Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 256

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Hotel Dominican Fiesta, sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con asiento social ubicado en la Ave. Anacaona, esquina C.O., del sector Los

Rechaza representada por F.A.M., español, mayor de edad, Pasaporte núm. BA124644, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre del 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.S.R. de P., abogado del recurrente Hotel Dominican Fiesta;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de noviembre de 2012, suscrito por los Dres. P.R.C.M. y V.S.R. de P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0029257-4 y 025-0025058-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de enero de 2013, suscrito por al Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado de los recurridos C. De la Cruz, F.Q. en fecha 21 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los señores C. De la Cruz, F.R.B. y R.P.A. contra Naissus Inversiones, Casino del Hotel Dominican Fiesta, Hotel Dominican Fiesta y el señor Nacional, dictó el 15 de agosto de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Pronuncia el defecto en contra de la parte demandada, por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber quedado citada; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por los señores C. De la Cruz, F.R.B. y R.P.A., en contra de Naissus Inversiones, Casino del Hotel Dominican Fiesta, Hotel Dominican Fiesta y el señor M.S., en reclamación del pago prestaciones laborales, derecho adquiridos, salarios pendientes e indemnización en daños y perjuicios, fundamentada en un desahucio, por ser conforme al derecho; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a los señores C. De la Cruz, F.R.B. y R.P.A. con Naissus Inversiones, Casino del Hotel Dominican Fiesta, Hotel Dominican Fiesta y el señor M.S., con responsabilidad para la parte demandada por desahucio y, en consecuencia, acoge la demanda en cuanto al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios pendientes, por ser justa y reposar en pruebas legales; Cuarto: Condena a Naissus Inversiones, Casino del Hotel Dominican Fiesta, Hotel Dominican Fiesta y el señor M.S., a pagar a favor de los demandantes los valores y por Treinta Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$30,549.68), por 28 días de preaviso; Treinta y Siete Mil Noventa y Seis Pesos Dominicanos con Cuatro Centavos (RD$37,096.04), por 34 días de cesantía; Quince Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$15,274.84), por 14 días de vacaciones; Veintidós Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$22,244.45), por la proporción del salario de Navidad del año 2010; Cuarenta y Nueve Mil Noventa y Siete Pesos Dominicanos con Setenta y Ocho Centavos (RD$49,097.78), por la participación de la empresa, Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con Cincuenta y Siete Centavos (RD$38,983.57), por concepto de tres (3) quincenas pendientes. Para un total de Ciento Noventa y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con Treinta y Seis Centavos (RD$193,246.36), menos la suma de Veintisiete Mil Ochocientos Siete Pesos Dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$27,807.69) correspondiente a la suma ya recibida, para un total de Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Sesenta y Siete Centavos (RD$165,438.67), más la indemnización supletoria establecida en el quincenal de RD$26,000.00 y a un tiempo de labor de Un (01) año, Seis
(6) meses y Quince (15) días, contados a partir de los diez (10) días de la fecha del desahucio, establecida en el cuerpo de la presente decisión; F.R.B.: Veintiséis Mil Trescientos Diecinueve Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$26,319.72), por 28 días de preaviso; Treinta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$31,959.66), por 34 días de cesantía; Trece Mil Ciento Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Seis Centavos (RD$13,159.86), por 14 días de vacaciones; Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$18,355.56), por la proporción del salario de Navidad del año 2010; Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Dos Centavos (RD$42,299.62), por la participación de la empresa, Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$33,585.84), por concepto de tres (3) quincenas pendientes. Para un total de Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta Pesos Dominicanos con Veintiséis Centavos (RD$165,680.26), menos la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Veinte Pesos Dominicanos con Ochenta y Seis Centavos (RD$24,620.86) Cuarenta y Un Mil Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$141,059.40), más la indemnización supletoria establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo calculado en base a un salario quincenal de RD$22,400.00 y a un tiempo de labor de Un
(01) año, Seis (6) meses y Dos (2) días, contados a partir de los diez (10) días de la fecha del desahucio, establecida en el cuerpo de la presente decisión; R.P.A.: Veintiséis Mil Trescientos Diecinueve Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$26,319.72), por 28 días de preaviso; Treinta y Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$31,959.66), por 34 días de cesantía; Trece Mil Ciento Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Seis Centavos (RD$13,159.86), por 14 días de vacaciones; Diecinueve Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$19,164.45), por la proporción del salario de Navidad del año 2010; Cuarenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Dos Centavos (RD$42,299.62), por la participación de la empresa, Treinta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$33,585.84), por concepto de tres (3) quincenas pendientes. Para un total de Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos (RD$166,489.15), menos la suma de Veinticuatro Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con Noventa y Dos Centavos (RD$24,349.92) correspondiente a la suma ya recibida, para un total de Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Treinta y Nueve Pesos Dominicanos con Veintitrés Centavos (RD$142,139.23), más la indemnización supletoria establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo calculado en base a un salario quincenal de RD$22,400.00 y a un tiempo de labor de Un (01) año, Seis (6) meses y Dieciséis (16) días, contados a partir de los diez (10) días de la fecha del desahucio, establecida en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Ordena a Naissus Inversiones, Casino del Hotel Dominican Fiesta, Hotel Dominican Fiesta y señor M.S., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 23 de diciembre del 2010 y 15 de agosto del año 2011; Sexto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento; Séptimo: Se comisiona al ministerial F.R. para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación, interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: interpuestos, el primero por las empresas Casino Hotel Dominican Fiesta y Hotel Dominican Fiesta y el segundo por los señores C. De la Cruz, F.R.B. y R.P.A., ambos en contra de la sentencia de fecha 15 de agosto del 2011 dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, acoge el incidental, confirma la sentencia impugnada con excepción de los daños y perjuicios y las quincenas adeudadas que se han ordenando y la modifica en cuanto al monto a aplicar del artículo 86 del Código de Trabajo y la exclusión del proceso del Sr. M.S.; Tercero: Condena de manera solidaria a la Sociedad Naissuss Inversiones, S.R.L., Hotel Dominican Fiesta y Casino del Hotel Dominican Fiesta a pagar a los señores C. De la Cruz, F.R.B. y R.P.A., por concepto de daños y perjuicios la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a cada uno de ellos, por concepto de las vacaciones correspondientes al año 2009, la suma de RD$15,274.84 por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2010, la suma de RD$21,149.77, para cada uno de ellos y por concepto de Salario de Navidad proporcional la suma de RD$22,400.00, para cada uno de ellos, todo ello en adición a la suma y conceptos que ordena pagar la sentencia impugnada a los trabajadores, además de un día de salario consistente en la suma de RD$639.90, para la señora C. De la Cruz, la suma de la señora R.P.A., que debe de pagar desde el día 8 y 19 de noviembre del 2010 hasta la fecha en que sea saldada efectivamente los montos de la cesantía y el preaviso en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la Naissuss Inversiones, S.R.L., Hotel Dominican Fiesta y Casino del Hotel Dominican Fiesta al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho del L.. P.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, a la Constitución Dominicana del artículo 69 por desconocimiento e inaplicación del artículo 575 del Código Laboral Dominicano y falta de vigilancia procesal; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los documentos y los hechos de la carta;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación, alega: “que la Corte a-qua cometió violación al derecho de defensa del hoy recurrente y una mala aplicación del artículo 575 del Código de Trabajo, lo que constituye una violación a la Constitución Dominicana en su artículo 69 en lo atinente al debido proceso de ley, en razón de que en su sentencia destacó que parte recurrente la comparecencia personal de las partes para explicar si se habían firmado los recibos de descargos e informaran si habían recibido las prestaciones laborales y otros derechos, pedimento este que la recurrida no se opuso, sin embargo, la Corte a-qua rechazó el referido pedimento aun cuando la recurrida no se había opuesto, en ese sentido, en ningún tramo de la sentencia se observa que se haya celebrado y ordenado la medida de instrucción de la comparecencia personal de las partes, más cuando en la sentencia de primer grado no se celebró la comparecencia de las partes demandadas, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que del estudio y ponderación de los documentos y los hechos de la causa que conforman el expediente se ha podido establecer lo siguiente en el caso de la especie: a) que por las comunicaciones de fecha 9 de noviembre y 26 de octubre del 2010, en la que los recurrentes notifican la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores por causa de desahucio, está claramente establecida la relación laboral entre ellos, motivo por el cual se rechaza el alegato de la recurrente de la no existencia del contrato de trabajo de los recurridos; b) que por otra parte la recurrida incidental, la sociedad firmados por los trabajadores y que contienen pruebas fehacientes de la relación laboral contractual entre ellos, también es indicativo de que compartían conjuntamente con los recurrentes la condición de empleadores de los trabajadores, al tenor de las disposiciones de los artículos 96, párrafos y final y 63 del Código de Trabajo, de donde se puede declarar la solidaridad de ambos en relación a los derechos que pudieran corresponder a los trabajadores; c) que se ha comprobado debidamente que la forma de terminación de los contratos de trabajo fue el desahucio por parte de la empresa recurrente, tramitado a los trabajadores, lo que implica la responsabilidad legal del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos que corresponden a los trabajadores desahuciados al tenor de los artículos 75, 76, 77, 86 y 95 del Código de Trabajo; d) que los trabajadores recurridos hicieron reservas de reclamar derecho en cada uno de los recibos de descargo firmados, lo que quiere decir que es admisible la acreditación de cualquier derecho que se le adeude a los trabajadores como consecuencia de la terminación de los contratos de trabajo”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario; en ese tenor la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que los elementos esenciales de los contratos de trabajo de los recurridos no han sido objeto de contestación particular, por lo cual se dan por establecidos las menciones de salario y tiempo laborado por estos”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que al examinar los montos contenidos en los recibos de descargos depositados y recibidos por los trabajadores recurridos, estos recibieron las sumas de RD$27,807.69, para Carolina De la Cruz, RD$24,620.86, para F.B. y RD$24,349.92, para R.P.A., sumas estas que resultan insuficientes para cubrir la totalidad de los derechos laborales reclamados, sin embargo, por parecer justo y razonable y por haber sido el concepto de prestaciones laborales, el rimero que figura en los referidos recibidos, estas sumas serán acreditadas a las prestaciones laborales de preaviso y cesantía, de manera que par la aplicación de los cálculos del artículo 86 del Código de Trabajo será tomada en cuenta las deducciones correspondientes entre el porcentaje recibido y el que debieran recibir en derecho los trabajadores”; pruebas aportadas llegó a la conclusión de: “que conforme al tiempo y salario de los trabajadores, les corresponde por concepto de preaviso y cesantía las siguientes sumas, para Carolina De la Cruz, la suma de RD$67,645.04 y se le pagaron RD$27,807.69, restándole el 58.65%, para F.B., le corresponde de RD$58,279.38 y se le pagaron RD$24,620.86, restándole el 57.74%, de sus prestaciones y para R.P.A. le corresponde RD$58,274.38 y se le pagaron RD$24,349.92, restándole el 58.22% de sus prestaciones”;

Considerando, que el tribunal de fondo en el examen de las pruebas aportadas tiene la facultad de acogerlas o rechazarlas en relación a la sinceridad y verosimilitud de las mismas; de igual modo puede rechazar o acoger la solicitud de una medida de instrucción presentada, como ha dicho la jurisprudencia “que de esas disposiciones se deriva la facultad de apreciar soberanamente las pruebas que le sean sometidas y la necesidad de ordenar nuevas medidas de instrucción, cuando entiendan que la prueba no es suficiente para formar su religión, lo que obviamente implica también, que estas pueden denegar cualquier medida de instrucción al considerarse edificado sobre los hechos que se pretenden probar con la medida solicita” (Sent. 11 de marzo de 1988, B. J. núm. 1948, pág. 405), personal de las partes, al considerarse edificada con las pruebas aportadas al debate y en relación a la causa y objeto de la demanda, sin que ello implique violación al debido proceso, derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y los derechos fundamentales del proceso indicados en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, por el contrario, la Corte a qua utilizó los poderes conferidos a los jueces en la aplicación de sus facultades y atribuciones, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio propuesto el recurrente sostiene: “que el tribunal al fallar como lo hizo, cometió falta de base legal, desnaturalizando los hechos de la causa, al establecer en la sentencia impugnada que los trabajadores hicieron reservas de reclamar derechos en cada uno de los recibos de descargo que fueron firmados por éstos, lo que quiere decir que admisible a la acreditación de cualquier derecho que se le adeude a los trabajadores como consecuencia de la terminación de los contratos de trabajo, en los recibos se observan que los mismos declararon que renuncian a cualquier acción por ante los Tribunales de la República que procure el pago de prestaciones laborales, indemnizaciones o cualquier tipo de reclamación de derechos o pretensión presente o futura en contra de consecuencia de la relación laboral que existía entre estos, por carecer los declarantes de interés por motivo del pago recibido y contenido del documento, por lo que el contrato de trabajo que unió a las partes quedó definitivamente terminado, de lo que se desprende que no se hicieron las reservas señaladas por el tribunal en la sentencia impugnada, lo que amerita que dicha sentencia sea casada”;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo determinó: 1º. que existen varios recibos de descargos; 2º. Que los recibos de descargos firmados, tienen reservas de reclamar los valores que no le fueron entregados al momento de la firma e instrumentación del recibo de descargo que ante el tribunal no se presentaron, ni fueron objetados que se cometiera dolo, engaño, amenaza, coacción o cualquier vicio de consentimiento o una violación a una garantía constitucional que violente los acuerdos firmados;

Considerando, que los trabajadores recurridos en el ejercicio pleno de sus facultades, presentaron reclamaciones de pago de prestaciones laborales que quedaron incompletas de acuerdo con la legislación dominicana;

Considerando, que ciertamente la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia ha dicho que es válido el recibo de terminación del contrato de trabajo, que no es el caso; que en la especie no hay ninguna prueba, evidencia o manifestación de que la parte recurrente, Hotel Dominican Fiesta, fuera objeto de un dolo, engaño o acoso, todo porque los hoy recurridos en el ejercicio de sus pretensiones, hicieran las reservas de lugar y en su momento accionar por los derechos que le son merecedores, como es el caso;

C., que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera violación al derecho de defensa, principio de contradicción, desnaturalización de documentos o falta de base legal, así como violación a los derechos y garantías establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Hotel Dominican Fiesta, contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se ha parte recurrente al pago de las costas de procedimiento a favor y en provecho del L.. P.C.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..-S.I.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes Minervino, Secretaria General Auxiliar.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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