Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Fecha27 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 203

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 27 de abril de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.M.P.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

Casa

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Identidad y Electoral núm. 001-01644240-3, domiciliada y residente en la calle G.. D.M., núm. 35, E.Q., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 18 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.H., por sí, y por los Licdos. C.S. y A.C., abogados de los recurridos el Banco Central de la República Dominicana, el Licdo. H.M.. V.A., los D.. P.R.N.S.A., H.C.O. y el Licdo. L.A.R.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de agosto de del 2013, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado de la recurrente señora R.M.P.M., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 2013, suscrito por los Licdos. C.R.S.C. y A.C.D., abogados de los recurridos, Banco Central de la República Dominicana, L.. H.V.A. y compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 13 de mayo de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta S.,

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para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por la señora R.M.P.M. contra el Banco Central de la República Dominicana y los Dres. P.S., H.C. y los Licdos. L.A.R.E. y H.M.. V.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de marzo del 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge el medio de inadmisión propuesto y en consecuencia declara prescrita la demanda interpuesta por la señora R.M.P.M., en contra del Banco Central De La República Dominicana, P.S., H.C.O. y L.A.R.E. y H.V.A., por ser justo y reposar en pruebas legales; Segundo: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge el medio de inadmisión

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propuesto por la Institución demandada, Banco Central de la República Dominicana y las personas físicas señores H.V.A., P.S., H.C.O. y L.A.R.E., fundado en la prescripción de la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 703 del Código de Trabajo, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Segundo: Condena a la parte sucumbiente señora R.M.P.M., al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. C.R.S.C. y M.C.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización de los hechos y falta de base legal, Segundo Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación, violación a la ley artículos 703 y 704 del Código de Trabajo, en cuanto a la prescripción; Tercer Medio: Falta de motivación, omisión de estatuir, en lo que respecta a nuestras conclusiones;

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Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua basó su fallo en que, entre la fecha que se originaron los hechos invocados como fundamento de la demanda y la de su interposición pasaron más de dos años, lo cual no es el objeto ni el motivo de la demanda en daños y perjuicios, sin tomar en cuenta las causas reales que motivaron la demanda, que si bien es cierto que el presente asunto se trata de una demanda en daños y perjuicios y no de una demanda en cobro de prestaciones laborales cuyo origen es el despido de la señora R.M.P. y las posteriores actuaciones de los recurridos en su contra, que la corte desvirtuó completamente los hechos, apreciando un acontecimiento particular, que nunca figuró como fundamento de la acción, en especial en cuanto a las conclusiones, para tomar su decisión, lo que evidencia una mala y errada interpretación de los hechos y desnaturalización de los mismos, que la corte a-qua declara que el hecho de que a la exponente le fuera negado el acceso a mecanismos de préstamos, como la causa de la demanda en daños y perjuicios, es totalmente falso, que para decidir de esta manera tomó

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como base una comunicación depositada por los recurridos, en la que le fue negado un préstamo en fecha 19 de febrero de 2009, sin que el contenido de este documento pueda establecer que el objeto de la demanda provenga de este suceso, lo que evidencia desnaturalización de los hechos y errada interpretación de la ley, que si la corte ponderó este documento debió igualmente ponderar toda la documentación aportada, como la que se refiere a los plazos que establece la ley para interponer la demanda, que de haberlo hecho hubiera variado la presente decisión, la corte no se detuvo a pensar que estaba apoderada de una demanda en reclamación de daños y perjuicios y que el punto de partida de la misma lo es el hecho del despido, de lo anterior se desprende que la corte no tomó en cuenta de se trataba de este tipo de demanda cuyo plazo de prescripción estaba regido por las disposiciones del artículo 703 del Código de Trabajo, que siempre comienza un día después de la terminación del contrato de trabajo, que en lo que se refiere a las conclusiones no existe en la sentencia motivación alguna al respecto, simplemente es como si no se hubiesen presentado o como si no fuéramos parte del expediente, que al actuar de esa manera se produjo una clara omisión de estatuir y violación al

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derecho de defensa de la exponente, por lo cual la corte a-qua dejó en estado de indefensión al actual recurrente, pues rechazó las conclusiones sin ninguna motivación, por todos estos motivos y vicios denunciados la presente sentencia debe ser casada”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, se trata de: 1- La parte recurrida despidió a la señora R.M.P.M., según consta en comunicación de fecha 20 de mayo del 2011, “por alegadamente cometer faltas en el cumplimiento de su función” y “alterar y/o modificar su autorización correspondiente, los procedimientos establecidos en la institución”; 2- La parte recurrida pagó las prestaciones laborales y derechos adquiridos mediante una oferta real de pago, la cual fue recibida por la trabajadora recurrente, quien hizo reservas para reclamar derechos y daños y perjuicios; 3- La trabajadora R.M.P.M., demanda en daños y perjuicios, con dos argumentos básicos: a) que en la comunicación de despido “se alegan y hacen imputaciones no probadas y tendentes a manchar el honor, la buena reputación, la integridad y trayectoria profesional y la moral de la exponente (demanda introductiva núm. 2, pág. 1); b) La trabajadora solicitó daños

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y perjuicios en virtud de que solicitó un préstamo y le fue negado por la recurrida, ocasionándole un perjuicio que requiere ser reparado; 3- La Corte de Trabajo declaró la inadmisibilidad de las prestaciones de la recurrente la cual será analizada por medio del presente recurso;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que existe controversia entre las partes ligadas a los siguientes aspectos: la demandante originaria, hoy recurrente señora R.M.P.M., solicita daños y perjuicios por alegadas imputaciones que le formularon en la carta injuriosa y difamante de despido de fecha veinte (20) de mayo del año Dos Mil Once (2011), tendentes a manchar su honor y reputación, que le fue negado acceso o derecho de obtener un préstamo, concluyendo, se revoque en todas sus partes el recurso de apelación; por su parte la demandada originaria, hoy recurrida, Banco Central de La República Dominicana, H.V.A., P.S., H.C.O. y L.A.R.E., sostienen que el verdadero empleador de la reclamante lo fue el Banco Central de la República Dominicana, por lo que deben ser excluidas las personas físicas co-demandadas, concluyendo de manera principal, rechazar el

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recurso y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, subsidiariamente excluir a las personas físicas puestas en causa y declarar prescrita la acción al tenor de lo dispuesto en los artículos 703 y 704 del Código de Trabajo, más subsidiariamente, declarar inadmisible por falta de calidad e interés y mucho más subsidiariamente, rechazar la demanda de que se trata, por improcedente y falta de base legal”;

Considerando, que igualmente, la sentencia dictada objeto del presente recurso expresa: “que la institución demandada originaria, hoy recurrida Banco Central de la República Dominicana y las personas físicas señores H.V.A., P.S., H.C.O. y L.A.R.E., plantean la prescripción de la presente demanda en reparación en daños y perjuicios fundado en las disposiciones previstas en el artículo 703 del Código de Trabajo, el cual establece un plazo de tres (3) meses para intentar reclamación en virtud de que una de las causales que sirve como fundamento de la demanda tuvo lugar en fecha diecinueve (19) de febrero del 2009, y la demanda fue interpuesta el veintiocho (28) de julio del 2011”;

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Considerando, que la corte a-qua sostiene: “que al invocar la parte demandada originaria, hoy recurrida, Banco Central de la República Dominicana y las personas físicas, señores: H.V.A., P.S., H.C.O. y L.A.R.E., la prescripción de la demandada, el tribunal está en la obligación de establecer con precisión la fecha en que se produjo el hecho que se invoca para su fundamento y la fecha en que fue interpuesta dicha demanda, previo al fondo de la demanda y méritos del presente recurso de apelación, para determinar si procede acoger sus pretensiones al respecto”; y añade “que reposa en el expediente conformado comunicación de fecha seis (6) del mes de marzo del Dos Mil Nueve (2009), dirigida por el Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de la República Dominicana, a La señora R.M.P.M., recibida por dicha señora en fecha nueve (9) del mismo mes y año citado, mediante la cual entre otras cosas, le informa lo siguiente: “...tenemos a bien informarle que el Comité de Administración de Recursos Humanos en su sesión celebrada el día 19 de febrero del presente año, mediante acta núm. 20090219-015, desestimó su solicitud de acceso a la ventanilla de los préstamos hipotecarios para 3°

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adquisición de vivienda, en razón de que no cumple con las normas establecidas por dicho comité,...… sin otro particular por el momento ... Lic. M.F.G.C., Director Departamento de Recursos Humanos”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada sostiene: “que si tomamos en cuenta la fecha en que se originó uno de los hechos invocados como fundamento de la demanda, específicamente el que le fuera negado acceso a mecanismo de préstamo a la reclamante señora R.M.P.M., y la fecha en que fue intentada la demanda de que se trata, podemos comprobar que transcurrió un período de más de dos (2) años y por lo tanto, los tres (3) meses que prevé el artículo 703 del Código de Trabajo, motivo por el cual procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la institución demandada originaria hoy recurrida, sin que pueda retenerse en la especie la existencia de responsabilidad alguna por parte de la demandada”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que la demandante originaria, hoy recurrente, señora R.M.P.M., que la institución demandada hizo un reconocimiento de la deuda al haber hecho un ofrecimiento real de

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pago, lo que extendió el plazo de la prescripción, de acuerdo a diferentes orientaciones jurisprudenciales, argumento que debe ser rechazado por ésta Corte, por el hecho de que el reconocimiento de una deuda hecha por un deudor produce una novación de la prescripción, pero en el caso de la especie, no se ha producido tal reconocimiento ya que dicha oferta se realizó conforme al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, que no guarda relación con la presente demanda en daños y perjuicios que fuera intentada a los fines de ser resarcida con el pago de valores por supuestos daños y perjuicios ocasionados que fuera intentada a los fines de ser resarcida con el pago de valores por supuestos daños y perjuicios en su contra, por lo que procede acoger el fin de inadmisión invocado por los codemandados, en el sentido de que se declare prescrita la demanda, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que sobre los demás documentos y argumentos esta corte no emitirá ninguna otra consideración por entenderlo innecesario en la solución del presente caso y por haberse acogido el fin de inadmisión planteado por los codemandados”;

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Considerando, que en la especie la parte recurrida, según se hace constar en la sentencia de primer grado y en grado de apelación solicitó la prescripción parcial, en relación a los daños y perjuicios alegadamente ocasionados por un préstamo solicitado y no otorgado, sin embargo, las corte a-qua falló declarando inadmisible la totalidad de las pretensiones;

Considerando, que el artículo 44 de la Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010, establece que “toda persona tiene derecho a la intimidad, se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlo conforme a la ley…”;

Considerando, que el artículo 702 del Código de Trabajo establece: “Prescriben en el término de dos meses: 1°Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2° Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía.”;

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Considerando, que el artículo 703 del Código de Trabajo establece: “Las demás acciones, contractuales y no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”;

Considerando, que la doctrina autorizada en materia laboral (M.A.O., sobre la carta de despido, la divulgación de su contenido y el honor del despedido… civitas 2003), así como decisiones de tribunales especializados (sent. Tribunal Constitucional Español 282/2004 del 27 de noviembre) han establecido que una comunicación de despido puede generar daños y perjuicios si contiene imputaciones contra el honor, el buen nombre, la buena imagen, la dignidad y la moral;

Considerando, que la buena imagen tiene que ver con el nombre y la imagen como derechos personales relacionados con el honor y la intimidad, que forman parte de los derechos de personalidad;

Considerando, que es lo conveniente dejar establecido que todo alegato sobre la pericia actuación técnica, incumplimiento o manejo

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indicado en una carta de despido, no desborda la responsabilidad contractual propia de las terminaciones con responsabilidad, (despido, dimisión, desahucio, que conlleva el pago de las prestaciones laborales), salvo que la misma conlleve imputaciones falsas al honor, al buen nombre y la imagen del trabajador, la dignidad, situaciones que fueron alegadas y que el tribunal no examinó, ya sean como prescritas, ya sean en el contenido de la carta de despido;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, expresando en los motivos no solo una relación de los hechos acontecidos, sino una respuesta a las pretensiones de las partes para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo. En la especie, la sentencia impugnada no da motivos, no da razones algunas sobre el contenido de la carta de despido y su alegado perjuicio al honor de la actual recurrente, su admisibilidad, base legal, su fundamento para acogerlo o rechazarlo, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada mediante el presente recurso, por falta de motivos, falta de base legal y omisión de estatuir;

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Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de daños y perjuicios en el contenido de la carta de despido de la señora R.M.P.M., hecha por el Banco Central de la República Dominicana, y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Segundo:

Compensa las costas del procedimiento.

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes A. Miniervino A., Secretaria
General – Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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