Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2016.

Número de sentencia22
Fecha27 Enero 2016
Número de resolución22
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 22

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 27 de enero de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), institución de derecho público, órgano de la administración tributaria, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, el 12 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

InadmisibleOído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.M., por sí y Licda. M.C.G.L., abogado de la recurrida Bat República Dominicana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2011, suscrito por las Licdas. M.C.G.L. y K.L.R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1422402-5 y 073-0013410-8, respectivamente, abogados de la recurrida Bat República Dominicana;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Que en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Tercera S. en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que mediante comunicación SDG núm. 379 de fecha 18 de diciembre de 2007, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), notificó a la empresa Bat República Dominicana, los ajustes a su declaración jurada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2004, así como le fueron notificados los ajustes a las declaraciones juradas del impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y servicios del ejercicio fiscal 2004 y los ajustes practicados a las declaraciones juradas de retenciones del impuesto

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sobre la renta del indicado ejercicio 2004; b) que al no estar conformes con estas notificaciones la empresa Bat República Dominicana interpuso recurso de reconsideración ante dicha dirección general, en fecha 6 de enero de 2008, recurso que fue decidido mediante la resolución de reconsideración núm. 149-08 de fecha 12 de junio de 2008, que confirmó dichos requerimientos impositivos; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta decisión ante el Tribunal Superior Administrativo, mediante instancia de fecha 16 de julio de 2008, resultó apoderada para decidirlo la Primera S. de dicho tribunal que en fecha 12 de enero de 2010 dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Bat República Dominicana, en fecha 16 de julio del año 2008, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 149-08 de fecha 12 de junio del año 2008 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: M. en cuanto al fondo la resolución de reconsideración núm. 149-08 del 12 de junio del año 2008, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en el sentido de revocar los recargos por mora que le fueron aplicados al período fiscal 2004 y ordenar a la Dirección General de

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Impuestos Internos que proceda a realizar el cálculo del interés indemnizatorio a partir de la fecha de la notificación de la Resolución núm. 149-08, como lo señala el precitado artículo 62 párrafo III del Código Tributario, confirmando en sus demás partes la resolución recurrida; Tercero: Ordenar, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Bat República Dominicana, a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Tributario y Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 251 y violación al párrafo del artículo 248 del Código Tributario; Segundo Medio: Falsa interpretación de los artículos 26, 27, 248, 251 y 252 del Código Tributario; Tercer Medio: Falsa interpretación del artículo 27 del Código Tributario; interés indemnizatorio; Cuarto Medio: Fallo contradictorio y falta de base legal”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso como medio promovido de oficio por esta S..

Considerando, que antes de proceder al conocimiento del presente recurso de casación, esta Tercera S. actuando de oficio y como una cuestión esencial y perentoria, entiende que debe examinar si dicho recurso está investido de un objeto que lo hace admisible, o si por el contrario, se encuentra afectado de una inadmisibilidad ocurrida durante su pendencia que acarrea que el mismo carezca actualmente de objeto;

Considerando, que para examinar esta cuestión resulta oportuno establecer que la sentencia impugnada en la especie, esto es, la sentencia dictada por la Primera S. del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo (hoy, Tribunal Superior Administrativo) el 12 enero 2010 fue recurrida en casación por las dos partes interesadas; que el primer recurso, fue interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante memorial depositado en fecha 10 de marzo de 2010, y que es el que nos ocupa en el presente caso; y el segundo, interpuesto por la empresa Bat República Dominicana, mediante memorial

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: depositado en fecha 25 de agosto de 2011, lo que produjo dos expedientes para conocer sobre estos recursos en contra de la misma sentencia;

Considerando, que el expediente abierto en ocasión del recurso de casación interpuesto por Bat República Dominicana, fue conocido en primer término, y se decidió mediante Sentencia núm. 198 dictada en fecha 9 de abril de 2014 por esta Tercera S., cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Da acta del desistimiento presentado por la recurrente Bat Republica Dominicana, en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, el 12 de enero de 2010; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso; Tercero: Ordena el archivo definitivo del presente expediente”;

Considerando, que en dicha sentencia consta que la razón del desistimiento presentado por “Bat República Dominicana” fue para acogerse a la Ley de Amnistía Fiscal núm. 309-12, que requiere del desistimiento de todas las acciones relativas a tributos para poder acogerse a los beneficios de la misma, lo que fue aceptado por la

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: entonces recurrida y hoy recurrente Dirección General de Impuestos Internos, lo que le puso fin a dicha contestación;

Considerando, que como el presente recurso de casación, interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos va dirigido contra la misma sentencia sobre la cual fue pronunciado dicho desistimiento, y siendo el desistimiento una forma jurídica válida para ponerle fin a una contestación, tal como ha sido establecido por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia, esta Tercera S. entiende que el presente recurso de casación se encuentra afectado de una inadmisibilidad ocurrida en el transcurso de su conocimiento que ha provocado que el mismo carezca actualmente de objeto a consecuencia de que las dos partes involucradas en el mismo prestaron su aquiescencia a la sentencia impugnada, tal como fue manifestado en la indicada sentencia del 9 de abril de 2014, dictada por esta Tercera S. para acoger dicho desistimiento;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera S. entiende que con la aprobación de dicho desistimiento se aniquiló el reclamo

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: perseguido por la hoy recurrente en contra de la misma sentencia, por lo que en aplicación de los principios de congruencia y de economía procesal, se concluye en el sentido de que al momento en que esta S. se ha propuesto estatuir sobre dicho recurso ha desparecido el objeto del mismo; que en consecuencia y actuando de oficio, por tratarse de un aspecto sustancial y de orden publico derivado de la admisibilidad de los recursos, se procede a declarar inadmisible el presente recurso de casación por estar afectado de una inadmisibilidad sobrevenida durante su pendencia por haberse extinguido el objeto del mismo;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Primera S. del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 12 de enero

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de 2010, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materias no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
.C.P.Á..-
G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. LR

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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