Sentencia nº 177 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de resolución177
Fecha20 Abril 2016
Número de sentencia177
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 177

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de abril de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 20 de abril de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por 1) J.A.A.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0937174-0, domiciliado y residente en la calle C. De Moya núm. 204, sector G., de la ciudad de Santo Domingo; 2) J.F.C.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1201497-2, domiciliado y residente en la calle Paseo del Yaque, Urbanización Los Ríos, de la ciudad de Santo Domingo; 3) J.F.G.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0101540-2 domiciliado y residente en la Av. Paseo de los Locutores núm. 12, Edificio Almaden V, Apto. 601, E.P., de la ciudad de Santo Domingo; 4) C.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0723474-2, domiciliado y residente en la calle La Vigía núm. 8, sector A.H.I., de la ciudad de Santo Domingo; 5) A.R.M.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102577-3 domiciliado y residente en la calle A.J.A. núm. 49, E.E.I., Apto. 201, E.P., de la ciudad de Santo Domingo; 6) H.J.M.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0098612-4, domiciliado y residente en la calle El Seminario núm. 60, Plaza Milenium, Local 5b, E.P., de la ciudad de Santo Domingo; 7) J.C.M.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0100175-8, domiciliado y residente en la calle A.J.A. núm. 49, E.E.I., apto. 201, E.P., de la ciudad de Santo Domingo; 8) J.L.M.I., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0103486-6, domiciliado y residente en la calle Flérida de N. núm. 7, segundo nivel, sector Arroyo Hondo Viejo, de la ciudad de Santo Domingo; 9) F.A.P.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0751357-4, domiciliado y residente en la calle C. delN. núm. 2, sector A.H., de la ciudad de Santo Domingo; x) R.A.P.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0072806-2, domiciliado y residente en la calle H.N. núm. 41, U.F., de la ciudad de Santo Domingo; contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 14 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. N. De los Santos Ferrand y G.G.G. y Dra. P.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0794573-5, 001-1714991-4 y 001-1155370-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican

más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2010, suscrito por la Dra. C.M.H.F. y los Licdos. M.E.H.P., J.A.M., M.M.L. y J.E.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1609985-4, 032-0007739-8, 079-0000180-6 y 008-0024076-4, respectivamente, abogados de la recurrida D.V.E.;

Que en fecha 29 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nuevo Juicio con relación al Saneamiento y Transferencia), en relación con las Parcelas núms. 214-X-1, 241-V-1-Resto, 241-W-1, 241-Y-1, P. 19 á 32, 37 á 44, 183 á 186 y 192, 241-V-1, Posesiones 73, 105 y 145, todas del Distrito Catastral núm. 8, municipio de Azua, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 4 de fecha 3 de junio de 1993, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Se confirma parcialmente, con las modificaciones que resultan de los motivos esta sentencia y revoca en parte, la Decisión núm. 9, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 14 de marzo de 1991, en relación con las Parcelas núms. 241-V-1-Posesiones 73, 105, 109 y 145, 241-V-1-Resto, 241-W-1, 241-Y-1, del Distrito Catastral núm. 8, municipio de Azua; 2do.: Revoca por los motivos de esta sentencia, lo dispuesto en el ordinal segundo, literal H de la decisión objeto de revisión; 3ro.: Ordena que el dispositivo de la decisión aludida rija en la forma que se hace constar a continuación; Primero: Declara que el área de la Parcela núm. 241-V-1-Porción-109, Distrito Catastral núm. 8, municipio de Azua a perdido su carácter comunero; Segundo: Acoge la solicitud formulada por el Dr. A.M., en relación a la Parcela núm. 241-V-1-Porción-109, Distrito Catastral núm. 8, municipio de Azua, en la proporción y lugar de sus actuales posesiones; Tercero: Declara que una porción de la Parcela núm. 241, Distrito Catastral núm. 8, el municipio de Azua, con área de 1,369 Has., 55 As., 53.81 Cas., ha perdido su carácter comunero; Cuarto: Acoge la reclamación formulada por la Sra. D.V., dominicana, mayor de edad, soltera, hacendada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 51751, serie 1era., domiciliada y residente en esta ciudad y en consecuencia, ordena el registro del derecho de propiedad de los siguientes inmuebles: a) Dentro del ámbito de la Parcela núm. 241-X-1, D.C. núm. 8, municipio de Azua, un área de 503 Has., 14 As., 00 Cas., con los linderos siguientes: al Norte, C.S., al Este y Sur, resto de la Parcela núm. 241 y al Oeste, Parcela núm. 899, del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Azua; b) Parcela núm. 241-V-1-Resto, D.C. núm. 8, municipio de Azua, un área de 51 Has., 33 As., 06 Cas., con los linderos siguientes: al Norte, Parcela núm. 286 y 287; al Este, Parcelas núms. 287, 288, 289, 290, 294, 296, 297, 298 y 299, al Sur, Porción 2, del Distrito Catastral núm. 5 y Parcela núm. 241-V-1-Porción 105, del Distrito Catastra núm. 8, del municipio de Azua; c) Dentro de la Parcela núm. 241-W-1, D.C. núm. 8, municipio de Azua, un área de 408 Has., 80 As., 00 Cas., con los linderos siguientes: al Norte, Parcela núm. 241-Y-1, al Este resto de la Parcela núm. 241, al Sur resto de la misma Parcela núm. 241-W-1 y al Oeste, Parcela núm. 241-Y-1, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Azua; d) Dentro del ámbito de la Parcela núm. 241-X-1, D.C. núm. 8, municipio de Azua, un área de 405 Has., 15 As., 40 Cas., con los linderos siguientes: al Norte, Parcela núm. 241-X-1 y 299, al Este Parcela núm. 241-Y-1, y al Oeste, Parcela núm. 241-Y-1, Posesiones núms. 19 á 32, 37 á 44, 183 á 186; y 192; Quinto: Aprueba la transferencia otorgada por la Sra. D.V., a favor del I.. J.U.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, Ing. C., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 44898, serie 1era., domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, de la Parcela núm. 241-V-1-Posesión 145, con área de 00 Has., 36 As., 90 Cas., y sus mejoras y en consecuencia, ordena el registro del derecho de propiedad de la misma a favor del referido señor; Sexto: a) Aprueba la transferencia de 00 Has., 39 As., 28 Cas., dentro de la Parcela núm. 241-V-1-Posesiones 73, otorgada por la Sra. D.V. a favor del I.. J.U.G.S., de generales anotadas;
b) Ordena el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 241-V-1-Posesión 73, en la siguiente forma y proporción; 00 Has., 38 As., 28 Cas., a favor del I.. J.U.G.S., de generales anotadas; 00 Has., 36 AS., 89 Cas., a favor de la Sra. D.V.E., de generales anotadas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de revisión por causa de fraude, suscrito por el Lic. Bienvenido A.L., actuando a nombre y representación de los señores: I.V.S., E.P.H., F.D.C., W.P.P.S., P.N. de Jesús, A.F.C., O.D.M., contra la Decisión núm. 4 de fecha 3 de junio del año 1993, en relación con las Parcelas núms. 214-X-1, 241-V-1-Resto, 241-W-1, 241-Y-1, Posesiones 19 á 32, 37 á 44, 183 á 186 y 192, 241-V-1, Posesiones 73, 105 y 145, todas del Distrito Catastral núm. 8, municipio de Azua, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Rechaza los pedimentos de los representantes legales de los señores: J.A.H., J.F.C.R., J.F.G.S., C.L., A.R.M.B., H.J.M.B., J. CarlosM.G., J.L.M.I., F.A.P.P., R.A.P.G., por falta de pruebas; Tercero: Rechaza los pedimentos del Instituro Agrario Dominicano, por ser improcedente y mal fundado; Cuarto: Se condena al pago de las costas del proceso a los señores: I.V.S., E.P.H., F.D.C., W.P.P.S., P.N. de Jesús, A.F.C., O.D.M., con distracción a favor de los Licdos. J.A., M.E.H., C.M.H., representantes legales de la señora D.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa la co-recurrida, D.M.V.E., fundada en que, “el recurso de casación viola el principio de indivisibilidad del objeto en el proceso, al no citar para que participen como parte de la instancia, a los que incoaron el recurso de revisión por causa de fraude contra la Decisión Núm. 4 del 3 de junio de 1993”;

Considerando, que entre los documentos que reposan en el expediente, se encuentra el Acto Núm. 544-2010, del 20 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial R.G.F.L., Alguacil de Estrado de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente notifica el recurso de casación a los señores, D.M.V.E., I.V.S., E.P.H., F.D.C., W.P., P.S., P.N. de Jesús, Á.F.C. y O.D.M., personas que describe la sentencia impugnada fueron los que incoaron el recurso de revisión por causa de fraude de que se trata; que al verificarse que a éstos les fueron notificado el presente recurso, contrario a lo alegado por la co-recurrida, procede desestimar la inadmisibilidad alegada;

Considerando, que además, la parte recurrente alega otro medio de inadmisibilidad, fundado en que, “sea declarado nulo el procedimiento debido a que fue notificado sin auto de emplazamiento de la Suprema Corte de Justicia, que de acuerdo al artículo 6 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, la notificación sin auto del Presidente autorizando el emplazamiento anula el procedimiento”;

Considerando, que de tales alegaciones se infiere, que el Acto Núm. 544-2010, del 20 de octubre de 2010, antes indicado, por el cual la parte recurrente notifica a los recurridos el recurso de casación, además, “notifica el auto de autorización del emplazamiento emitido por la Suprema Corte de Justicia en fecha 1 de octubre del año 2010”, por lo que, la inadmisibilidad del recurso propuesto en ese sentido, también debe de ser desestimada, y por tanto, procede conocer el presente recurso;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de propiedad; Segundo Medio: Violación al orden público y a las normas, artículos 68 y 69 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios del recurso, los cuales se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente propone, en síntesis, lo siguiente: “que fueron omitidos los requisitos establecidos para la realización del proceso técnico de mensura, consagrado por la Ley núm. 108-05 sobre R.I. se ha vulnerado el debido proceso y sagrado derecho de defensa consagrado tanto en la constitución como en los tratados Internacionales; que en el dispositivo cuarto de la sentencia atacada por el recurso de revisión por causa de fraude, que ordenó el registro de propiedad a favor de la recurrida, se manifiesta que los supuestos derechos consignados corresponden a porciones de la misma, puesto que se refiere al ámbito de las Parcelas núm. 241-X-1, 241-W-1 y 241-Y-1, que evidentemente, los derechos que se adjudicaron nunca fueron sobre las parcelas en su total; “que al momento de celebrarse el juicio de fondo que adjudicó derechos a favor de D.V., no se observaron las disposiciones del artículo 28 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, pues ésta no realizó mensura alguna, sin embargo el informe y plano de la Agrimensora de 1987 fue omitido durante ese proceso, lo que tipifica un fraude en contra de los recurrentes, y no existe pieza alguna que demuestre que los planos correspondientes al proceso de la Decisión núm. 4 de 1993, se hubieran confeccionado y aprobado por la Dirección General de Mensuras Catastrales, por lo que se evidencia que en el proceso de saneamiento iniciado por la recurrida, en ningún momento, se les dio aviso a los posesores, es decir a los recurrentes; que la sentencia recurrida pretende desconocer el fraude cometido por reticencia ya que se trata de una omisión a las normas requeridas para el proceso de saneamiento, pretender que se realizó en proceso de mensura, cuando ninguno de los colindantes fueron notificados, y en consecuencia no pudieron haber ningún tipo de oposición a dicho proceso, por lo que constituye una fiel motivación para invocar la máxima de que el fraude todo lo corrompe; que la omisión a las reglas establecidas en la normativa, también constituye un fraude y la señora D.V. nunca demostró haber cumplido con el requisito de publicidad establecido tanto en la antigua Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, como en la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; que en ausencia de mensura no es posible adjudicar ningún derecho sobre la parcela y la sentencia de saneamiento no tiene mensura alguna, lo que constituye una violación a la ley, al debido proceso establecido en la Constitución y por ende un fraude; que no podía el tribunal sostener que no hubo fraude, cuando no se mostraron nunca documentos que demuestren el cumplimiento del requisito de publicidad establecido tanto en la antigua ley, como en la vigente; que los recurrentes son poseedores de los terrenos que fraudulentamente pretende la recurrida adjudicarse, cuya posesión la han ostentado de manera continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y a título de propietario”;

Considerando, que la revisión por causa de fraude previsto en la Ley núm. 108-05 sobre R.I. en su artículo 86, es una acción excepcional tendente a demostrar que el proceso de saneamiento se llevó a cabo en base a informaciones falsas, maniobras o reticencias por parte del beneficiario, por ende es un proceso en el que las pruebas no están tasadas y el impugnante puede presentar cualquier tipo de pruebas; que en ese contexto si bien los jueces de fondo señalaron como motivo central para justificar el rechazo del recurso de revisión, señalaron : “ que en este caso nos encontramos con que los señores I.V.S., E.P.H., F.D.C., W.P.P.S., P.N. de Jesús, Á.F.C., O.D.M., incoaron un recurso extraordinario de revisión por causa de fraude contra la decisión Núm. 4, de fecha 3 de junio de 1993, que guarda relación con las Parcelas núms. 214-X-1, 241-V-1-Resto, 241-W-1 y 241-Y-1, Posesiones 19 á 32, 37 á 44, 183 á 186, 189 y 192, 241-V-1 Posesiones 73, 105 y 145, todas del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de Azua, pero no han demostrado a este tribunal dónde está el fraude alegado y cuál es la parcela que ellos les corresponden, pues estamos frente a una parcela subdividida con muchas porciones, y sólo se han limitado a cuestionar el hecho de que estos inmuebles se los hayan adjudicado a la señora D.V., pero no han mostrado donde está el engaño, la mentira, la reticencia en este saneamiento, pues las sentencias que enuncian en su escrito se refiere a la Parcela Núm. 241, del Distrito Catastral Núm. 8, del Municipio de Azua, y desmembraciones de esta parcela, pero eso no tiene nada que ver con los inmuebles que fueron objeto del saneamiento que están cuestionando, pues debe ser observado que la Parcela núm. 241 del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Azua, tiene una extensión superficial de 7, 365 Has., 99 As., y 35 Cas., y fue declarada comunera hace más de 40 años y por sentencia se ordenaron localizaciones de posesiones, y como consecuencias de las mismas, hay extensiones que han perdido esta calidad, en el caso que nos ocupa, una extensión superficial de 1, 364 Has., 55As. y 53.08 Cas., perdió esta calidad y surgieron las parcelas hoy impugnadas que fueron adjudicadas en mayor parte a la señora D.V., y la Parcela Núm. 241-Y-1, Porción 145, al Ing. J.U.S., pero ninguno de estos recurrentes han demostrado que la señora D.V. haya cometido fraude para obtener este derecho de registro de propiedad de estos inmuebles (los cuales incluso tienen linderos establecidos) y ninguno ha demostrado que estaban por tiempo requerido en el momento de este proceso, dentro de los inmuebles adjudicados con linderos determinados por sentencia impugnada, para ser beneficiados de este registro, pues incluso el hijo del señor G.S., que se ha presentado como informante, diciendo que tenía muchos años en el lugar y que su padre no fue comprador, estableció sin querer el hito de que la señora D.V., estaba ocupando estos lugares y este tribunal por consecuencia lógica, entiende que su padre el Ing. G.S. reconociendo que no le pertenecía el lugar que ocupaba, le compró a la persona a quien el reconocía derechos y por eso aparece en la sentencia evacuada y sustentada con calidad de comprador”;

Considerando, que tal como se advierte, sólo ponderaron la declaración del hijo del señor G.S., sin embargo, en el cuerpo de la decisión, consta las declaraciones de otros testigos presentados por la parte impugnante en revisión y recurrente en esta instancia, las cuales no se observa que fueran ponderadas por el Tribunal a-quo como era su deber, para poder establecer como un razonamiento de peso, en el sentido de que no fueron presentadas pruebas; es decir, era deber del tribunal establecer razones en cuanto a las demás declaraciones en especifico las de los señores M.P., R. delC.C., N.C. y H.J.S., y señalar el por qué no contenían mérito probatorio, pues el hecho de indicar que el vicio no fue probado, deja inferir que estas declaraciones fueron descartadas, sin dar motivaciones al respecto;

Considerando, que la falta de base legal está constituida por una insuficiencia de motivos de la decisión atacada, que en el caso de la especie, la falta de señalar el Tribunal a-quo las razones por las cuales las declaraciones de los testigos cuyo testimonio no fueron acogidos, no permite a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, controlar la regularidad de la decisión o más precisamente, verificar que los jueces del fondo han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; por tales motivos, procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando el recurso es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como es la especie, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 14 de mayo de 2010, en relación a las Parcelas núms. 241-X-1, 214-V-1-Resto, 241-W-1 y 241-Y-1, Posesiones 19 á 32, 37 á 44, 183 á 186, 189 y 192, 241-V-1, y Posesiones 73, 105 y 145, del Distrito Catastral núm. 8 municipio de Azua, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A. .

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de junio de 2016, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

18 F...…….....RD$ 4.50
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00

TOTAL............. 6.50

Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General Interina MEMORANDUM

Doctora

P.M.C. y Compartes

Calle Roberto Pastoriza, no. 420 Esq. M. de Js. T., T.E.D.V., 5to. Piso, Local 5-B, E.P., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 20 de abril de de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.A.A.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 14 de mayo de 2010 con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 14 de mayo de 2010, en relación a las Parcelas núms. 241-X-1, 214-V-1-Resto, 241-W-1 y 241-Y-1, Posesiones 19 á 32, 37 á 44, 183 á 186, 189 y 192, 241-V-1, y Posesiones 73, 105 y 145, del Distrito Catastral núm. 8 municipio de Azua, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo : Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Santo Domingo, D.N. 06 de junio de 2016 Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de
Rec.______________________

MEMORANDUM

Doctora

Cruz Ma. H.F.

Y Compartes

Ave. C.G., Manzana 3, Edif. 1-A, A.. 201, R.J.C., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 20 de abril de de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por J.A.A.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 14 de mayo de 2010 con el siguiente resultado: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 14 de mayo de 2010, en relación a las Parcelas núms. 241-X-1, 214-V-1-Resto, 241-W-1 y 241-Y-1, Posesiones 19 á 32, 37 á 44, 183 á 186, 189 y 192, 241-V-1, y Posesiones 73, 105 y 145, del Distrito Catastral núm. 8 municipio de Azua, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo : Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Santo Domingo, D.N. 06 de junio de 2016

Entregado por: ___________________________


Fecha y Hora: de Ent.______________________ Núm. 9865

Santo Domingo, D.N.

06 de junio de 2016.-

Al Secretario(a)

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.

Su Despacho.

Asunto Envío de sentencia certificada relativa al asunto de casación interpuesto por J.A.A.H.. (177-20-04-2016).

Anexo Fotocopia Certificadas relativa al asunto.

Remitido, cortésmente, fotocopias señaladas en el asunto.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de
Rec.______________________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR