Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Febrero de 2016.

Fecha03 Febrero 2016
Número de sentencia34
Número de resolución34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 34

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 3 de febrero de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Propano & Derivados, S. A. (Propagas), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las Leyes Dominicanas, RNC No. 1-3014952-6, con domicilio social en la Av. J.M., Kilometro 5½, Edificio Propa-Gas, del Municipio de Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 24 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S.J., por sí y por los Licdos. J.G.E. y R.P.S.C., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.V., por sí y por los Licdos. D.L.H. y J.M.V., abogados del recurrido Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. J.G.E.R., M.S.J. y R.P.S.C., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 031-0301305-2, 031-0491550-3 y 031-046739-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2014, suscrito el Dr. D. La Hoz y por los Licdos. A.V. y J.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0794701-2, 001-1091329-0 y 001-0061493-2, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 20 de mayo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Administrativas, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 1° de febrero de 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.Á., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: que en fecha 14 de febrero de 2012, el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-Consumidor), dictó su Resolución núm. 060-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la violación de los artículos 105 literal c) numerales 3 y 4, 109 literal c) y 112 literal
b) de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario No. 358-05, por parte de la razón social Envasadora Propagas, quien tiene como representante al señor M.N., ubicada en la Carretera Higüey-La Otra Banda, Provincia La Altagracia, República Dominicana; Segundo: Se impone el pago de Cien (100) salarios mínimos del sector público por concepto de multa, a la razón social Envasadora Propagas, a razón de Cinco Mil Ciento Diecisiete con 50/100 Pesos Dominicanos ascendente a la suma de Quinientos Once Mil Setecientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$511,750.00); Tercero: Otorga un plazo de Diez (10) días, a la razón social Envasadora Propagas para cumplimiento, a partir de la recepción de la presente resolución; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a la compañía Envasadora Propagas para los fines de lugar”;
b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo, incoado por la sociedad comercial Propanos y Derivados, S.
A. (Propagas), en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), contra la Resolución No. 060-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por la directora ejecutiva del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Proconsumidor), por los motivos expuestos;
Segundo: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaria, a la parte recurrente, sociedad comercial Propanos y Derivados, S. A. (Propagas), a la parte recurrida Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro-consumidor), y al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando, que en su memorial el parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio: Error en la interpretación y aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega en síntesis, que la decisión impugnada contraviene la regla de derecho que reviste de carácter facultativo el agotamiento del preliminar administrativo, además de que contraviene el principio de acceso a la justicia; que se violan en dicha decisión los artículos 4 y 11 de la Ley 13-07, de donde se infiere que el agotamiento de la vía administrativa es facultativa, quedando derogada de forma expresa cualquier otra disposición legal expresa como lo es el artículo 1ro. de la Ley 1494, disposición en la que la sentencia basa su decisión; que no obstante el legislador ha ratificado su criterio en el artículo 4, numeral 17 de la Ley 107-13, al reconocer como un derecho a la buena administración pública la potestad de interponer recursos ante la autoridad judicial sin tener que agotar la vía administrativa previa; que así las cosas, el tribunal a-quo al decidir en base a una disposición legal expresamente derogada no solo incurre en una franca violación a la ley, sino que además falla en brindar una tutela judicial efectiva que vigile los derechos de los administrados de forma eficaz, violando el acceso a la justicia por constituir una traba para atender el reclamo de la recurrente, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal aquo sostuvo, que “conforme a la glosa de documentos que reposa en el expediente hemos verificado que la recurrente, sociedad comercial Propanos y Derivados, S.A., (PROPAGAS), no ha aportado ningún elemento de prueba que nos permita apreciar que haya ejercido en contra de la Resolución No. 060-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por la directora ejecutiva del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), el agotamiento de la vía administrativa que debe servir de preliminar a la presente acción, pues en la especie nos encontramos ante la regla que fijan los artículos 1 y 4 de la Ley No. 1494, que Instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que se trata de un mero Acto Administrativo –Resolución- que no puede ser impugnado de manera directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino con posterioridad a la reclamación jerárquica dentro de la administración exigida por el legislador”;

Considerando, que el tribunal a-quo yerra al establecer en su decisión que la hoy recurrente debió agotar las vías administrativas previo al apoderamiento del tribunal basándose en la Ley 1494-47, que contemplaba en su artículo 1ro. la obligatoriedad de las vías administrativas, toda vez que dicha ley fue derogada por la Ley 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado, la que en su artículo 4 establece el carácter facultativo de dichas vías para el administrado, al señalar que: “Artículo 4.- Agotamiento facultativo vía Administrativa. El agotamiento de la vía administrativa será facultativo para la interposición de los recursos, contencioso administrativo y contencioso tributario, contra los actos administrativos dictados por los órganos y entidades de la administración pública, excepto en materia de servicio civil y carrera administrativa; que en la especie se trata de un asunto regulado por la Ley 358-05 sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, la cual además en su artículo 117, párrafo II, deja ver claramente que el agotamiento de esta vía es facultativo y no obligatorio para las partes;

Considerando, que en ese sentido el tribunal a-quo vulneró de forma ilegítima el derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva, al declarar inadmisible el recurso y querer someter a la recurrente al agotamiento de las vías administrativas que no son de cumplimiento obligatorio en la ley lo que conlleva una afectación al principio de legalidad consagrado en nuestra legislación, razón por la cual procede la casación de la sentencia impugnada sin necesidad de examinar ningún otro medio del recurso;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 24 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de febrero de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Rea

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