículo 3, párrafo 1 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; violación al debido proceso de ley (artículos 68, 69.7 y 69.10 de la Constitución de la República); Segundo Medio: Falta de estatuir, falta de base legal, violación de los artículos 90, párrafo II de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., 44 de la Ley núm. 834 de 1978 y artículo 1328 del Código Civil”;

Considerando que en el desarrollo del primer medio de casación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que el Tribunal Superior de Tierras al adoptar los motivos de la sentencia de primer grado los que reproduce en su sentencia, volvió a incurrir en las mismas violaciones toda vez que debió analizar el recurso de apelación y acogerlo tanto en la forma como en el fondo, y a su vez declararse incompetente para conocer de la litis sobre derechos registrados interpuesta por el señor R.E.P. De la Cruz, conforme a lo establecido en el párrafo I del artículo 3 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y enviar el asunto por ante la jurisdicción civil, ya que contrario a lo que fuera decidido por dicho tribunal, cuando un inmueble ha sido objeto de un procedimiento de embargo inmobiliario, todo lo que se derive de ahí debe de conocerse por la jurisdicción civil, aun cuando se trate de demanda que se relacione con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persigue, o con cualquier derecho susceptible de registrar, tal como lo dispone el texto legal antes señalado, por lo que al fallar de ese modo la Corte a-qua violó los textos constitucionales que se derivan del debido proceso, por lo que debe casarse esta decisión”;

Considerando, que para retener la competencia de la jurisdicción inmobiliaria y con ello rechazar la excepción de incompetencia que fuera propuesta por el hoy recurrente bajo el alegato de que la jurisdicción competente era la civil por estar apoderada de un proceso de embargo inmobiliario sobre dicha parcela, el Tribunal Superior de Tierras tomó su decisión apoyándose en las razones siguientes: a) que conforme a las disposiciones del artículo 3 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., la jurisdicción inmobiliaria tiene la competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la Republica Dominicana, desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados dicha ley; b) que en la especie no aplica el artículo 3, párrafo I de la referida ley, ya que no se encuentra apoderado de un proceso de embargo inmobiliario sobre dicha parcela ni de ninguna cuestión que constituya un incidente del embargo inmobiliario, sino que por el contrario se encuentra apoderado de una litis sobre derechos registrados cuyo objeto es la ejecución de un acto de venta suscrito en el año 2011, entre los señores F.A.G.F. y F.H.O.B. de G., vendedores y el señor R.E.P. De la Cruz, comprador, que es una cuestión de la competencia exclusiva de la jurisdicción inmobiliaria; c) que no se trata de la solicitud de la ejecución de un crédito, como sucedió con el proceso de embargo inmobiliario que se conoció por ante la jurisdicción civil, que tuvo como fundamento la ejecución del contrato de hipoteca del año 2010 y que culminó con la sentencia de adjudicación de fecha 13 de junio del 2012;

Considerando, que las motivaciones previamente transcritas contenidas en la sentencia impugnada revelan, que al decidir que el Tribunal Superior de Tierras era la jurisdicción naturalmente competente para conocer de dicha demanda, al tratarse de una litis sobre derechos registrados tendente a la ejecución de una venta, lo que es de su competencia exclusiva, dicho tribunal aplicó correctamente el artículo 3, párrafo I de la indicada Ley núm. 108-05 sobre R.I., contrario a lo invocado por el recurrente, ya que si bien es cierto que dicho párrafo contiene una exclusión de competencia para la jurisdicción inmobiliaria relacionado con los procesos de embargo inmobiliario y sus incidentes, atribuyéndole competencia exclusiva a los tribunales ordinarios y no a los de la jurisdicción inmobiliaria, no menos cierto es que esta exclusión de competencia de esta última jurisdicción debe ser interpretada acorde a los propósitos que subyacen en la citada disposición, en el sentido de que la competencia atribuida excepcionalmente a la jurisdicción civil se contrae al caso de que la demanda relacionada con la propiedad del inmueble en ejecución se interponga dentro del curso de dicho procedimiento de embargo inmobiliario, esto es, mientras dicho proceso estuviera abierto, lo que no aplica al caso de la especie, ya que en la misma sentencia se establece como un punto incontrovertible que dicho proceso culminó con la venta por adjudicación del referido inmueble, lo que evidentemente indica que con esta adjudicación finalizó la competencia de atribución de la jurisdicción civil para conocer de cualquier reclamación relacionada con la propiedad del inmueble cuya expropiación se perseguía, como se desprende del citado texto y por tanto, solo la jurisdicción inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de todo lo relativo con el derecho de propiedad que dimana del referido inmueble, tal como fue decidido por dichos jueces, que al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente y con ello retener la competencia de los tribunales de tierra para conocer de la litis en ejecución de venta originalmente interpuesta por el hoy recurrido dictaron una sentencia apegada al derecho, interpretando adecuadamente el ámbito de la competencia de atribución de la jurisdicción inmobiliaria, sin que al hacerlo hayan incurrido en los vicios alegados por el recurrente en el medio examinado, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que en el segundo medio el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que por conclusiones formales le fue planteado al tribunal a-quo que declarara la inadmisibilidad de la litis sobre derechos registrados interpuesta por el hoy recurrido, por dos razones: a) por falta de calidad y b) por falta de inscripción y tramitación ante el registro de títulos de la supuesta compra venta entre el demandante original y el antiguo propietario del inmueble, pero, dicho tribunal al igual que el de primer grado, procedió a rechazar estos medios de inadmisión, incurriendo con ello en una flagrante violación de la ley, toda vez que, en primer término y en cuanto a la falta de calidad, era deber de dichos jueces verificar si el cuestionado acto de venta resultaba oponible a terceros, es decir, si estaba provisto de fecha cierta tal como lo dispone el artículo 1328 del Código Civil, lo que de haber sido examinado por dichos jueces hubieran comprobado que el acto carecía de ese requisito tan esencial, por lo que debieron acoger el medio de inadmisión fundado en la falta de calidad porque lo referente al registro no es una cuestión de fondo sino de forma que en nada tiene que ver con el análisis del contenido del acto de venta y al fallar como lo hicieron incurrieron en la violación del indicado texto, así como del artículo 44 de la Ley núm. 834; que al rechazar el otro medio de inadmisión que propuso bajo el fundamento de la falta de inscripción registral del referido acto de venta, el tribunal superior de tierras incurrió en la violación del artículo 90 de la Ley núm. 108-05, que establece que sobre inmuebles registrados no existen derechos ocultos, lo que implica que no se puede atribuir derechos ni constituir cargas sobre un inmueble a favor de quien no los ha inscrito como lo hizo dicho tribunal, ya que esto trastoca la seguridad jurídica que ofrecen las normas legislativas y constitucionales, por lo que debe ser casada esta sentencia”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad propuesto por el hoy recurrente, el tribunal superior de tierras adoptó los motivos del tribunal de primer grado los que reproduce en su sentencia y son los siguientes: “que en cuanto al medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad, este tribunal luego de ponderar las documentaciones que conforman el expediente relativo al presente caso, ha podido comprobar que la parte demandante, el señor R.E.P. De la Cruz, tiene un vinculo directo en el presente proceso y por consiguiente calidad para interponer la presente litis de derechos registrados, según se evidencia del contenido del acto de venta, de fecha 20 de junio de 2011, legalizado por el Licdo. L.O.G.N.P. de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, intervenido entre los señores F.A.G.F. y F.H.O.B. de G., como vendedores, y el señor R.E.P. De la Cruz, como comprador, resultando la válidez y eficacia de esa convención, una cuestión de fondo que será decidida al momento de que este tribunal haya sido puesto en condiciones de decidir de manera definitiva el presente proceso”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al rechazar el medio de inadmisión planteado por el hoy recurrente fundado en la falta de calidad del demandante original, hoy recurrido, señor R.E.P. De la Cruz, el Tribunal Superior de Tierras dictó una sabia decisión, puesto que según lo manifiestan en su sentencia llegaron a la conclusión de que dicho demandante tenía calidad para interponer la litis, cuyo objeto era obtener la ejecución del acto de venta suscrito entre dicho demandante en calidad de comprador y los señores F.A.G.F. y F.H.O.B. de G., como vendedores, lo que bastó para que dicho tribunal rechazara el medio de inadmisión fundado en la falta de calidad del entonces demandante, sin que al hacerlo haya incurrido en los vicios denunciados por el recurrente, ya que tal como lo manifestara dicho tribunal y contrario a lo alegado por el recurrente, la cuestión deducida de la válidez y eficacia de dicha convención o que si dicho acto fue registrado o no ante el registro civil, es una cuestión de fondo que no podía ser ventilada en esa fase del presente proceso, ya que el tribunal a-quo solo estaba apoderado de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva sobre incidentes y que por tanto, no tocó el fondo de la litis;

Considerando, que en consecuencia, esta Tercera Sala entiende que al quedar evidenciado ante los jueces del tribunal a-quo, que el hoy recurrido justificaba su calidad para interponer dicha litis en el acto de venta mediante el cual adquirió los derechos inmobiliarios que pretendía ejecutar judicialmente, dichos jueces fallaron correctamente al reconocer la calidad e interés del entonces demandante, por ser este titular de un documento con vocación de registro conforme se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., contrato que deberá ser valorado en su oportunidad y en todo su alcance con relación al hoy recurrente a los fines de determinar si resulta oponible o no frente a éste, de lo que no estaba apoderado el tribunal a-quo por limitarse su atribución a conocer sobre la apelación contra el rechazo de dicho medio de inadmisión; por tales motivos se rechaza este agravio del hoy recurrente por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en cuanto al segundo agravio manifestado por el recurrente donde afirma que al rechazar el medio de inadmisión que propuso, derivado de la falta de inscripción registral del referido acto de venta, el Tribunal Superior de Tierras incurrió en la violación del artículo 90 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., que establece que sobre inmuebles registrados no hay derechos ocultos, al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar este medio de inadmisión dicho tribunal se fundamentó en las razones siguientes: “que en cuanto al medio de inadmisión fundamentado en la falta de inscripción, registro o tramitación impositiva del contrato de venta de fecha 20 de junio de 2011, legalizado por el Licdo. L.O.G., Notario Público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, dicho pedimento constituye una cuestión de fondo que será analizada cuando se culmine con la instrucción del proceso y el expediente quede en condiciones de recibir fallo definitivo; en tal sentido, procede que este tribunal rechace dicho pedimento incidental por el mismo resultar extemporáneo”; Considerando, que el motivo transcrito precedentemente revela, que al rechazar dicho pedimento el tribunal superior de tierras decidió correctamente, puesto que lo alegado por el hoy recurrente para justificar su medio de inadmisión, constituían argumentos que tocaban el fondo de la litis, de lo cual no estaba apoderado dicho tribunal, ya que tal como ha sido explicado en otra parte de esta sentencia, el Tribunal Superior de Tierras solo estaba apoderado de la apelación de una sentencia definitiva sobre incidentes y que por tanto no tocaba el fondo del asunto, lo que impedía a los jueces del tribunal de alzada que pudieran también tocarlo, tal como fue establecido por dichos jueces que al rechazar este planteamiento por entender que resultaba extemporáneo, dictaron una decisión coherente y apegada al derecho, respetando el debido proceso y los límites de su apoderamiento;

Considerando, que por último, en cuanto a lo alegado por el recurrente de que al rechazar dicho medio de inadmisión el tribunal a-quo violó el artículo 90 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., esta Tercera Sala entiende que este alegato carece de asidero jurídico puesto que en ninguna de las partes de su sentencia dicho tribunal se pronunció sobre el fondo del asunto, sino que por el contrario, solo decidió los incidentes de que estaba apoderado, lo que indica que no estableció ningún juicio de valor sobre la validez o no de dicho contrato ni le atribuyó derecho o carga sobre un inmueble a favor de quien no los ha inscrito, como falsamente alega el hoy recurrente, puesto que estas son cuestiones de fondo que no fueron tocadas por dichos jueces; por lo que procede rechazar este alegato, así como el presente medio y por vía de consecuencia se rechaza el recurso de casación de que se trata, por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en este recurso será condenada al pago de las costas, lo que no aplica en la especie por haber incurrido en defecto la parte recurrida, por lo que no hizo tal pedimento;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Alcadio Prado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 25 de julio de 2014, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en ejecución de venta, transferencia y fijación de astreinte), en la Parcela núm. 316363506610 del municipio San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en la especie no hay condenación en costas por haber incurrido en defecto la parte recurrida y al ser un asunto de interés privado no procede ordenarlas de oficio.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 01 de julio de 2016

Señor

Alcadio Prado

Calle Principal de la Seción La Bija, Cotuí, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 27 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por A.P.V.R.E.P. de la Cruz y Compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 25 de julio de 2012 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Alcadio Prado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 25 de julio de 2014, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en ejecución de venta, transferencia y fijación de astreinte), en la Parcela núm. 316363506610 del municipio San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en la especie no hay condenación en costas por haber incurrido en defecto la parte recurrida y al ser un asunto de interés privado no procede ordenarlas de oficio.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 01 de julio de 2016

Licenciados

Humberto Veras Tatis

Y N. de Jesús rosario y B. Ave. Bolívar, No. 353, 2do. Nivel, E.. Profesional Elams II, Suite 2-G Sector Gazcue, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 27 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por A.P.V.R.E.P. de la Cruz y Compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 25 de julio de 2012 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Alcadio Prado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 25 de julio de 2014, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en ejecución de venta, transferencia y fijación de astreinte), en la Parcela núm. 316363506610 del municipio San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en la especie no hay condenación en costas por haber incurrido en defecto la parte recurrida y al ser un asunto de interés privado no procede ordenarlas de oficio.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por: ____________________________ Núm. 12858
Santo Domingo, D.N.

01 de julio de 2016.-

Al Secretario(a)

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

Su Despacho.

Asunto Envío de sentencia certificada relativa al asunto de casación interpuesto por Alcadio Prado. (198-27-04-2016).

Anexo Fotocopia Certificadas relativa al asunto.

Remitido, cortésmente, fotocopias señaladas en el asunto.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________

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