Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución127
Número de sentencia127
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 127

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 9 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 9 de marzo de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.J.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 097-0021897-8, L.M.F., puertoriqueño, P. núm. 423723386 y K.T.F., dominicana, mayor de edad, Pasaporte núm. PRO258456, domiciliada y residente en Sosúa, Puerto

Rechaza Plata, contra la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 10 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de julio de 2014, suscrito por el Lic. R.A.B.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001794-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. R.M.C., J.M. De Aza Alvarado y Mercedes Antigua, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 097-0008999-9, 060-0011187-9 y 061-0017595-6, respectivamente, abogados de los recurridos O.A.F.V. y G.M.F.V.; Que en fecha 17 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de marzo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en Referimiento en designación de Administrador Judicial, en relación con las Parcelas núms. 1, 10, 32 y 1-A, de los Distritos Catastrales núms. 5 y 4, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 10 de febrero del 2014, la ordenanza objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge el Referimiento interpuesto por los señores J.Z.F.T., O.A.F.V., G.M.F.V., R.A.T., D.G.A.F.T., Y.M. de los Santos Zabala y J.T.F. De los Santos, por haberse interpuesto conforme a la ley y el reglamento; Segundo: Acoge las conclusiones de la parte citante en cuanto al nombramiento de un administrador judicial de los bienes relictos del señor T.D.F., fallecido según extracto de acta de defunción núm. 00044, Libro núm. 00001-A, F. núm. 0044, año 2005 de fecha 1 de mayo del año 2009; Tercero: Rechaza, las conclusiones de la parte citada por improcedente; Cuarto: Designa al señor F.A. De la Cruz Santana, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0099738-2, domiciliado y residente en el Callejón de La Loma, casa núm. 68, del Distrito Municipal de Cabarete, Municipio de Sosúa, con quien se hará el contrato de obligaciones homologado por este Tribunal Superior de Tierras; Quinto: Compensa las costas, por ser litis entre los herederos”;

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes proponen contra la ordenanza impugnada, como medios de su recurso de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Contradicción de motivos”; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación.

Considerando, que los recurridos solicitan la inadmisibilidad del presente recurso de casación, bajo el fundamento de que el presente recurso fue interpuesto contra una ordenanza en referimiento, dictada por el presidente del Tribunal de Tierras del Departamento Norte, en fecha 10 del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), no de una sentencia;

Considerando, que el artículo 1, de la Ley de Procedimiento de Casación dispone que: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”;

Considerando, que una vez valorado dicho medio entendemos pertinente rechazarlo, sin necesidad de hacerlo destacar en el dispositivo de la presente decisión, tomando en cuenta lo dispuesto en el referido artículo, en tanto que el recurso de casación interpuesto por los actuales recurrentes, contra la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se encuentra dentro de la competencia atribuida por el citado artículo 1, a la Suprema Corte de Justicia, dado que la ordenanza en cuestión, fue rendida en última instancia; veintiuno

En cuanto a los medios del Recurso de Casación.

Considerando, que parte del desarrollo de su primer medio, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: “que el apoderamiento del presidente del Tribunal del Departamento Norte se hizo irregular y en violación a la Ley, dado que ante el mismo tribunal por la vía de los referimientos los señores J.Z. y compartes, demandaron la designación del administrador o secuestrario judicial; que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, contra la ordenanza en referimiento el único recurso existente es la apelación, que ni la oposición, ni le contredit pueden ser invocada; que el artículo 53 de la Ley de Registro Inmobiliario establece que la medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondientes; que los recursos no pueden ser alternativos, porque pueden crear incertidumbre a los actuantes en justicia, en esa virtud lo que tenían que interponer contra la ordenanza en referimiento, dictada por la Magistrada del Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata era la apelación, en plazo fijado por la Ley”; Considerando, que del análisis de la ordenanza impugnada, advertimos, que en la audiencia celebrada por la Corte a-qua en fecha 16 de enero de 2014, los ahora recurrentes solicitaron un plazo a fin de demostrar que lo discutido en el aspecto que se pondera, procediendo el tribunal a rechazarlo, bajo el siguiente argumento: “Que, a pesar de que se dictó una ordenanza en jurisdicción original, la cual no fue recurrida en apelación según ha manifestado la misma parte, es el referimiento ordinario calificado por la doctrina como ordinario y va a una terna del tribunal la apelación, sabiéndose que las ordenanzas en referimeintos no adquieren autoridad de la cosa juzgada, ni se refieren al fondo del asunto, en consecuencia, es recibible el referimiento por ante el presidente con la calificación antes señalada, de no ser así el referimiento ante el presidente se desnaturalizaría”;

Considerando, que lo decidido anteriormente por la Corte a-qua, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia lo considera correcto, debiendo solo agregar al respecto, que si bien es cierto que contra la ordenanza en referimiento número 2011-1996, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, no fue interpuesto recurso de apelación, lo cierto es, que contra la sentencia que decidió el fondo de la Litis Sobre Derechos Registrados (determinación de herederos y partición) número 2013-0247, de fecha 19 de abril del año 2013, emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata fue interpuesto formal recurso de apelación en fecha 31 de mayo del 2013;

Considerando, que en el curso de dicha instancia en apelación, los ahora recurrentes podían como al efecto lo hicieron, solicitar por ante el Presidente del Tribunal Superior de Tierras apoderado del citado recurso de apelación en atribución de Juez de los Referimiento, el nombramiento de un administrador judicial, como medida provisional y de urgencia, en virtud de las facultades dadas al juez de los Referimientos por el artículo 53 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., que contempla al Presidente del Tribunal Superior de Tierras las mismas facultades previstas en el artículo 140 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, es decir, de ordenar en referimeinto, en el curso de la instancia en apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique un diferendo;

Considerando, que por último sostienen los recurrentes en dicho medio, lo siguiente: “que el magistrado que figura firmando la sentencia no es ni el presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, ni fue tampoco el que conoció la audiencia de la inadmisión de las pruebas ni el fondo, que el presidente de ese Tribunal lo es el M.S.E.M., quien conoció dichas audiencias por ante el cual se hicieron los alegatos pertinentes dada la oralidad del referimiento, lo que implica que al firmar como presidente F.G.B., se violó la ley y por tanto deber ser casada”;

Considerando, que la alegada suplantación del Magistrado Segundo Monción en la ordenanza ahora impugnada, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende a bien rechazarla, en razón de que contrario a lo considerado por los recurrentes, dicho magistrado no era el presidente de dicho tribunal, sino juez miembro del mismo y quizás designado para presidir dicha terna, lo que no significa que sea éste y no el presidente del tribunal que deba conocer el referimiento de que se trata; dado que los artículos 9 y 10, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de la Jurisdicción Inmobiliaria así lo contemplan; y para conocer de los referimiento en el curso de una instancia de apelación, el artículo 140 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, faculta al Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras apoderado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y último medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “que la decisión impugnada tiene motivos contradictorios que la hace susceptible de casación, dado que por un lado sostiene procedente la designación de un administrador judicial por el consenso y confianza de ambas partes, sin embargo, falla designando al propuesto por la parte citante quien no goza de la confianza
de la parte citada, por ser empleado de uno de sus abogados; que igual
incurre la Corte a-qua en contradicción de motivos, a señalar que la parte
citada no produjo escrito motivado, lo cual no es verdad, pues este
depositó en el plazo establecido por el J.P.;

Considerando, que para acoger el recurso del cual estaba apoderado, la Corte a-qua sustento lo siguiente: “que, la parte citante propuso en audiencia como administrador a los señores M.O. o al señor F.A. De la Cruz Santana de generales que constan en el escrito ampliatorio de motivos de las conclusiones; que, a los requerimientos de un administrador la parte citada ha contestado en su escrito justificativo de conclusiones lo siguiente: “que como consecuencia sus hijos relictos entraron en posesión sin envió de los bienes muebles e inmuebles dejados por el decujus, los que hasta ahora han administrado de una manera eficiente, honrada y correcta, siendo la mejor prueba que durante su administración los señores: J.Z.F.T. percibe el alquiler de dos (2) negocios C.V., bajo el mismo nombre D.G.A.F.T. percibe el alquiler de un negocio, O.A.F.V. percibe el alquiler de una Banca, G.M.F.V. administra una casa, en Las Marías y J.T.F. de Los Santos recibía cinco mil pesos (RD$5,000.00) mensuales;

Considerando, que por ultimo sostiene la Corte a-qua, lo siguiente “que en lo antes señalado se demuestra lo siguiente: 1) que ciertamente una parte de los herederos se encuentran en posesión y usufructo de los bienes relictos de los sucesores del señor T.D.F., y que al decir que éstos administran los bienes de manera honrada… es una muestra de que son los que deciden de los bienes; que al haber una sentencia No. 2013-0247 de fecha 19 de abril del año 2013, que determinó los herederos procede la partición; se impone en consecuencia el nombramiento de un administrador con un contrato donde especifiquen las obligaciones de éste con respecto a ambas partes, con respecto a los bienes que se pongan bajo su administración, comportándose como un buen padre de familia, artículo 1962 del Código Civil; que, en razón de que la parte citante como se puede observar se opone al nombramiento de un administrador planteado que se deje en manos de los actuales herederos, y por lo tanto jurisprudencialmente como el artículo 1963 del Código Civil dice: “Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro convencional” el juez puede designarlo hasta de oficio si su valoración del pedimento entiende que los intereses de una de las partes están en juego”;

Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción de motivos, en la especie, de los motivos antes indicado, no se advierte violación alguna a dicho causal casacional, dado que los motivos de la decisión impugnada manifiestan claramente que el tribunal a-quo expresó, respecto a lo invocado por los recurrentes, lo establecido en el artículo 1963 del Código Civil, no así a establecer que la designación se haría en consenso, además, conforme a las doctrinas más reconocidas en materia de referimiento, el juez de los referimientos es un juez de los hechos, con facultad de ordenar la medida que se ajuste a los hechos constatados, máxime si el bien o los bienes demandados en administración judicial están en litigio, como al efecto acontece, pudiendo hasta nombrarlo de oficio;

Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción de motivos, bajo el fundamento de que el Tribunal a-quo establece en su decisión que ellos no depositaron escrito ampliatorios, alegando los recurrentes lo contrario a dicho argumento, esta Corte entiende a bien rechazarlo, en razón de que dichos recurrentes no ponen a esta Suprema Corte de Justicia en condición de ponderar la veracidad de sus alegatos, dado estos se han limitado a invocar dicho alegato no así a demostrar que depositaron por ante dicho Tribunal dicho escrito;

Considerando, que por todo lo anterior, esta Corte entiende adecuado los razonamientos emitidos por el Tribunal a-quo y que se acaban de copiar, por lo que, la ordenanza impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que han permitido a está Sala de la Corte verificar que los jueces hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, el presente recurso de casación debe rechazado;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.J.F., L.M.F. y K.T.F., contra la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 10 de febrero de 2014, en relación a las Parcelas números 1, 10, 32 y 1-A, de los Distritos Catastrales números 5 y 4, del Municipio y Provincia de Puerto Plata; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- Sara I.

Henríquez Marín.- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR