Sentencia nº 142 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de resolución142
Número de sentencia142
Fecha30 Marzo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 142

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 30 de marzo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Financiera Credicorp, S.A., sociedad de comercio, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle R.A.S. núm. 17, E.N., de esta ciudad, representada por su P.L.. P.L.F.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0005738-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.S.P., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.V., abogado del recurrido Banco Múltiple BHD León, S. A. (antes Banco BHD, S.A., Banco Múltiple);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2015, suscrito por el Lic. V.S.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0718749-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. D.A.A.S., A.C.D. y B.A.V.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0102302-0, 001-1795663-1 y 056-0119860-8, respectivamente, abogados del recurrido Banco Múltiple BHD León, S. A. (antes Banco BHD, S.
A., Banco Múltiple);

Que en fecha 24 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus

atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 119-1-1, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, S.V., dictó en fecha 27 de marzo de 2012, la sentencia núm. 1612, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la instancia dirigida a esta Jurisdicción en fecha 7 de mayo del año 2010, suscrita por los Dres. H.F.A.F. y L.. R.M.C., en representación de Financiera Credicorp, S.
A., representada por su presidente señor P.L.F.J., contentiva de solicitud de cancelación de gravámenes; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo las conclusiones presentadas por los Dres. H.F.A.F. y L.. R.M.C., en representación de la Financiera Credicorp, S.A. por haberse realizado conforme a la ley; Tercero: Rechaza, en todas sus partes las conclusiones presentadas por el Lic. Julio P.G., en representación de la entidad Banco BHD, S.A., Banco Múltiple, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Declara nulas las anotaciones inscritas a favor del Banco BHD, S.A., en el Certificado de Títulos núm. 92-8911, que ampara la Parcela núm. 119-I-1, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, por carecer de sustentación en el Registro de Títulos del Distrito Nacional y en el Archivo Central Unidad de Archivo Permanente de la Jurisdicción Inmobiliaria; Quinto: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional cancelar las cargas Gravámenes y Anotaciones que se encuentran inscritas en el Certificado de Títulos núm. 92-8911 que figuran como: a) Anotación núm. 2 aumento y prórroga de hipoteca a favor del Banco BHD, S.A., la hipoteca mencionada en la anotación núm. 2, ha quedado aumentada por un monto de RD$10,800.00; b) Anotación núm. 3 ha quedado aumentada por un monto de RD$12,800.00; c) Anotación núm. 4 aumento y cambio de Hipoteca a favor del Banco BHD, S.A. la hipoteca mencionada en la Anotación núm. 1, ha quedado aumentada por un monto de RD$27,500,000.00; d) Anotación núm. 5 prórroga y cambia de hipoteca a favor de Banco BHD, S.A., la hipoteca mencionada en la Anotación núm. 2, reconoce que a deuda al Banco BHD, S.A. un monto de US$1,500,000.00; Sexto: Condena al Banco BHD, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. H.F.A.F. y L.. R.M.C., por haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fechas 25 de junio del año 2012, por el actual recurrido, intervino en fecha 29 de septiembre de 2014, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación incoado en fecha 25 del mes de junio del año 2012, interpuesto ante el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, suscrito por el Lic. Julio P.G., en representación del Banco BHD, S.
A. (Banco Múltiple), representado por su Consultor Jurídico Lic. S.A.L., en relación a la Parcela núm. 119-I-1 del Distrito Catastral núm. 12 del Distrito Nacional;
Segundo: Se revoca la sentencia núm. 20121536 de fecha 27 de marzo del año 2012, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, S.V., sobre la Parcela núm. 119-I-1 del Distrito Catastral núm. 12 del Distrito Nacional; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación, lo rechaza por improcedente, conforme a los motivos dados y mantiene con todos sus efectos jurídicos las inscripciones; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Mantener la Hipoteca en primer rango con todos sus efectos jurídicos las inscripciones hipotecarias inscrita a favor del Banco BHD, de fecha 17 de junio de 1996 sobre el inmueble identificado como Parcela núm. 119-I-1 del Distrito Catastral núm. 12 del Distrito Nacional; Quinto: Se condena en costas del proceso a la Financiera Credicorp y al señor P.L.F.J., a favor y provecho del L.. J.P.G., abogado de la parte recurrente quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los artículos 68 y 69, numeral 10 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, y 101, letra K, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, falta o insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al efecto devolutivo del recurso de apelación; Cuarto Medio: Contradicción de Fallos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, sustituyó el proceso relativo a la presentación de pruebas, en el sentido de que la parte recurrente en apelación y recurrida en casación no compareció a la audiencia de presentación de pruebas en la audiencia relativa al Recurso de Apelación, por lo que en la audiencia sobre el fondo la parte recurrida hoy recurrente en casación le solicitó al tribunal el rechazo del recurso de apelación, por falta de pruebas en virtud del artículo 1315 del Código Civil, que dispone que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, por consiguiente, el demandante o recurrente debe probar los hechos y actos que alega en apoyo de su demanda o recurso; que por tanto, si el demandante o recurrente no suministra la prueba de los actos y hechos que sirven de fundamento a su demanda o recurso, los jueces están en la obligación de rechazarla”;

Considerando, que respecto a lo invocado por la recurrente en el citado medio, formulado también por dicha parte por ante la Corte aqua, el Tribunal Superior de Tierras estableció lo siguiente: “Que en ese sentido, si bien el recurrente hizo defecto en la audiencia de pruebas no menos cierto es que en la audiencia de fondo no ha hecho aportes de pruebas nuevas, por lo cual podría entenderse una etapa precluída, pero por el efecto devolutivo del Recurso de Apelación el expediente se envía completo por ante el tribunal de alzada, por lo que las pruebas que se hicieran valer en primer grado puede sustentar el recurso, siendo facultad de las partes asumirlas, ampliarlas; por tanto el expediente debe ser valorado en su plenitud, incluyendo las piezas analizadas por el Tribunal de Jurisdicción Original, para sustentar su sentencia, procediendo el rechazar de este petitorio”; Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que al verificar la sentencia recurrida se evidencia que la Juez en primer grado procedió a la cancelación de parte de las inscripciones hipotecarias inscritas a favor del Banco BHD, bajo el alegato de que en el archivo no figuran los contratos convenidos entre esa institución bancaria y la Compañía Muelles Dominicanos, y el fiador solidario J.M.F.B., consistentes en aumentos y prorrogas del préstamo hipotecario inscrito en primer rango por la suma de Nueve Millones de Pesos (RD$9,000,000.00); que en el expediente reposan varias certificaciones expedidas por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en las que figuran inscritas todas y cada una de estas transacciones, las cuales fueron inscritas en el Registro de Títulos, cumpliendo con el principio de publicidad propio del Sistema Torrens, lo cual convalida y le da certeza a los derechos e inscripciones, que una vez publicitados esos préstamos e inscritos en el Registro, estos son públicos, ya que el sistema no admite hipotecas ocultas, en consecuencia y conforme a la fecha en que estos fueron concertados y publicitados, le oponen a los terceros, incluyendo la demandante”;

Considerando, que también sostiene la Corte a-qua lo siguiente: “que en el expediente reposan las copias de los contratos convenidos entre el Banco BHD, la razón Social Muelles Dominicanos, C. por A. y los señores F., así como también una comunicación de fecha 11 de septiembre del año 2008, suscrita por la Superintendencia de Bancos en la que se hace constar que: “Las garantías hipotecarias consentidas, sus aumentos y renovaciones a favor del Banco BHD desde 1996, han venido siendo inscrita de manera regular y sin contestaciones, siguiendo procedimientos administrativos e impositivos correspondientes y las mismas fueron inscritas respecto del inmueble propiedad de Muelles Dominicanos y no del señor J.M.F.B. (JoséM.S., lo que corrobora la autenticidad del préstamo y de sus aumentos y prórrogas”;

Considerando, que es un principio que en razón del efecto devolutivo del recurso de apelación cuando es en termino generales, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, del cual resulta obviamente que el J. o tribunal de segundo grado se encuentra apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto las de hecho, de los documentos y como las de derecho, independientemente o no de que la parte recurrente haya depositado o no documentos por ante la jurisdicción de segundo grado; y sobre todo, cuando todos los plazos discutidos fueron remitidas con el expediente vía administrativa al Tribunal de alzada apoderado del recurso;

Considerando, que contrario a como lo entiende la recurrente, el examen de la decisión impugnada no se advierte sustitución del proceso de las pruebas como sustenta, dado que tal y como lo establece la Corte a-qua, independientemente de que la parte haya o no aportado documentos nuevos por ante dicho tribunal se le imponía a los jueces de segundo grado examinar en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto de los hechos, como de los documentos y del derecho;

Considerando, que la única excepción al citado principio, es cuando el recurrente deposita por ante la jurisdicción de segundo grado, documentos nuevos que no han sido debatidos contradictoriamente entre las partes, lo que no acontece en el caso en cuestión, toda vez que la queja casación propuesta por la recurrente en el medio que se examina, va dirigida únicamente a objetar la falta de prueba de los hechos alegados en el recurso de apelación, no así a las depositadas por ante la Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original conforme lo expone en el medio que se examina, razones estas que conllevan a que se rechace por improcedente dicho medio;

Considerando, que en su segundo medio, la recurrente alega falta de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen el dispositivo, lo que según dicha recurrente resulta violatorio a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y al 101, letra K, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar, que los Tribunales de Tierras son Tribunales especiales regidos por la Ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que dichos requisitos quedaron subsumidos o incorporados con en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, sobre el cual la recurrente no aporta prueba de haberse violado dicho texto legal, dado que la sentencia impugnada además de estar correctamente concebida conforme a dicho texto legal, contiene los hechos y los motivos pertinentes en que la misma se funda, por lo que procede rechazar dicho medio por carecer de fundamento;

Considerando, que en su tercer medio, la recurrente alega, violación al efecto devolutivo del recurso, bajo el fundamento de que el Tribunal a-quo al momento de revocar la decisión estaba en la obligación de decidir sobre la litis o demanda original que le dio origen a la sentencia recurrida, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que a los fines de ponderar el citado medio, se hace necesario transcribir lo decidido por el Tribunal a-quo, al respecto: “que en razón de que las hipotecas tienen un orden de rango conforme se haya inscrito en el Registro de Títulos, que es el órgano competente para otorgar dichos rangos, este Tribunal estima que la hipoteca inscrita en primer rango a favor del Banco BHD, al ser aumentada en el monto y prorrogada en cuanto al tiempo, no altera el orden del rango, es decir que sigue siendo una hipoteca en primer rango, perteneciendo el segundo o subsiguientes rangos a las posteriores inscripciones incluyendo la hipoteca inscrita en el año 2003, a favor de la Financiera Credicorp C. por A., y así sucesivamente; que conforme se comprueba que por acto de fecha 21 de febrero del año 2005, el Banco BHD consistió un nuevo préstamo con garantía hipotecaria por un monto de Catorce Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$14,400,000.00) hipoteca que fue inscrita en tercer rango por ser este el que le correspondía conforme a las inscripciones anteriores, ya que ese orden no puede ser desplazado por el Banco BHD ni por el deudor; que a tales efectos el segundo rango otorgado a la Financiera es correcto conforme al principio de prioridad registral; que por ultimo sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: que en virtud de todo lo anterior, este Tribunal Superior de Tierras es de criterio que la jueza del Tribunal de Jurisdicción Original incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas, de la causa del derecho registral, procediendo la revocación de la sentencia apelada; en tal sentido acoge el Recurso de Apelación en cuanto al fondo, el efecto devolutivo y la facultad de avocación conforme será dispuesto”;

Considerando, que por lo anterior, hemos podido constatar que, contrario a lo invocado por la recurrente, la Corte a-qua dio cumplimiento respecto de la obligación a su cargo como tribunal de alzada, cuando revoca la decisión de primer grado, de resolver acerca del proceso, sustituyendo la sentencia apelada por otra en las mismas condiciones que el juez anterior; tal y como lo hizo en el considerando que se transcribe anteriormente, razón por la cual procede rechazar el medio que se examina;

Considerando, que en su cuarto y último medio, la recurrente argumenta, que la Corte a-qua al revocar la sentencia incurre en el error de rechazar el recurso en cuanto al fondo a la parte que pidió la revocación, lo que conduce según la recurrente a una contradicción de fallos en los ordinales segundo y tercero de la sentencia impugnada; que de la ponderación de los citados ordinales que integran el dispositivo de la sentencia recurrida en casación se establece con claridad que al rechazar el fondo del recurso de apelación la sentencia recurrida en apelación, debió ser confirmada, toda vez que el objeto y la causa que perseguía el recurso de apelación interpuesto por los hoy recurridos tenía por naturaleza jurídica la revocación de la decisión dictada por el Tribunal de Tierras a-quo implícitamente confirmó la decisión recurrida en apelación;

Considerando, que de las motivaciones anteriores se pone de manifiesto, que si bien es cierto, que el Tribunal a-quo dispone en el ordinal tercero del dispositivo de la decisión impugnada, lo siguiente: “Tercero: En cuanto al fondo del Recurso de Apelación, lo rechaza por improcedente, conforme a los motivos dados y mantiene con todos sus efectos jurídicos las inscripciones”, no es menos cierto, que la imprecisión que acusa la sentencia ahora impugnada con las motivaciones dadas en el ultimo considerando de la sentencia impugnada, se trata de un simple error material deslizado en dicho numeral, el cual no ha ejercido influencia alguna sobre los motivos dados por la Corte a-qua en sustento a su decisión de revocar la sentencia de primer grado, y rechazar la demanda, máxime si en el ordinal segundo del dispositivo el mismo va acorde al acogimiento del recurso, por lo que procede desestimar el medio que se examina;

Considerando, que por todo lo anterior, el análisis de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere pone de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto el recurso de casación que se examina debe ser rechazado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Financiera Credicorp. S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de septiembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 119-1-1, del Distrito Catastral núm. 12, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad Financiera Credicorp, S.A. al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor de los L.A.C.D., D.A.A.S. y B.A.V.G., abogados que afirman haberlas avanzados en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-
Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Lm/Am

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