Sentencia nº 643 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2016.

Número de resolución643
Número de sentencia643
Fecha02 Diciembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 643

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 2 de diciembre de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 2 de diciembre de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm. 093-0017941-4, domiciliado y residente en la Calle 3, núm. 33, sector La Atlántida, Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 11 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.M.T., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 22 de julio de 2014, suscrito por el Lic. R.A.M.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0910222-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Que en fecha 30 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamación de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales por la causa de despido injustificado y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por A.P.O., contra Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 4 de diciembre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales e indemnizaciones laborales por alegada causa de despido y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor A.P.O., en contra de Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, por no haberse probado el hecho material del despido, toda vez que la causa de terminación del contrato de trabajo obedeció a la pensión de que fuera beneficiado el trabajador demandante, en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que nía a las partes, sin responsabilidad para el empleador; y la acoge en lo atinente al pago del auxilio de cesantía y al pago de los derechos adquiridos, vacaciones y proporción de salario de navidad del año 2013, por ser justo y reposar en base legal; Tercero: Condena a la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), a paga al demandante, A.P.O., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Ciento Noventa y Siete (197) días por concepto de auxilio de cesantía, conforme las disposiciones de los artículos 80 y 83 del Código de Trabajo, la suma de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Nueve Pesos con 88/100 (RD$4,379.88); b) Dieciocho (18) días de salario ordinario de vacaciones, la suma de Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos con 72/100 (RD$4,968.72); c) Proporción del salario de navidad correspondiente al año 2013, la suma de Dos Mil Setecientos Cuarenta Pesos con 84/100 (RD$2,740.84); Cuarto: Ordena a la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda; Sexto: C. al ministerial F.E., alguacil ordinario de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia;” b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante Autoridad Portuaria Dominicana, en contra de la sentencia laboral número 250/2013 de fecha 4 de diciembre del 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, y por los motivos expuestos, acoge el presente recurso de apelación; y, en consecuencia, rechaza la demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales e indemnizaciones laborales por causa de despido injustificado y reparación de daños y perjuicios, incoada por el intimado A.P. Ogando; Tercero: Compensa las costas, en razón de que ambas partes sucumbieron en algunas de sus pretensiones”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea Interpretación de los Hechos y Motivos Insuficientes; Segundo Medio: Violación del Derecho de Igualdad ante la Ley, Debido Proceso y de Defensa, Falta de Estatuir y Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

En cuanto al pedimento de constitucionalidad del segundo medio propuesto por la recurrente

Considerando, que la parte recurrente sostiene: “que ante la Corte a-qua, donde desde el principio, el proceso ha estado plasmado de un favoritismo desenfrenado con la única y exclusiva razón de favorecer depravadamente a una parte accionante en perjuicio y detrimento de la otra. Las partes somos iguales en una litis y es a los jueces a quienes le corresponde salvaguardar dicha disposición legal; tampoco en este proceso ha habido un desenvolvimiento o mejor dicho ha habido un debido proceso, ya que no se han guardado las normas, la Corte estaba en la irremediable obligación legal de darnos una explicación legal de las razones intrínsecas que ellos tenían para ni referirse de nuestro pedimento y fallar de forma tan chabacana el proceso”;

Considerando, que el recurrente no señala, ni especifica en qué consiste la violación constitucional alegada, sino en forma general y confusa, por lo cual procede rechazar, por demás no existe ningún tipo de evidencia y manifestación de violación a las normas constitucionales; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que de un estudio de los documentos que reposan en el expediente formado por motivo del presente recurso de casación, hemos advertido que las condenaciones de la sentencia impugnada no exceden de los veinte salarios mínimos que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la parte hoy recurrida a pagar a favor del hoy recurrente los siguientes valores:
a) Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos con 72/100 (RD$4,968.72) por concepto de 18 días de vacaciones; b) Dos Mil Setecientos Cuarenta Pesos con 84/100 (RD$2,740.84), por concepto de proporción del salario de Navidad del año 2013; para un total de Siete Mil Setecientos Nueve Pesos con 56/100 (RD$7,709.56);

Considerando, que en el caso de la especie al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, que establecía un salario mínimo de Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos con 00/100 (RD$8,356.00), para los trabajadores que prestan servicios como vigilantes en las empresas de guardianes privados, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Siete Mil, Ciento Veinte Pesos con 00/100 (RD$167,120.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia hoy impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.P.O., contra la sentencia dictada por Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 11 de junio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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