Sentencia nº 143 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de sentencia143
Fecha30 Marzo 2016
Número de resolución143
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 143

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 30 de marzo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.E.M.B., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0052578-9, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 20 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.G.R., abogado de la recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. V.R.G.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1192777-8, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2015, suscrito por el Dr. S.F.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0084311-9, abogado de los recurridos R.M.V.. M. y compartes;

Que en fecha 26 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 2362, Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Baní, Provincia Peravia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana dicto en fecha 21 de febrero del año 2013, la sentencia núm. 03220013000069, cuyo dispositivo es el siguiente: ““Primero: Acoge el desistimiento expreso, de la acción ejercida por el señor R.D.M.B., en contra de los señores R.M.V.. M., R.M.M., O.L.M.M., O.B.M.M. y M.O.M.M., por las razones antes indicadas; Segundo: Acoge el medio de inadmisión por prescripción extintiva de la acción, planteado por el jurista Dr. S.E.G.M., que representa los intereses de los demandados señores: R.M.V.. M., R.M.M., O.L.M.M., O.B.M.M. y M.O.M.M.; formulado en contra de los co-demandantes señores O.Y.B.V.. M., M.B.M.B., S.M.M.B. y L.E.B.; sin embargo, se rechaza dicho medio de inadmisibilidad de la acción, dirigido contra las co-demandantes señoras V.E.M.D. y L.N.. Por todos los motivos antes expuestos; Tercero: Acoge el medio de inadmisión por falta de derecho para actuar y falta de calidad, planteado por el jurista Dr. S.F.G.M., que representa los intereses de los demandados señores: R.M.V.. M., R.M.M., O.L.M.M., O.B.M.M. y M.O.M.M.; formulado en contra de la co-demandante señora L.N. o L.N.M.; sin embargo, se rechaza dicho medio de inadmisibilidad por falta de derecho y calidad, dirigido contra la co-demandante señora V.E.M.D.. Por todas las razones antes expuestas; Cuarto: Se rechazan las conclusiones sobre el fondo de la demanda, presentadas por el Dr. S.F.G.M., que representa los intereses de los demandados señores: R.M.V.. M., R.M.M., O.L.M.M., O.B.M.M. y M.O.M.M.; por ser infundadas y carentes de base legal de sustentación y por los motivos expuestos precedentemente; Quinto: Acoge, los términos del Contrato Poder y Cuota Litis, de fecha 4 de junio del año 2007, legalizado por el Dr. R.A.B.F., notario de los del número para el Distrito Nacional, en torno a la señora V.E.M., con sus abogados D.. V.R.G.R. y C.R.Z.A.; Sexto: Se acoge la demanda en litis sobre derechos registrados, hecha por los abogados D.. V.R.G. rodríguez y C.R.Z.A., únicamente en representación de la señora V.E.M.D., formulada en contra de los señores: R.M.V.. M., R.M.M., O.L.M.M., O.B.M.M. y M.O.M.M.; por todos los motivos razonados anteriormente. En consecuencia, ordena al Registro de Títulos de Baní, Provincia Peravia, realizar las actuaciones siguientes: a) como consecuencia de la presente litis, cancelar el Certificado de Título núm. 17477, según se consignan en el libro núm. 89, folio núm. 37, que ampara en la parcela núm. 2362, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Baní, Provincia Peravia, República Dominicana, con un área de 53,480.00 metros cuadrados, y con los siguientes linderos: al norte: Parcelas núms. 2340 y 2341; al este: Parcela núm. 2363; al sur: Carretera Baní a Caldera, Parcelas núms. 2391, 2390, 2389, 2388; al oeste: C., Parcelas núms. 2361 y 2337 y A.V.. A favor de los señores: R.M.V.. M., R.M.M., O.L.M.M., O.B.M.M. y M.O.M.M.; emitido en fecha 18 de enero del año 1995, por el Registrador de Títulos de San Cristóbal; b) emitir un nuevo Certificado de Título de propiedad, de la Parcela núm. 2362, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Baní, Provincia Peravia, República Dominicana, con un área de 53,480.00 metros cuadrados, y con los siguientes linderos: al Norte: Parcelas núms. 2340 y 2341; al Este: Parcela núm. 2363; al Sur: Carretera Baní a Caldera, Parcelas núms. 2391, 2390, 2389, 2388; al Oeste: C., Parcelas núms. 2361 y 2337 y A.V.. A favor y en la proporción siguiente: a) una participación de un 45.83% (equivalente a 24,511.67 m²) a favor de la señora R.M.V.. M., peruana, mayor de edad, soltera, portadora del Pasaporte Peruano núm. 0218185, domiciliada y residente en la calle Estado de Israel núm. 18, de la ciudad de Baní; b) una participación de un 11.46% (Equivalente a 6,127.92 m²) a favor de cada uno de los señores: R.M.M., americana, mayor de edad, casada, portadora del Pasaporte Americano núm. 111334874, domiciliado y residente en la calle Estado de Israel núm. 18, de la ciudad de Baní; O.L.M.M., americana, mayor de edad, casada, portadora del Pasaporte Americano núm. 113534463, domiciliada y residente en la calle Estado de Israel núm. 18, de la ciudad de Baní; O.B.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0063876-4, domiciliado y residente en la calle Estado de Israel núm. 18, de la ciudad de Baní; y M.O.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0083929-3, domiciliado y residente en la calle Estado de Israel núm. 18, de la ciudad de Baní; y c) una participación de un 8.33% (equivalente a 4,456.66 m²) a favor de la señora V.E.M.D., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0052578-9, domiciliada y residente en la ciudad de Baní; con el reconocimiento del poder cuota litis que tiene firmado dicha señora con mas abogados D.. V.R.G. rodríguez y C.R.Z.A., que transfiere el 25% de sus derechos a favor de dichos juristas, todo por ser lo justo y reposar en base legal; Séptimo: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en litis, en vista de que ambas partes han sucumbido en algunos aspectos en el presente proceso; Octavo: Como resultado de la presente sentencia y para la ejecución de la misma, ordena comunicar la presente sentencia, al Registro de Títulos de Baní, Provincia Peravia, donde fue inscrita la litis que nos ocupa, para los fines de su efectiva ejecución; Noveno: Deja en libertad, para que la parte más diligente, utilice los servicios de un Alguacil de su elección, para la notificación de la presente sentencia, a las personas correspondientes”; b) que sobre el recurso de apelación parcial interpuesto contra esta decisión en fechas 17 de abril de 2013, por la partes ahora recurrida, intervino en fecha 27 de diciembre de 2013, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: ““Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación parcial depositado por ante la secretaría del Tribunal de Tierras de San Juan de la Maguana en fecha 17 de abril del año 2013, suscrito por los señores R.M.V.. M., R.M.M., O.L.M.M., O.B.M.M. y M.O.M.M., quienes tienen como abogado constituidos y apoderados especiales al Dr. S.F.G.M.; contra la Sentencia núm. 03222013000069 de fecha 21 de febrero del año 2013, del Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan, en relación a la Parcela núm. 2362, Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Baní, Provincia Peravia, y la señora V.E.D., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. V.R.G.R., por haber sido incoada de conformidad con el procedimiento establecido; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso de apelación, así como las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 20 de noviembre del año 2013 por el Dr. S.F.G.M. en representación de la parte recurrente, y revoca la sentencia núm. 03222013000069 de fecha 21 de febrero del año 2013, del Tribunal de Jurisdicción Original de San Juan, en cuanto a los aspectos recurridos, conforme los motivos vertidos en esta sentencia; Tercero: Declara la inadmisibilidad de la demanda incoada en fecha 4 del mes de junio del año 2007 en Litis sobre Derechos Registrados (nulidad de la Resolución emitida en fecha 28 de octubre del año 1991 por el Tribunal Superior de Tierras) interpuesta por la señora V.E.D., por no haber probado su calidad, conforme los motivos dados; Cuarto: Condena a la parte recurrida, señores V.E.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.F.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena el levantamiento de cualquier oposición que con motivo de este expediente se haya generado por ante el Registrador de Títulos correspondiente; Comuníquese: la presente decisión a la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para su publicación y fines de lugar, al Registro de Títulos del Municipio de Baní, Provincia Peravia, para los fines de levantamiento de la inscripción de litis y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, firma y pública”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Violación al principio VIII y artículo número 3 de la Ley núm. 108-05, Sobre Registro Inmobiliario, artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República Dominicana; artículo 215 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Contradicción de motivos, falta de base legal, violación del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, 141 del Código de Procedimiento Civil”;

En cuanto a la inadmisión del Recurso de Casación

Considerando, que procede ponderar en primer término, el medio de inadmisión propuesto por los recurridos en su memorial de defensa, depositado en la secretaria de ésta Suprema Corte de Justicia en fecha 08 de enero de 2015, en el que solicitan de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por tratarse de medios nuevos ante la Suprema Corte de Justicia; argumentando textualmente entre otras cosas, lo siguiente: “que el recurso de casación interpuesto por la señora V.E.D. desde el punto de vista técnico de este recurso resulta inadmisible, por estar formado en su totalidad por medios nuevos en casación, ya que la recurrente ante el Tribunal de la apelación no sometió ningún medio de hecho o de derecho, absolutamente ninguno, en apoyo de su recurso, limitándose a solicitar el rechazo del recurso del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, sin motivar o justificar jurídicamente, en modo alguno, estas peticiones”; Considerando, que el medio será considerado como nuevo, siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares por ante los jueces de apelación, y contrario a lo argüido por los recurridos la ahora recurrente produjo conclusiones al fondo del asunto de manera in-voce en la audiencia de fondo celebrada en fecha 20 de noviembre de 2013, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y las mismas fueron asumidas como defensa por el supra indicado tribunal, por consiguiente, el medio de inadmisión debe ser rechazado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del Recurso de Casación.

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, los cuales se reúnen para su estudio, por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo incurre en falta y errónea apreciación del Acta No. 01-0370469-9, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní, cuando excluye de manera excesiva del expediente dicha acta de nacimiento, desconociendo la fe pública que tiene el Registro de Estado Civil, para expedir dicho documentos y que tiene fuerza probante hasta inscripción en falsedad; que la Corte a-qua no está facultado para excluir piezas del expediente, si estás han sido depositada oportunamente y obtenida de manera licita, como consagra la constitución de la República Dominicana en sus artículos 68 y 69, sobre Tutela Judicial efectiva y Debido Proceso; que el Tribunal a-quo no podía excluir el acta de nacimiento de V.E.M., apellido que lleva de su padre, hasta que la parte que se sienta afectada mediante procedimiento establecido en la ley, anule dicho documento previo análisis científico de ADN, dado la fuerza probante e indestructible hasta la inscripción en falsedad de dicha acta de nacimiento”;

Considerando, que a los fines de ponderar los citados medios, es imprescindible transcribir los motivos decisorios que sirvió de soporte para que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central excluyera las actas de nacimiento de la hoy recurrente en casación y consecuentemente declarara inadmisible la demanda originaria por falta de calidad de la hoy recurrente, señora V.E.D., que son: “a) Que en el expediente ha sido aportada el extracto de acta de nacimiento de Vianela Elvira, donde se lee lo siguiente: que en fecha 15 de mayo del año 1950, a las 8: 45 A.M., fue inscrita en el libro No. 00095, folio 0164, Acta No. 05005, de fecha 1950 fue inscrito en nacimiento de la niña V.E., quien nació en fecha 27 de marzo de 1944, a las 5. A.., declarante F.M., madre, E.M.D.V.A., acta expedida en fecha 11 de noviembre del año 2011, acta no legalizada por la institución correspondiente; b) extracto de acta de nacimiento de fecha 26 de octubre del año 2007, donde se lee que en fecha 28 de mayo del año 1958 fue inscrito en el libro 00143, folio 0125, acta 00271, año 1958, el nacimiento de la niña V.E., nacida en Baní en fecha 27 de mayo del año 1941, padre Ml. Bienvenido M.B., madre E.M.D., acta que tampoco se encuentra legalizada ya que al dorso se comprueba un sello borroso y datos ilegible”;

Considerando, que sigue agregando, la Corte a-qua lo siguiente: “que del estudio de las actas precedentemente indicadas este Tribunal advierte incongruencias de datos, a saber, no coinciden los libros, los folios, la fecha de declaración, la fecha de nacimiento, ni la persona declarante, lo cual violenta disposiciones contenidas en los artículo 32, 51, 53, 99 y 100 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, ya que cuando proceda una declaración de reconocimiento o cualquier modificación debe ser inscrita al margen del acta de nacimiento, nunca duplicar las informaciones, cuyo extractos deben ser conforme a sus originales. Que a juicio de este tribunal, y contrario al criterio esbozado por el tribunal de primer grado, frente a la existencia de dos actas del estado civil que se contraponen totalmente entre sí, más allá de utilizar dichos documentos como prueba idónea de una calidad atacada por la parte a la que se le opone, lo jurídicamente procedente era verificar las incongruencias existentes, ordenando la exclusión de dichos documentos, y por vía de consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones de la señora V.E.D. por cuanto en nuestro ordenamiento interno no cabe la posibilidad legal de que una misma persona se encuentre doblemente registrada y que ambas documentaciones surtan el mismo efecto jurídico; que en virtud del efecto devolutivo y facultad de avocación de la apelación, este Tribunal Superior de Tierras procede a excluir las actas del estado civil aportadas por la señora V.E.D., así como declarar la inadmisibilidad de su demanda introductiva de instancia, acogiendo en todas sus partes el recurso de apelación que nos ocupa, y revocando la sentencia en todos los aspectos recurridos”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de las actuaciones antes indicadas se puede colegir, que la Corte a-qua para declarar inadmisible la acción originaria de la ahora recurrente en casación, adoptó un razonamiento contradictorio y carente de logicidad en su motivaciones, dado que previamente las partes recurrentes en apelación, ahora recurridas en casación, le habían solicitado en audiencia de fecha 17 de septiembre de 2013 con motivo a las informaciones divergentes de dichas actas, que se ordenará al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Baní enviar el original o copia certificada del acta de nacimiento de la señora V.E.M.B.; así como también, que dicho Oficial certifique si hubo algún proceso jurídico de lo establecido por la ley para modificar esa acta de nacimiento; pedimento que fue rechazado por la Corte aqua;

Considerando, que no obstante lo anterior, luego en sus motivos finales para decidir el recurso, la Corte a-qua justifica su presupuesto de inadmisibilidad en el hecho de que las citadas actas nacimiento se contraponen totalmente entre sí, es decir, que estas consideraciones ponían de manifiesto la necesidad de que se aclarara el alcance del contenido de las dos actas de nacimiento y su correspondencia con la verdad, en cuanto a si la señora V.E.M.B. era hija o no del finado M.B.M.B. y si se agotó el procedimiento de reconocimiento o modificación al respecto; medida ésta que independientemente de quien la solicitará, influiría en el esclarecimiento de la verdad de los hechos alegados;

Considerando, que dado que la verdad, es una condición necesaria para administrar justicia, al proceder la Corte a-qua a excluir dichas actas bajo tales observaciones, hacen su fallo manifiestamente infundado, no satisfaciendo su requerimiento de una efectiva tutela judicial y del debido proceso; por consiguiente, procede acoger los medios reunidos que se examinan, y consecuentemente casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar el tercer el medio;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces; Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de octubre de 2014, en relación a la Parcela núm. 2362, Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Baní, Provincia Peravia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-
Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Am

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