Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Fecha06 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.

Sentencia No. 28

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de abril de 2016, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechaza

Audiencia pública del 06 de abril de 2016. Preside: M.G.M..

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 15 de diciembre del 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por el señor J.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No.001-0564857-4, domiciliado y residente, en esta provincia de S.D., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. B.C.L., L.. J.R.L., Dr. F.A.T.M. y Dr. E.M.F., abogados de los tribunales de la República, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos.001-0057290-0, 001-0469717-2, 001-0008661-0, 001-00133067, respectivamente y, con estudio profesional permanentemente abierto en la calle F.J.P.N.17, de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, y domicilio ad-hoc en la calle

D., Patria y Libertad Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.

Puerto Rico No.119, Sector Alma Rosa 1ra, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 14 de febrero de 2011, ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, Dr. B.C.L., L.. J.R.L., Dr. F.A.T.M. y Dr. E.M.F.;

Visto: el memorial de defensa depositado, el 4 de marzo de 2011, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del D.J.C.C.G. y los licenciados C.M.C. de B. y A.G.U.M., quienes actúan a nombre y representación del recurrido;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vistas: las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 7 de marzo del 2012, estando presentes los jueces: M.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H. Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.

Marín, J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á.J. de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el treinta y uno (31) de marzo de 2016, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad, y a los magistrados J.C.C.G. y M.O.G.S., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de una litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), relativa a la Parcela No. 82-B-1 y 82-B-1-B, del Distrito Catastral No. 16 del Distrito Nacional, incoada por la sociedad comercial Negociadora Dominicana, S.A.; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó, el 25 de enero de 2007, una decisión con el siguiente dispositivo:

Primero: Se acoge, la instancia depositada en fecha 25 de octubre de 2004, suscrita por los Dres. Julio C.C.G., Y.Q.P., C.M.C.Z., en nombre y representación de la sociedad Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.
comercial Negociadora Dominicana, C. por A., y las conclusiones formuladas en audiencias, ampliadas en su escrito de conclusiones de fecha 1º de agosto de 2006, por reposar sobre base legal; Segundo: Se rechazan, las conclusiones formuladas en audiencia, ampliadas en sus escrito de conclusiones de fechas 20 de febrero y 28 de julio de 2006, por la parte demandada, señor J.R., representado por el Dr. F.A.T.M., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar: El Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 96-6059, expedido en fecha 28 de julio de 2006, que ampara los derechos del señor J.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0564657-4, domiciliado en la avenida L. de Vega No. 108, suite 205, Edificio La Moneda, Ensanche Naco, Distrito Nacional, sobre la Parcela No. 82-B-1-B, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional; b) Cancelar: La Constancia anotada en el Certificado de Título No. 64-4020, expedida en fecha 12 de abril del 1973, que ampara los derechos de la Negociadora Dominicana, S.A., compañía por acciones, constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y principal establecimiento ubicado en la avenida N. de C., casi esquina J.F.K., Distrito Nacional, sobre la Parcela 82-B-1 del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional; c) Expedir, un nuevo Certificado de Título y el correspondiente Duplicado del Dueño, a favor de la compañía Negociadora Dominicana, S.A., compañía por acciones constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y principal establecimiento ubicado en avenida N. de C., casi esquina J.F.K., Distrito Nacional, sobre la Parcela No. Ochenta y Dos B un B prima (82-B-1), del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 7,589 metros cuadrados, limitada: al Norte, Parcela No. 82-B-1-C; al Este, Carretera al Cachón de la Rubia; al Sur, Parcela No. 82-B-1-A; y al Oeste, Parcela No. 84, libre de gravamen”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de noviembre de 2007, con el dispositivo siguiente:

Primero: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2007, por el señor J.R., por órgano de su Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.
abogado el Dr. F.A.T.M., contra la Decisión No. 44, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 25 de enero de 2007 y publicada en fecha 6 de febrero del mismo año 2007, en relación con las Parcelas Nos. 82-B-1 y 82-B-1-B del Distrito Catastral No. 16 del Distrito Nacional; Segundo: Se acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el Dr. F.A.T.M., en nombre y representación del señor J.R., por ser justas y reposar en base legale; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas, tanto en audiencia de fecha 6 de septiembre de 2007, como en su escrito ampliatorio de fecha 3 de octubre de 2007 de la Licda. C.C. de B., en nombre y representación de la razón comercial Negociadora Dominicana, C. por A. por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se revoca, en todas sus partes la Decisión No. 44 de fecha 25 de enero de 2007, dictada por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación con las Parcelas Nos. 82-B-1 y 82-B-1-B del Distrito Catastral No. 16 del Distrito Nacional; Quinto: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: a) Mantener con todo su valor legal el Certificado de Título No. 96-6059 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 82-B-1-B del Distrito Catastral No. 16 del Distrito Nacional, expedido a favor del señor J.R. de generales que constan:
b) Levantar toda oposición inscrita que se haya interpuesto contra el inmueble indicado con motivo de la litis que esta sentencia decide;
Sexto: Se dispone que el S. de este Tribunal Superior de Tierras proceda a desglosar el referido Certificado de Título No. 96-6059 y entregarse a su propietario señor J.R. o a su representante legal”;
3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 30 de julio de 2008, mediante la cual casó la decisión impugnada;
4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 15 de diciembre de 2010, siendo su parte dispositiva la siguiente: Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.
Primero: Se rechazan los medios de inadmisión propuestos por los LICDOS. G.N.D.M., M.I.H.
B., J.R.L.Y.A.P. ESTRELLA, actuando en nombre y representación del señor J.R., por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal;
Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el DR. F.A.T.M., actuando en representación del señor J.R. de fecha 5 de marzo del 2007, contra la Decisión No.44, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 25 de enero del 2007, relativa a la Litis Sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde) en la parcela No.82-B-1 y 82-B-1-B, del Distrito Catastral No.16 del Distrito Nacional; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita, cuya parte dispositiva es como sigue: “Primero: Se acoge, la instancia depositada en fecha 25 de octubre de 2004, suscrita por los Dres. Julio C.C.G., Y.Q.P., C.M.C.Z., en nombre y representación de la sociedad comercial Negociadora Dominicana,
C. por A., y las conclusiones formuladas en audiencias, ampliadas en su escrito de conclusiones de fecha 1º de agosto de 2006, por reposar sobre base legal;
Segundo: Se rechazan, las conclusiones formuladas en audiencia, ampliadas en sus escrito de conclusiones de fechas 20 de febrero y 28 de julio de 2006, por la parte demandada, señor J.R., representado por el Dr. F.A.T.M., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar: El Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 96-6059, expedido en fecha 28 de julio de 2006, que ampara los derechos del señor J.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0564657-4, domiciliado en la avenida L. de Vega No. 108, suite 205, Edificio La Moneda, Ensanche Naco, Distrito Nacional, sobre la Parcela No. 82-B-1-B, del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional; b) Cancelar: La Constancia anotada en el Certificado de Título No. 64-4020, expedida en fecha 12 de abril del 1973, que ampara los derechos de la Negociadora Dominicana, S.A., compañía por acciones, constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y principal establecimiento ubicado en la avenida N. de C., casi esquina J.F.K., Distrito Nacional, sobre la Parcela 82-B-1 del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional; c) Expedir, un nuevo Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.
Certificado de Título y el correspondiente Duplicado del Dueño, a favor de la compañía Negociadora Dominicana, S.A., compañía por acciones constituida
de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y principal establecimiento ubicado en avenida N. de C., casi esquina
J.F.K., Distrito Nacional, sobre la Parcela No. Ochenta y Dos B un
B prima (82-B-1), del Distrito Catastral No. 16, del Distrito Nacional, con
una extensión superficial de 7,589 metros cuadrados, limitada: al Norte,
Parcela No. 82-B-1-C; al Este, Carretera al Cachón de la Rubia; al Sur, Parcela
No. 82-B-1-A; y al Oeste, Parcela No. 84, libre de gravamen”;

Considerando: que la parte recurrida propone en su memorial de defensa la inadmisión del recurso, alegando, en síntesis, que la decisión impugnada fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 15 de diciembre del 2010, en tanto que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 14 de febrero del 2011, es decir, después de haber transcurridos los 30 días que establece la Ley 491-08, sobre Recurso de Casación;

Considerando: que en efecto, el estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: 1) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 15 de diciembre de 2010 y notificada a la parte hoy recurrente en fecha 13 de enero del año 2011; 2) que el recurrente, J.R., interpuso su recurso de casación contra dicha sentencia el día 14 de febrero de 2011, según memorial depositado en esa fecha en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley No. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que:

“En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.
y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando: que el plazo de 30 días establecido por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena inadmisión, y por lo tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo; la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, aun en los casos en que el recurrido no proponga esa excepción, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de Ley núm. 834 de 1978;

Considerando: que en el caso de que se trata, luego de estas Salas Reunidas computar los plazos anteriormente citados, juzgan que partiendo de la notificación de sentencia realizada el 13 de enero del 2011, y teniendo en consideración el día a-quo y ad-quem, el plazo de 30 días venció el sábado 12 de febrero del 2011 y que en la aplicación del principio de favorabilidad se traslada al día hábil siguiente; fecha en que se interpuso el presente recurso de casación, por tal motivo, procede rechazar el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio: Violación al derecho de defensa, falta de ponderación y falta de estatuir, en cuanto a los medios de inadmisibilidad; Segundo medio: Ponderación de documentos obtenidos de forma ilícita; Tercer Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.
medio: Falta de calidad de la compañía recurrida; Cuarto medio: Violación al derecho de defensa, falta de ponderación y falta de estatuir por no ponderar los documentos; Quinto medio: Violación al derecho de propiedad; Sexto medio: Violación al artículo 1315, del Código Civil Dominicano; Séptimo medio: Inexistencia de la causa de la litis;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) El tribunal A-quo no respondió los medios de inadmisión presentados por éste en la audiencia pública celebrada en Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 17 de agosto de 2010;

2) El Tribunal A-quo hace una incorrecta apreciación de las pruebas al tomar como único fundamento la Certificación rendida de manera ilegal por el Registrador de Títulos, ya que éste no es el competente para emanar dicha certificación;

3) La compañía Negociadora Dominicana, S.A., ostenta la calidad de tercero frente a la relación contractual surgida entre el vendedor original y el señor J.R., hoy recurrente, por lo tanto se encuentra inhabilitado para perseguirlo en justicia, violentado así su derecho de propiedad;

4) No existe objeto de litigio ya que la parcela que fue objeto de litigio propiedad del señor J.R. es distinta a la parcela que alega como propietaria la Negociadora Dominicana, S.A.;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de envío, de fecha 30 de julio de 2008, casó la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha el 29 de noviembre del 2007, porque dicho Tribunal debió analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para Recurrida: Negociadora Dominicana S.A. la realización de un deslinde;

Considerando: que, tomando en cuenta el motivo esencial de la casación, el Tribunal A-quo procedió al estudio y ponderación de cada una de las piezas que conforman el expediente; comprobando los hechos y circunstancias siguientes:

1) Que de conformidad con el informe de inspección realizado por el agrimensor J.A.D.G., las parcelas 82-B-1 y 82-B-1-B del Distrito Catastral No.16 del Distrito Nacional, L.C., están ocupadas por la Negociadora Dominicana, C. porA., y que sus rumbos y linderos se corresponden tanto en el plano como en el terreno, por lo que se trata del mismo inmueble;

2) Que tanto la venta a la Compañía Negociadora Dominicana, C. por A., mediante acto bajo firma privada suscrito con el legitimo propietario, señor C.J.S.B., debidamente notariado por el Lic. E.S., Abogado-Notario de los del numero para el Distrito Nacional, en fecha diez (10) del mes de abril del año mil novecientos setenta y tres (1973) e inscrita ante el Registro de Títulos correspondiente el doce (12) del mes de abril de año mil novecientos setenta y tres (1973); como la que refiere el recurrente J.R., suscrita el veinticuatro (24) del mes de noviembre del 1974 y ejecutada el 22 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), provienen el mismo causante, de lo que se desprende que, aunque hipotéticamente se tratara de un contrato de venta válido, por tratarse de un inmueble que ya había salido del patrimonio del señor C.J.S.B., por aplicación del artículo 1599 del Código Civil de la República Dominicana, deviene en nula; Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.
3) Que la compañía Negociadora Dominicana, C. por A., adquirió el derecho de propiedad de la parcela 82-B-1 del Distrito Catastral No.16 del Distrito Nacional, manteniendo desde entonces y hasta este momento la posesión del inmueble que adquirió hace treinta y cuatro (34) años, sin que hasta el momento se haya interrumpida su posesión pública, pacifica, ininterrumpida, de buena fe y a titulo de propietario de un derecho registrado al tenor de la ley;

4) Que consta en el expediente la Certificación de la Procuraduría General de la República en la que se certifica que el Dr. M.S.G. fue designado N.P. en virtud del Decreto No.3374, del doce (12) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y dos (1982); conjuntamente con declaración jurada del Dr. M.S.G. otorgada ante la Dr. C.D.M.G., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, mediante la cual esta declara, bajo la fe del juramento, que no conocía a C.J.S.B., ni a J.R. y que no legalizo el supuesto acto de venta suscrito entre ellos;

5) Que existe una certificación en la que se hace constar que el supuesto contrato que da origen a los derechos argüidos por J.R. no se encuentra en los archivos de la Jurisdicción Inmobiliaria, ni éste nunca ha presentado el mismo;

6) Que existe certificación de la Dirección Nacional de Registro de Títulos que establece que el supuesto certificado de títulos en el que el señor J.R. fundamenta su derecho de propiedad presenta serias anomalías que revelan inequívocos vicios de falsedad; Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.
7) Que existe en el expediente una inspección realizada por la Dirección General de Catastro Nacional, en la que se hace constar que los rumbos y estaciones que componen el supuesto trabajo técnico de deslinde que dieron origen a la Parcela 82-B-1-B, están superpuestos sobre la Parcela 82-B-1, propiedad de la Negociadora Dominicana, C. por A.;

8) Que existe una certificación en la que se hace constar que el original de constancia anotada en el Certificado de Titulo No.64-4020, que ampara el derecho de propiedad de Negociadora Dominicana, C. por A., se extravió mientras estaba en el archivo de la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original;

Considerando: que el Tribunal A-quo para fundamentar su fallo consignó que:

“Considerando: que de conformidad con el informe de inspección realizado por el agrimensor J.A.D.G., las parcelas 82-B-1 y 82-B-1-B del Distrito Catastral No.16, del Distrito Nacional, las mismas están ocupadas por la Negociadora Dominicana, C. porA., y que sus rumbos y linderos se corresponden tanto en el plano como en el terreno, por lo que se trata del mismo inmueble”;

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

“Considerando: que tanto la venta a la Compañía Negociadora Dominicana, C. por A., ocurrida mediante acto bajo firma privada suscrito con el legitimo propietario, señor C.J.S.B., debidamente notariado por el Lic. E.S., Abogado-Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, siendo este acto de fecha diez (10) del mes de abril del año mil novecientos setenta y tres (1973) e inscrito ante el Registro de Títulos correspondiente el doce (12) del mes de abril del año mil novecientos setenta y tres (1973); como la que refiere el recurrente J.R., suscrita el veinticuatro (24) del Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.
mes de noviembre del 1974 y ejecutada el 22 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), provienen el mismo causante, de lo que se desprende que, aunque hipotéticamente se trata de un contrato de venta válido, por tratarse de un inmueble que ya había salido del patrimonio del señor C.J.S.B., por aplicación del artículo 1599 del Código Civil de la República Dominicana, la venta de la cosa ajena es nula”;

Considerando: que asimismo estableció el tribunal a-quo:

“Considerando: que por todo lo anteriormente comprobado y en especial con la certificación expedida por el Registrador de Títulos, este tribunal ha podido establecer que, tal y como se ha manifestado anteriormente, el Certificado de Titulo No.96-6059, que supuestamente sustenta los derechos de titularidad sobre la Parcela No.82-B-1-B del D.C No.16 del Distrito Nacional y extensión superficial de 75As, 89 Cas., que figura a nombre de J.R. , además de presentar serias anomalías que revelan vicios de falsedad, el formato con que ha sido confeccionado es imitando los que el Registro Títulos tenía en uso para esa época; que los sellos gomigrafos circular y diagonal no son los que usaba el Registro de Títulos del Distrito Nacional; que la supuesta firma del Registrado Dr. J.B.M., no resulta compatible con las características de las que acostumbraba a usar dicho registrador; que por todas estas razones procede a rechazar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la Decisión recurrida”;

Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, contrario a lo planteado por la parte recurrente en casación con relación a que el tribunal A-quo no Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.
respondió los medios de inadmisión presentados por ésta en la audiencia pública celebrada en Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 17 de agosto de 2010, se advierte que el Tribunal de envío, estableció lo siguiente:

Considerando: Que en cuanto al medio planteado por la parte
recurrente fundamentado en la calidad de la razón social Negociadora Dominicana, S.A., por no tener derecho en la parcela No.82-B-1-B del
D.C. No.16 del Distrito Nacional; este tribunal lo rechaza en razón de
que se trata de la nulidad de un deslinde que nace de la Parcela No.82-B-1, donde la Negociadora Dominicana, S.A., tiene derechos registrados lo
que le da calidad para reclamar; 2do. En cuanto a la prescripción del
Registro Mercantil de la compañía Negociadora Dominicana, S.A., este
Tribunal lo rechaza en virtud de que no existe prescripción en este
aspecto y además existe una certificación expedida por la Oficina
Nacional de Propiedad Industrial, de fecha 03 de octubre del 2008, donde
consta registrada la compañía Negociadora Dominicana, C. por A., y en
la misma no se establece prescripción de la acción para la misma operar,
por lo que dicho medio debe ser rechazado; 3ro. Que en cuanto a la
prescripción de la acción para atacar el deslinde de la Parcela 82-B-1-B
del D.C. No.16 del Distrito Nacional, este Tribunal también lo rechaza
en razón de que no siendo Negociadora Dominicana, C.P.A., parte del
proceso de deslinde y subdivisión de la Parcela No.82-B-1 del Distrito
Catastral No.16 del Distrito Nacional, ni su causante, señor C.J.S.B., los resultados de la misma no les son oponible ni se puede
considerar que contra dicha sociedad comercial la decisión adquirió la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando: que el recurrente igualmente alega que el Tribunal A-quo hace una incorrecta apreciación de las pruebas al tomar como único fundamento la Certificación rendida de manera ilegal por el Registrador de Títulos ya que este no es el competente para expedir dicha certificación a requerimiento de quien la hizo, por entender que, según lo dispuesto por el Art. 104, de la Ley 108-05, sobre Registro de Títulos, sólo pueden ser expedidas dichas certificaciones por el Registrador de Títulos y bajo la solicitud del propietario o los propietarios del inmueble, jueces, Comisión Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.

Inmobiliaria, representantes del Ministerio Público y de titulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas provisionales;

Considerando: que del examen de las conclusiones producidas por el recurrente ante el Tribunal a-quo, y de las demás piezas del expediente, se evidencia que los agravios antes aludidos no se hicieron valer ante los jueces del fondo; los que eran llamados a conocerlos; que al ser sometido por primera vez en casación los citados alegatos sin que fueran sometido a debate ante los referidos jueces, su presentación, en tales condiciones, constituye un medio nuevo en casación; por lo que procede declararlo inadmisible sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando: que la recurrente entre sus alegatos hace también valer que la compañía Negociadora Dominicana, S.A., ostenta la calidad de tercero frente a la relación contractual surgida entre el vendedor original y el señor J.R., hoy recurrente, por lo tanto se encuentra inhabilitado para perseguirlo en justicia;

Considerando: que respecto de lo planteado por el recurrente, somos de criterio que el principio de relatividad de las convenciones no es absoluto, visto que en la especie se trata de una persona con un derecho registrado en relación a la propiedad deslindada, en el entendido de que la parte recurrida Negociadora Dominicana, S.A., presenta un vinculo efectivo con la propiedad objeto de litigio, procede rechazar el medio casacional planteado, por estas Salas Reunidas no considerar que se constituye la condición de tercero de estos frente a la relación contractual surgida entre el hoy recurrente J.R. y el vendedor original, respecto a la Parcela No. 82-B-1 y 82-B-1-B, del Distrito Catastral No. 16 del Distrito Nacional;

Considerando: que en efecto, el tribunal a-quo comprobó que la Compañía Negociadora Dominicana, C. por A., adquirió la propiedad objeto del litigio mediante Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.
acto bajo firma privada suscrito con el legítimo propietario, señor C.J.S.B., debidamente notariado por el Lic. E.S., Abogado-Notario de los del numero para el Distrito Nacional, siendo este acto de fecha diez (10) del mes de abril del año mil novecientos setenta y tres (1973) e inscrito ante el Registro de Títulos correspondiente el doce (12) del mes de abril de año mil novecientos setenta y tres (1973), motivo por el cual no se satisface la alegada condición de tercero de la Compañía Negociadora Dominicana, C. por A., frente al bien inmueble objeto del deslinde que originó la presente litis sobre Derechos Registrados, que, a la vez, origino la sentencia ahora recurrida;

Considerando: que el recurrente dentro sus medios de casación alega que no existe objeto de litigio puesto que la parcela que fue objeto de litigio propiedad del señor J.R. es distinta a la parcela que alega es propietaria la Negociadora Dominicana, S.A.;

Considerando: que como comprobó el tribunal a-quo, y contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, existe constancia en el expediente de una inspección realizada por la Dirección General de Catastro Nacional, en la que se hace constar que los rumbos y estaciones que componen el supuesto trabajo técnico de deslinde que dieron origen a la Parcela 82-B-1-B, están superpuestos sobre la Parcela 82-B-1, propiedad de la Negociadora Dominicana, C. por A.;

Considerando: que la normativa inmobiliaria prevé como irregularidades insubsanables, entre otras, los casos en los cuales no sea posible aplicar correctamente el principio de especialidad con relación a los sujetos, al objeto y a la causa del derecho registral; Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.

Considerando: que frente a la impugnación de un deslinde realizado sin citar a los condueños, ni a los colindantes de la parcela y que además el mismo se haya hecho sobre una porción de terreno que no estaba siendo ocupada por el deslindante, sino por otra persona, como ocurrió en el caso de que se trata, resulta evidente, que la comprobación por el tribunal de tales circunstancias e irregularidades debe conducir al rechazamiento de los trabajos, como acertadamente lo hizo, en este caso, el tribunal que dictó la sentencia impugnada, al comprobar que el agrimensor contratado por el recurrido no respetó la ocupación de otros condueños, ni citó a los mismos para que estuvieran presentes en los momentos en que dichos trabajos de campo eran realizados, a fin de dejar constancia de que el deslindante no tenía la ocupación física de la porción de terreno a deslindar, de tal manera que al ser sometidos a la aprobación por el tribunal, se determine si esos trabajos debían ser aprobados por resolución en cámara de consejo o si por el contrario debía apoderarse a un J. de jurisdicción original para su conocimiento, en forma contradictoria;

Considerando: que la comprobación por el Tribunal A-quo de la inobservancia e incumplimiento por el agrimensor y por el recurrente de las obligaciones exigidas por la ley, cuando se procede a realizar un deslinde, debe, como ocurrió en la especie, conducir no sólo al rechazamiento de los trabajos sino además a la revocación de la resolución que los haya previamente aprobados, como lo expresa el Tribunal A-quo en su decisión;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.
decisiones en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa; que al examinar una prueba y restarle valor para el establecimiento del hecho que se pretende probar, el tribunal no está ignorando la misma, ni incurriendo en el vicio de falta de ponderación de la prueba, sino que hace un uso correcto de ese poder de apreciación de que dispone, siempre que al hacerlo no incurra en desnaturalización, lo que sólo ocurre cuando no se les ha dado, en el proceso, el verdadero sentido y alcance a los hechos y documentos, por parte de los jueces del fondo; lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata;

Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que el Tribunal A-quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; que, tras la ponderación de los mismos, y, en uso de su soberano poder de apreciación llegó a la conclusión de que las pretensiones de la reclamante inicial, compañía Negociadora Dominicana C. por A., ahora recurrida en casación, estaban fundamentadas en pruebas legales; lo que le llevó a acoger sus reclamaciones, sin incurrir en los vicios denunciados en los medios de casación que se examinan; dando motivos suficientes para justificar su fallo;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO: Recurrida: Negociadora Dominicana S.A.

Rechazan el recurso de casación interpuesto por J.R. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 15 de diciembre del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las
distrae en favor del Dr. J.C.C.G. y los licenciados C.C. de B. y A.G.U.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman
haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados): M.G.M..- M.C.G.B..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- B.R.F.G.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

Mercedes E. Minervino E. Secretaria General Interina

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