Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución130
Número de sentencia130
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 130

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de marzo de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 9 de marzo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.T.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0105954-7, domiciliado y residente en el Paraje Los Pomos, Sección Sabaneta, del municipio de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2015, suscrito por el Lic. R.A.F. y el Dr. G.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0010364-3 y 047-0084422-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. J.F.C.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0017012-1, abogado del recurrido J.F.C.R.;

Que en fecha 10 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 450-Porción –B y 451 Porción-B, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega dictó en fecha 22 de agosto de 2013, la sentencia núm. 51, cuyo dispositivo es el siguiente: “Solar núm. 450-Porción-B, del D.C. núm. 1 del Municipio y Provincia de La Vega. Área: 115.63 Mts2. Primero: Rechazar como al efecto rechaza las reclamación del Sr. E.M. de León (a) Menso, sobre este solar representado por los Dres. C.N. y G.G., por falta de fundamento y prueba legal; Segundo: Acoger como al efecto acoge, la reclamación presentada por el Sr. F.C.R. sobre este solar a través de sus apoderado Dr. F.C., por fundamentarse en pruebas legales; Tercero: Ordena como al efecto ordena, el Registro del Derecho de Propiedad sobre este solar y sus mejoras como se indica a continuación: a) 115.62 Mts2., a favor del señor F.C.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, Céd. Núm. 047-0115478-1, domiciliado y residente en c/Monseñor Panal núm. 37-A, La Vega; b) y sus mejoras consistentes en una caseta de madera, techo de zinc, a favor del Sr. E. Mejía de León (a) Menso, dominicano, mayor de edad, técnico, casado, Céd. Núm. 047-0084601-9, domiciliado y residente en Los Pomos, La Vega; Solar núm. 451-Porción-B, D.C. 1, Municipio y Provincia de La Vega, Area: 116.50 Mts2. Único: Anular como al efecto anula, la prioridad dictada por Resolución del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 10 de diciembre del 2001, en relación a este solas, por existir otra anterior con la decisión del Solar núm. 450-Porción-B, Distrito Catastral núm. 1, Municipio y Provincia de La Vega”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge las conclusiones incidentales presentadas por los Licdos. H.F.J.R., E.L.C.M. y Dr. J. FranciscoC., en representación de la parte recurrida Sr. J.F.C.R., por procedentes y bien fundadas; Segundo: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. A.T.S., representados por los Licdos. V.D.S., G.G. y R.A.F.C., en fecha 11 de enero del 2012, contra la Decisión núm. 51, de fecha 22 de agosto del 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, en relación con el Saneamiento en los Solares núms. 450-Porción B y 451-Porción B, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de La Vega, por tener dicha decisión autoridad de cosa juzgada; Tercero: Declara dicho proceso libre de costas”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso contra la decisión recurrida, los medios siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, por incorrecta interpretación y aplicación del artículo 62 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, artículo 44 de la Ley núm. 834-78, violación de los artículos 79, párrafo núm. 11 y el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; Segundo Medio: Violación del párrafo tercero del artículo 149 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución, violación al artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y violación al numeral 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos”;

En cuanto a la inadmisión del Recurso de Casación. Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita la inadmisión del recurso de casación, por ser los medios del recurso vagos, imprecisos y limitados a una crítica en conjunto de la sentencia recurrida;

Considerando, que una vez analizado el referido medio, entendemos a bien rechazarlo, en razón de que el examen del memorial de casación en cuestión, contiene el desenvolvimiento o desarrollo de los medios con que el recurrente pretende justificar que la sentencia impugnada sea casada; que en tales condiciones el fin de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente decisión;

En cuanto al fondo del recurso.

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a su solución, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo desnaturaliza los hechos desde el momento que basa su declaratoria de inadmisibilidad para no examinar el fondo del recurso introducido, en la autoridad de la cosa juzgada, cuando sabe perfectamente, que lo que se juzgó fue entre J.F.C.R. y Enemencio Mejía (a) menso, de ningún modo se puede oponer lo juzgado entre ellos dos al actual recurrente, porque no fue parte del proceso, ya que lo que consagra el artículo 1351 del Código Civil, es: “que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas”;

Considerando, que también sostiene el recurrente, lo siguiente. “que el Tribunal a-quo desnaturaliza los hechos desde el momento que declara inadmisible el recurso, sobre la base de la prescripción, ya que precisamente si a favor de alguien existe, en el caso ocurrente, una prescripción es a favor del recurrente que nunca ha salido del inmueble; fue por esa razón que el legislador al instruir el párrafo II, del artículo 80 de la Ley núm. 108-05 de R.I. quiso que dijera lo siguiente: “puede interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso; que por aplicación del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el Tribunal a-quo estaba obligado a conocer el recurso; que la Corte a-qua violo en consecuencia el derecho defensa del recurrente encartado en la Constitución Dominicana y en los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario;

Considerando, que para declarar inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderado, la Corte a-qua estableció básicamente lo siguiente: “que el saneamiento catastral es un proceso de orden público oponible a todo el mundo a través de los medios de publicidad establecidos en la ley y en el reglamento, como son los avisos en el periódico, en el inmueble involucrado y la publicación de la sentencia en la puerta del tribunal. Que el Sr. A.T.S. no fue reclamante en el proceso de saneamiento y en consecuencia la sentencia se le hizo oponible mediante la publicidad general con la publicación de la misma en la puerta del tribunal”;

Considerando, que el saneamiento catastral es un proceso de orden público oponible a todo el mundo a través de los medios de publicidad establecidos en la ley y en el reglamento, sentencia en la puerta del tribunal. Que el señor T.S. no fue reclamante en el proceso de saneamiento y en consecuencia la sentencia se le hizo oponible mediante la publicidad general con la publicación de la misma en la puerta del Tribunal; que el proceso de saneamiento de estos inmuebles recorrió el doble grado de jurisdicción, llegando inclusive hasta la Suprema Corte de Justicia, adquiriendo de esta forma la autoridad de la cosa juzgada, quedando abierto únicamente un último recurso especial, que es el de la revisión por causa de fraude que puede ser ejercido por cualquier interesado que considere que dicha sentencia se obtuvo fraudulentamente”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “ que como puede advertirse la sentencia recurrida fue confirmada con modificaciones por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante decisión de fecha 31 del mes de agosto del 2005 y el recurso de casación que se interpuso contra la misma fue declarado perimido por la Resolución núm. 3558, dictada por la Suprema Corte de Justicia el día 14 de diciembre del 2010, dicha sentencia adquirió la autoridad de la cosa juzgada con respecto a cualquier recurso ordinario extraordinario, como son la apelación y la casación, en consecuencia por los motivos expuestos procede declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. A.T.S. sin examen al fondo”; Considerando, que de lo ante transcrito se advierte, que el Tribunal a-quo le desconoció al ahora recurrente, calidad para reclamar las Parcelas núm. 450-Porción-B y 451- Porción-B, Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de La Vega, antes Solar núm. 450-Porción B; sobre la base de que el mismo no fue parte reclamante en el proceso de saneamiento en cuestión, asimismo estableció, que la decisión recurrida en saneamiento fue debidamente sometida a los medios de publicidad establecidos en la ley y el reglamento, lo que la hace oponible, criterio que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia reafirma, luego del examen de la decisión impugnada;

Considerando, que también la Corte a-qua sostuvo en sustento de dicha inadmisibilidad, autoridad de la cosa juzgada con respecto a cualquier recurso ordinario o extraordinario, apoyado en que la sentencia de saneamiento fue recurrida tanto en apelación como en casación por el señor E.M.;

Considerando, que de lo anterior se evidencia, que ciertamente como lo sostiene el recurrente, lo juzgado por las decisiones anteriores fue entre los señores J.F.C.R. y Enemencio Mejía (a) Menso, por tanto alega el recurrente, lo dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil no tiene aplicación para él; Considerando, que el artículo 1351 del Código Civil establece que: “la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y formuladas por ellas y contra ellas con la misma cualidad”; es decir, que este artículo establece una triple condición para que se pueda presentar este medio, que son: a) identidad de partes, b) identidad de causa y c) identidad de objeto; lo que no se evidencia en el caso en cuestión dado que ciertamente el señor A.T.S., parte ahora recurrente en casación, no fue parte en la sentencia que culminara con el saneamiento de los citados solares, la misma no le fue notificada, así como tampoco, fue parte en el recurso de apelación que concluyó por ante la Suprema Corte de justicia;

Considerando, que sin embargo, haciendo una interpretación teleológica, es decir de los fines que procura la disposición contenida en el artículo 80, párrafo II, de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario que establece en materia de saneamiento cualquiera puede interponer recurso de apelación, es a condición de que la indicada decisión le sea notificada dado, que el recurso de apelación tiene un plazo para interponerse, y se computa a partir de la notificación, por consiguiente, cuando no ha ocurrido así, la parte que no ha sido notificada y que no figuró en la sentencia que se impugna, le corresponde el recurso de revisión por causa de fraude, conforme lo dispone el artículo 86 de la citada ley;

Considerando, que aunque la Corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación del ahora recurrente, según consta en el fallo cuestionado en base a motivaciones erróneas y desprovista de pertinencia, pasando por alto un presupuesto procesal establecido por la ley que rige la materia; sin embargo, en razón de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho y atendiendo al carácter de orden público del saneamiento, procede proveer a dicha sentencia, de oficio, de los motivos idóneos que justifiquen lo decidido por la Corte a-qua; en consecuencia procede rechazar el presente recurso de casación, supliendo en motivos la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 31 de marzo de 2015, en relación a las Parcelas núms. 450, Porción-B y 451, Porción-B, Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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