Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Fecha27 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 207

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Caducidad

Audiencia pública del 27 de abril de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores F. De P.S., P.M. y J.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral domiciliados y residentes en el Paraje de Benerito, Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.P.S.A., por sí y por los Licdos. J.M.A.P. y P.E.J.C., abogados del recurrido Inversiones Azul del Este Dominicana, S. A. (Hotel Catalonia Gran Dominicus);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. A.M.S., abogado de los recurrentes, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1º. de octubre del 2015, suscrito por los Licdos. J.M.A.P., P.E.J.C. y la Dra. L.P.S.A., abogados del recurrido; atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama al magistrado E.H.M., juez de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores F. De P.S., P.M. y J.G.O.T., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 25 de mayo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las empresas Tonle, S. A., Venta Club Hotel Gran Dominicus y Omni Tours, y los Sres. F. De P.S., P.M.M. y J.G., con responsabilidad para las empresas Tonle, S.A., Venta Club Hotel Gran Dominicus y Omni Tours; Segundo: Se condena como al efecto condena a las empresas Tonle, S.A., Venta Club Hotel Gran Dominicus y O.T., a pagarles a los trabajadores demandantes, F. De P.S., P.M.M. y J.G., las prestaciones laborales y los derechos adquiridos siguientes: al señor F. De Paula Santana: En base a un salario de RD$14,000.00 mensual, que hace diario RD$587.49; durante un período de dos (2) años, dos (2) meses:
1) la suma de RD$16,449.72, por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de RD$24,674.58, por concepto de 42 días de cesantía; 3) La suma de RD$8,224.86 por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de RD$14,622.22 por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de RD$26,437.05 por concepto de los beneficios de la empresa; 2) P.M.M.: En base a un salario de RD$14,000.00 mensual, que hace diario RD$587.49; durante un período de dos (2) años, dos preaviso; 2) La suma de RD$24,674.58, por concepto de 42 días de cesantía; 3) La suma de RD$8,224.86 por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de RD$14,622.22 por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de RD$26,437.05 por concepto de los beneficios de la empresa; 3) J.G.: En base a un salario de RD$14,000.00 mensual, que hace diario RD$587.49; durante un período de dos (2) años, dos (2) meses: 1) la suma de RD$16,449.72, por concepto de 28 días de preaviso; 2) La suma de RD$24,674.58, por concepto de 42 días de cesantía; 3) La suma de RD$8,224.86 por concepto de 14 días de vacaciones; 4) La suma de RD$14,622.22 por concepto de salario de Navidad; 5) la suma de RD$26,437.05 por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena a las empresas demandadas a pagarles a los trabajadores demandantes F. De P.S., P.M.M. y J.G., la suma de Seis (6) meses de salario desde el día de la demanda hasta el día de la sentencia definitiva en última instancia por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro., artículo 101 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a las empresas Tonle, S.A., Venta Club Hotel Gran Dominicus y O.T., a pagarles a los trabajadores demandantes F. De P.S., P.M.M. y J.G., la pago de una indemnización de RD$20,000.00 para cada materiales sufridos por la no inscripción en la Seguridad Social por parte de su empleador; Quinto: Se ordena a tomar en cuenta la indexación de la moneda de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a las empresas Tonle, S.A., Venta Club Hotel Gran Dominicus y Omni Tours, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. A.M.S. y J.F.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte”; b) con motivo de la sentencia transcrita anteriormente, fue interpuesta por los hoy recurrentes, una demanda en oponibilidad de sentencia, que trajo como consecuencia la sentencia núm. 519-2014, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en oponibilidad de sentencia interpuesta por los señores F. De P.S., P.M., J.G., contra la empresa Inversiones Azul del Este, Dominicana, S. A. (Hotel Catalonia Gran Dominicus), por haber sido hecha de acuerdo a las normas del derecho laboral; Segundo: Se declara solidariamente responsable a la empresa Inversiones Azul del Este Dominicana, S.A., Hotel Catalonia Gran Dominicus, de los créditos de los trabajadores demandantes tenían con las empresas Venta Club Hotel Gran Dominicus, O.T., Tonle, S.A., en la demanda por dimisión justificada, que originó la sentencia núm. 71-2008, de fecha 25 del mes de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo, la cual condenó a las empresas Venta Club Hotel Gran Dominicus, O.T., Tonle, S.
A., al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización de daños y perjuicios a favor de los trabajadores F. De P.S., P.M., J.G.; Tercero: En cuanto a la demanda reconvencional interpuesta por la empresa Inversiones Azul del Este Dominicana, S. A. (Hotel Catalonia Gran Dominicus), en reparación de daños y perjuicios contra los señores F. De P.S., P.M., J.G., por el pago de una indemnización de RD$1.000.000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios derivados de la interposición de la presente demanda y del embargo ejecutivo en ausencia de título ejecutorio en contra de la sociedad demandada. Se rechaza por la sociedad demandada. Se rechaza por falta de base legal, falta de fundamento jurídico, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Se condena a las empresas demandadas Inversiones Azul del Este Dominicana, S.A., Hotel Catalonia Gran Dominicus, Venta Club Hotel Gran Dominicus, O.T., Tonle, S.A., al pago para el Dr. A.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; c) que en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 29 de julio de 2014, intervenido la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa Inversiones Azul del Este Dominicana, S. A. (Hotel Catalonia Gran Dominicus), en contra de la sentencia núm. 519-2014, dictada en fecha 29 de julio del 2014, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley y en cuanto al fondo, se revoca por los motivos expuestos, improcedente, infundada y carente de base legal; Segundo: Se condena a los señores F. De P.S., P.M. y J.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.M.A.P., P.E.J.C., y L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro alguacil competente para la notificación de la misma”;

En cuanto a la caducidad del recurso: solicita la caducidad del recurso de casación, por haber sido notificado fuera del plazo establecido en la ley;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de agosto del 2015 y notificado a la parte

recurrida el 8 de septiembre del mismo año 2015, por Acto núm. 355/2015 diligenciado por el ministerial F.R.B.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por los señores F. de P.S., P.M. y J.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de mayo del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y
153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes Minervino, Secretaria General

Auxiliar.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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