Sentencia nº 164 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de sentencia164
Número de resolución164
Fecha30 Marzo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 164

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 30 de marzo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Plaza Monumental,
S.R.L., sociedad comercial, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Autopista Duarte, Km. 1½, de la ciudad de Santiago, representada por el señor C.R.T.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0167409-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 17 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.R., por sí y los Licdos. G.E. y M.Q., abogados de la recurrente entidad comercial Plaza Monumental, SRL;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. H.J.R.D., A.B.H. y Puro M.G.C., abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. J.A.V., L.A.G. de Peña e Icelsa Collado Halls, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0256504-5, 031-0096677-3 y 032-0001588-5, respectivamente, abogados de la recurrida I.L.H.C., S.R.L.;

Que en fecha 9 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un Recurso de Tercería con relación a las Parcela número 11-G, del Distrito Catastral número 8, del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras del Departamento Norte, dictó en fecha quince (15) de septiembre de 2006, la Sentencia núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: “1ro.: Acoge en la forma y parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2006, por el Dr. G.G., en representación de la Cía. F.T.,
C. por A., contra la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción el 15 de septiembre del 2006, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 11-G, del Distrito Catastral núm. 8 del municipio y provincia de Santiago; 2do.: Se acogen parcialmente las conclusiones formuladas por la parte recurrida, Licdas. I.C. y L.A.G., en representación de la Imprenta L & H Cruz, C. por A.; 3ro.: Se confirma con modificaciones de su dispositivo la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 15 de septiembre de 2006, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 11-G, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara: a) La incompetencia de este Tribunal para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados que nos ocupa, en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tieras y el Auto de Designación de fecha 4 de junio de 2001, descrito en el cuerpo de esta decisión; b) Buena y válida, la presente Litis sobre Derechos Registrados interpuesta por la Imprenta L & H Cruz, C. por A., en contra de la F.T., & Co.,
C. por A., con relación a la Parcela núm. 11-G del Distrito Catastral núm. 8 de Santiago; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por la Licda. L.A.G. De Peña, en representación de la Imprenta L. H. Cruz, C. por A., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan las conclusiones vertidas por el Lic. Puro M.G.C., en representación de la Frank Taveras & Co., C. por
A., por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se ordena a la F.T., C. por A., la restricción de la porción de 707.73 metros cuadrados, a favor de la Imprenta L. H. Cruz, C. por A., en tanto que la primera la ocupa de manera ilegal y contra de los derechos realmente corresponden a la segunda”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2013 contra dicha decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 17 de abril de 2015, la sentencia, ahora impugnada, marcada con el núm. 20151020, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara inadmisible el Recurso de Tercería interpuesto en fecha 9 de octubre de 2013, por los Licdos. H.J.R.D. y Puro M.G. Cordero, en nombre y representación de la sociedad comercial Plaza Monumental, S.R.L., a su vez representada por el señor C.R.T.F., en contra de la sentencia núm. 20080725, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en la Parcela núm. 11-G, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio y provincia de Santiago, teniendo como contraparte a la sociedad comercial Imprenta L. H. Cruz, S. R.
L., ésto por los motivos expuestos;
Segundo: Se ordena la compensación de las costas entre las partes litigantes, por haber ambas sucumbido”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso contra la decisión recurrida, como único medio, el siguiente: “Único medio: Violación de la Ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil son materias supletorias de legislación de Tierras, conforme a las disposiciones que se han establecido en nuestra legislación, tal y como lo admite y afirma el tribunal en su sentencia; que la Tercería es un recurso extraordinario, que no está prohibido por la legislación inmobiliaria dominicana; que su carácter excepcional deviene justamente porque se busca proteger derechos de personas ajenas a los procesos, ajenas a la autoridad relativa de cosa juzgada entre procesados, que persigue demostrar una injusticia y un fallo desequilibrado y mal fundado; que la tercería admite el doble grado de jurisdicción, con sus efectos devolutivo y suspensivo plenos; que el Tribunal ha considerado como inadmisible este recurso de tercería, amparado en un argumento vago de que no se consagra en la ley de registro inmobiliario el recurso de tercería, y manda el recurrente a ejercer otras acciones y recursos”;

Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderado, la Corte a-qua estableció básicamente lo siguientes motivos: “que en esta materia rige el principio de especialidad que es informador y que consiste en la prevalencia de la aplicación de la ley especial o norma específica, según cada el cual cada órgano debe actuar en principio dentro de sus propias competencias, ésto sin violentar nunca los preceptos constitucionales; y así, bien supletoriedad del derecho y del procedimiento civil, sin embargo, ésto es sobre todo ante la ausencia, duda o ambigüedad en la ley-no complemento, máxime cuando de recurso se trata, de ahí que debe ser permitido expresamente por la ley especial que regule la materia y su procedimiento”;

Considerando, que continua expresando el Tribunal a-quo lo siguiente: “ que en la especie existe una ley especial que regula de forma general el procedimiento a seguir y los recursos que en esta materia tienen cabida; de manera que, ante la carencia de no incluirse en la norma inmobiliaria de tercería, ello no implica por aplicación del Principio VIII previsto en la ley que el mismo sea aplicado como norma de derecho común, contenida en el Código de Procedimiento Civil, ya que el legislador sabiamente y haciendo uso de la facultad de suprimir recursos y más éste que es de naturaleza extraordinaria, ha establecido otras vías a las cuales se pueda acudir; máxime que en esta materia el tercero puede incoar siempre una litis sobre derechos registrados o una acción en reivindicación para el caso de que se trata de un verdadero propietario, ésto por ante la jurisdicción de primer grado, de modo que siempre va a tener la vía ordinaria abierta en el caso de que una sentencia le sea perjudicial, no resultando por consiguiente que se le lesiona su derecho de defensa”;

Considerando, que por último sostiene la Corte a-qua lo siguiente: “que repetimos, que este es un recurso de los que se encasillan como extraordinarios, porque proceden solo y solo contra determinadas decisiones por disposición expresa de la ley, constituyendo un número clausus o número limitado o relación cerrada, además de que el derecho inmobiliaria, si bien es derecho privado, su legislación se encuentra investida del orden público del interés social”;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido y reiterado que la Tercería es un recurso extraordinario, que como tal para que se aplique en materia inmobiliaria debe estar previsto en la Ley 108-05; que cuando la disposición contenida en el principio VII, así como en el artículo 3, párrafo II, del referido texto legal indica que el derecho común es supletorio de la presente Ley, tanto en aspectos sustantivos como adjetivos (aspectos de procedimiento), y que ante cualquier laguna en relación a determinada institución o recurso, se debe acudir al derecho común, debe entenderse, que tales instituciones o procedimientos recursivos deben estar expresamente previstos en el texto legal, y la referida laguna debe contraerse a cualquier duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la ley preexistente; que por ser la 108-05 una ley especial que crea una jurisdicción de excepción, deben los recursos estar contemplados expresamente en la misma, como es el caso de la Tercería; que como se puede advertir, este recurso extraordinario no está contemplado en la mencionada Ley 108-05;

Considerando, que toda persona física o jurídica que pretenda tener derechos en materia de inmuebles registrados, ya sea sucesoral, o por acto de disposición, tanto a título gratuito, oneroso, o algún privilegio que quiera hacer valer o reivindicar aún frente a beneficiarios de una decisión con autoridad de cosa juzgada en materia registral en la que éste no haya sido parte, cuenta con la posibilidad de entablar una litis sobre derechos registrados, en base a la aplicación combinada de los artículos 3, 10, 28 y 29 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario;

Considerando, que al Tribunal a-quo, confirmar la sentencia de jurisdicción original de fecha 13 de mayo de 2008, estableciendo como núcleo central de su razonamiento que el recurso de tercería esta suprimido por ante los Tribunales de Jurisdicción Original, aplicó correctamente la Ley, por tanto el medio que se examina debe ser rechazado y por consiguiente el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía Plaza Monumental, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 17 de abril de 2015, en relación a la Parcela número 11-G, del Distrito Catastral número 8, del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor de los Licdos. J.A.V., L.A.G.P. e Icelsa Collado Halls, quienes afirman haberlas avanzados en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A. .

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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