Sentencia nº 287 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de sentencia287
Número de resolución287
Fecha18 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 287

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 18 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía de Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A., sociedad constituida de conformidad con las leyes Dominicanas, con domicilio en la calle El Polvorín núm. 7, de esta ciudad, representada por su Presidente, Ing. J.O.O.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0026176-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en atribuciones de Juez de la Ejecución, el 7 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.E.C., en representación del L.. F.T., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 21 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. F.T.C. y A.C.C.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0977615-3 y 001-1519404-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. N.R.A. y P.G. de Jesús, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 066-0006460-1 y 065-0014000-6, respectivamente, abogados del recurrido H.B.L.;

Que en fecha 21 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por despido injustificado, cobro de salario, falta de Seguro Social y Reclamación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor H.B.L. contra la Compañía de Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 4 de enero del 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida la presente demanda laboral por despido injustificado, incoado por el señor E.B., contra la Compañía Luz y Fuerza de Las Terrenas, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Se condena a la parte demandante señor E.B.L., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho de los Licdos. N.R.A. y P.G. de Jesús, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 16 de octubre del 2012, la sentencia núm. 00315/2012, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor H.B.L., en contra de la sentencia laboral núm. 00002/2012 dictada en fecha 4 de enero de 2012 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio revoca la sentencia a qua; Tercero: Condena a la sociedad Compañía Luz y Fuerza de Las Terrenas, C. por A., a pagar los siguientes valores a favor del señor H.B.L., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario mensual de RD$179,960.00 y nueve años y cinco meses laborados: a) RD$211,451.11, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$1,608,538.82, por concepto de 213 días de auxilio de cesantía; c) seis (6) meses de salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; d) RD$135,932.86, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; e) RD$179,960.00, por concepto de salario de Navidad del año 2008; f) RD$453,109.53, por concepto de 60 días de participación en los beneficios, según el artículo 38 del Reglamento del CT y el tiempo laborado durante el año fiscal 2008; g) RD$24,329.00, por concepto de salarios ordinarios adeudados del mes de enero de 2009; h) RD$1,200,000.00 (Un Millón Doscientos Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios; Cuarto: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales”; c) que en base a la sentencia anteriormente indicada, la dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, se trabó embargo retentivo en la entidad Banco Popular Dominicano, mediante acto núm. 477/2012, de fecha 23 de octubre del 2012, instrumentado por el Ministerial V.R.P.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Las Terrenas; d) que en ocasión del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de la Corte, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó en fecha 7 de junio de 2013, la Resolución núm. 1976-2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Luz y Fuerza de Las Terrenas,
S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de fecha 16 de octubre de 2012; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial”; e) que con motivo de la demanda en solicitud de pago importe condenaciones de sentencia laboral definitiva, el Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en sus atribuciones de Juez de la Ejecución, dictó el 7 de noviembre de 2013, la ordenanza ahora impugnada mediante el presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza la solicitud de sobreseimiento propuesta por la sociedad Luz y Fuerza de las Terrenas, S.A., por los motivos antes expuestos; Segundo: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes en esta materia; Tercero: Declara la nulidad del acto de oposición número 1103/13, de fecha 30 de julio del 2013, instrumentado por el Ministerial T.
A.R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hecho a requerimiento de la Compañía Luz y Fuerza de Las Terrenas, C. por A., por las consideraciones anteriormente indicadas;
Cuarto: Ordena al Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, en su calidad de tercero embargado, entregar de forma inmediata al señor H.B.L. el valor total a que ascienden las condenaciones pronunciadas en la sentencia número 00315-12, de fecha 16 de octubre del 2012, dictada por esta Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la que sirvió de título ejecutorio para trabar el embargo retentivo sobre las cuentas bancarias propiedad de la Compañía Luz y Fuerza de Las Terrenas, C. por A., conforme al acto de embargo núm. 477/2012, de fecha 23 de octubre del 2012, instrumentado por el Ministerial V.R.P.R., de estrado del Juzgado de Paz de Las Terrenas; Quinto: Condena a la Compañía Luz y Fuerza de Las Terrenas, C. por A., al pago de las costas del proceso, en consecuencia ordena su distracción y provecho a favor de los L.N.R.A. y P.G. De Jesús, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desbordamiento del rol activo del juez y error en motivación; Segundo Medio: Posible contradicción de sentencias, conexidad del caso, violación de la ley, artículo 1351 del Código Civil;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alega: “que la decisión impugnada desbordó los límites del rol activo que el Código de Trabajo le confiere a los jueces en esta materia, cuando el J.P. actuando como Juez de la Ejecución, ante la demanda en solicitud de nulidad de oposición elevada por el hoy recurrido, en dificultad de ejecución de sentencia definitiva y ante la solicitud del recurrente del sobreseimiento del conocimiento de dicha demanda, hasta tanto esta Suprema Corte de Justicia se pronunciara sobre una reconsideración de declaratoria de caducidad del recurso de casación del cual estaba apoderada, estableciendo el Juez a-quo que dicho recurso no tenía ningún valor ni efecto y que no tenía que suspender el fallo de la demanda en espera de aquella solución, la cual al momento del tribunal abocarse a conocer el indicado recurso, indefectiblemente tendría que rechazarlo, por lo que se puede apreciar el Juez Presidente de la Corte de Trabajo excedió su rol activo en el procedimiento y erró en sus motivaciones al pronunciarse sobre la validez de un recurso del cual esta aportado otro tribunal y por vía de consecuencia se puede inferir que dicho magistrado no actuó con la debida imparcialidad que debe de existir cuando se instruye y se decide un asunto jurisdiccional, pero más aún, en funciones de juez de la ejecución, no actuó con la debida prudencia aconsejable en estos casos, ya que al planteársele de manera formal el sobreseimiento del asunto, debió de proceder al sobreseimiento hasta que se decidiera sobre el recurso de reconsideración de caducidad, ya que si de manera administrativa se puede declarar la caducidad de un recurso, de esa misma manera se puede reconsiderar esa decisión, aunque la reconsideración de una ordenanza administrativa no está prevista en la ley, pero ella tampoco estaba prohibida, por lo que la Suprema Corte deberá decidir sobre la pertinencia o no de la misma; que al demostrarse que se violentó la ley excediéndose del rol activo en perjuicio de la recurrente, el Juez a-quo erró en sus motivaciones y no actuó con la debida imparcialidad ni prudencia, peor aún, confundió el recurso de revisión o solicitud de revisión de una resolución administrativa con el recurso de una sentencia, tampoco se trata de un recurso de revisión civil, se trata de una solicitud de revisión de una resolución puramente administrativa, cuya revocación puede hacer variar el proceso totalmente, más que en este caso existe una litispendencia del asunto, ya que por un lado se apodera a la Suprema Corte de un recurso de reconsideración y por otro se apodera a la Corte de Trabajo de un asunto de dificultad de ejecución de la sentencia que aún no tiene el carácter definitivo de la cosa irrevocablemente juzgada establecido en el artículo 1351 del Código Civil hasta que no se falle la resolución administrativa que se le solicitó”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la solicitud de sobreseimiento o suspensión de esta demanda, está básicamente fundamentada en dos aspectos: a) que aún no se ha decidido un recurso de reconsideración que la exponente Luz y Fuerza de Las Terrenas, C. por A. interpuesto en fecha 9 de julio del 2013 en contra de la resolución núm. 1976-2013 de fecha 7 de junio del 2013, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declaró la caducidad del recurso de casación que la sociedad Luz y Fuerza de Las Terrenas, C. por A. interpuso en contra del a sentencia 00315-12 del 16 de octubre del 2012, dictada por esta Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; y, b) por motivo de que la Suprema Corte de Justicia no ha emitido certificación indicando que ha rechazado su solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia núm. 00315-2012 de fecha 16 de octubre del 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que en ese contexto, procede determinar en primer orden, si el recurso de reconsideración que interpuso la peticionaria, fundamento de su actual solicitud, se encuentra contemplado en la legislación vigente en nuestro país, lo que obviamente nos permite ponderar la pertinencia o no de sobreseer el fallo de la presente demanda hasta tanto la Suprema Corte de Justicia, jurisdicción apoderada del referido recurso, decida su destino”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que en efecto, la Corte de Casación nuestra ha juzgado que: “Considerando, que la (sic) decisiones de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de ningún recurso, salvo el de la oposición y en los casos a que se refiere el artículo 16 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que el recurso de revisión civil no está abierto contra las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia, ya que los artículos 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil disponen que para que una sentencia susceptible de revisión civil, es necesario que haya sido dictada por los tribunales de primera instancia o de apelación…” y concluye: “que independientemente del criterio antes fijado por esta jurisdicción, en el sentido de que el recurso de reconsideración interpuesto por la compañía Luz y Fuerza de Las Terrenas, C. por A. resulta ostensiblemente improcedente para los fines perseguidos en esta instancia, es oportuno referirnos a otro de los argumentos planteados por esta empresa utilizado para justificar la procedencia de su pretensión, sobre todo por un asunto de carácter explicativo que notablemente contribuye a despejar cualquier duda que pudiera surgir al respecto; en la especie, invoca que procede acoger su solicitud de sobreseimiento por el hecho de que si se toma en cuenta que el fundamento de su recurso de reconsideración radica en que mediante sentencia del 1 de octubre del 1997 (publicada en el Boletín Judicial núm. 1043, págs. 257-262) dictada por la propia Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo, Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, se estableció que en materia laboral la notificación del recurso de casación fuera el plazo legal no produce su caducidad, por lo que su recurso de reconsideración será acogido, y consecuentemente se revocará la declaratoria de caducidad hecha por la Corte de Casación”;

Considerando, que en la especie, para una mejor comprensión, es preciso señalar que: 1º. La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó una sentencia en contra de la parte requeriente; 2º. Que esa sentencia fue recurrida ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante un recurso de casación, que fue declarado caduco por decisión de fecha 7 de junio del 2013;

Considerando, que el sobreseimiento puede ser obligatorio o facultativo, en el caso de la especie el tribunal de fondo entiende que no existían razones legales para ello y lo hizo correctamente, pues el sobreseimiento obligatorio puede ser ordenando cuando los hechos que serían de naturaleza según la demanda a constituir un obstáculo legal a la misma o hacerla anulable si es pronunciada, lo cual no es aplicable al caso sometido; que tampoco depositan resolución de suspensión;

Considerando, que el papel activo del juez en materia laboral y la facultad de vigilancia procesal derivada de la tutela judicial efectiva no puede confundirse con las acciones y actuaciones que le corresponden a las partes en los procesos;

Considerando, que toda persona tiene derecho a presentar sus pretensiones y reclamarlas en una acción en justicia, cuya decisión es expresada en una sentencia dictada por un órgano del Estado en nombre de la República, sea ejecutada como una demostración del estado de derecho, en el marco del procedimiento indicado por la ley;

Considerando, que cuando existe una dificultad en la ejecución de una sentencia, en materia laboral, se acude como es el caso, ante el tribunal apoderado para la resolución de la misma, en la especie, la sentencia da motivos, razonables, adecuados y pertinentes, sin evidencia alguna de violación al papel activo, a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, ni contradicción de fallo, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es rechaza por falta de base legal, procede compensar las costas de procedimiento;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Luz y Fuerza de Las Terrenas, S .A., en contra de la ordenanza dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 7 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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