Sentencia nº 149 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Fecha30 Marzo 2016
Número de sentencia149
Número de resolución149
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 149

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 30 de marzo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Rechaza Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Vivardi Cigars y el señor B.K., entidad establecida conforme a las leyes dominicanas, debidamente representada por la señora C.M. de J.R.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-0139938-4, domiciliada y residente en la ciudad de Higüey, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.S.P., en representación del L.. P.D. y W.E.P.S., abogados de los recurridos I.D. De Aza Núñez y M.P.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 24 de abril de 2012, suscrito por el Licdo. J.B.O.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0034502-8, abogado de los recurrentes V.C. y el señor B.K., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de mayo de 2012, suscrito por los Licdos. P.D. y W.E.P.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0243404-0 y 001-1350658-8, abogados de los recurridos;

Que en fecha 24 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores I.D. De Aza Núñez y M.P.R., contra la empresa Vivardi Cigars y el señor B.K., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 9 de septiembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan las conclusiones del Dr. P.R.C.C. y a las Licdas. F.A.B. y C.P.G., a nombre de la empresa Vivardi Cigars y el señor B.K.; Segundo: Se acogen las conclusiones de los Licdos. P.D. y W.E.P. a nombre de los señores M.P.R. e I.D. De Aza Núñez, por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Tercero: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para los empleadores por dimisión justificada; Cuarto: Se condena a la empresa Viviardi Cigars y el señor B.K. al pago correspondiente a I.D. De Aza Núñez y M.P.R. de todas sus prestaciones laborales consistente para la señora I.D. De Aza Núñez en: 28 días de preaviso igual a RD$17,036.04, 27 días de cesantía igual a RD$16,427.61, 14 días de vacaciones igual a RD$8,518.02, 45 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$27,379.35 y proporción del salario de Navidad igual a RD$8,458.31, para un total de RD$77,819.33, todo en base a un salario mensual de Catorce Mil Quinientos (RD$14,500.00), para un promedio diario de Seiscientos Ocho con 43/100 (RD$608.43) y para el señor M.P.R. en: 28 días de preaviso igual a RD$41,124.72, 57 días de cesantía igual a RD$83,718.18, 14 días de vacaciones igual a RD$20,562.36, 45 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$66,096.3 y proporción del salario de Navidad igual a RD$20,416.62, para un total de RD$231,915.18, todo en base a un salario mensual de Treinta y Cinco Mil (RD$35,000.00), para un promedio diario de Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho con 74/100 (RD$1,468.74); Quinto: Se condena a empresa Vivardi Cigars y el señor B.K. al pago de seis (6) meses de salario para cada uno de los señores I.D. De Aza Núñez y M.P.R., por aplicación de los artículos 101 y 95 numeral tercero (3°) del Código de Trabajo; Sexto: Se rechaza el pago de horas nocturnas por improcedente, mal fundado y carente de sustento legal; Séptimo: Se condena a los demandados V.C. y el señor B.K., a pagar a favor de: a) I.D. De Aza Núñez: la suma de Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Pesos con 40/100 (RD$16,358.40) por concepto de 1152 horas extras laboradas durante el último año de ejecución del contrato de trabajo en razón del aumento del 35% del valor total de la hora, es decir, un aumento de Catorce Pesos con 20/100 (RD$14.20) sobre el valor de la hora normal; b) M.P.R.: la suma de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Pesos con 04/100 (RD$39,479.04), por concepto de 1152 horas extras laboradas durante el último año de ejecución del contrato de trabajo en razón del aumento del 35% del valor total de la hora, es decir, un aumento de Treinta y Cuatro Pesos con 27/100 (RD$34.27) sobre el valor de la hora normal; Octavo: Se condena a los demandados V.C. y el señor B.K., a pagar a favor de: a) I.D. De Aza Núñez: la suma de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Seis Pesos con 76/100 (RD$42,836.76) por concepto de 1056 horas extras laboradas durante el último año de ejecución del contrato de trabajo en razón del aumento del 100% del valor total de la hora, es decir, a razón de Cuarenta Pesos con 57/100 (RD$40.57); b) M.P.R.: la suma de Ciento Tres Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con 08/100 (RD$103,399.80) por concepto de 1056 horas extras laboradas durante el último año de ejecución del contrato de trabajo en razón del aumento del 100% del valor total de la hora, es decir, a razón de Noventa y Siete Pesos con 91/100 (RD$97.91); Noveno: Se condena a V.C. y el señor B.K., al pago del valor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) para cada uno de los señores M.P.R. e I.D. De Aza Núñez, como justa, adecuada y proporcional suma indemnizatoria por los daños materiales, físicos, económicos y morales ocasionados a los demandantes con sus violaciones al Código de Trabajo y a la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS); Décimo: Se condena a la empresa Vivardi Cigars y al señor B.K. al pago de las costas del presente proceso, ordenado su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P.S.; Décimo Primero: Se comisiona al alguacil J. De la Rosa, de Estrados de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia; Décimo Segundo: Se les ordena a la secretaria de esta tribunal, comunicar con acuse de recibo a los abogados actuantes, o bien a las partes copia de esta sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Que debe declarar, como al efecto declara, inadmisible por extemporáneo el recurso de que se trata; Tercero: Condena a V.C. y al señor B.K., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. P.D. y W.E.P.S., quienes afirman haberlas avanzado; Cuarto: Comisiona a la ministerial Z.E.F., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Inobservancia de los medios probatorios, plazos para la interposición del recurso y la desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley protegido constitucionalmente;

Considerando, que el recurrente en sus medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurre en franca violación a la ley, cuando sin haber ponderado la fecha del acto contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado, declara inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, que como se puede observar en dicho acto de notificación, el número del mismo es el 36/2011, pero la fecha en que se notifica es el 14 de enero del 2010, como se puede apreciar, el referido acto es 9 meses antes de que exista la sentencia recurrida en apelación, cosa que ha inobservado la corte aqua, razón por la que no entendemos cómo la corte hizo el cálculo de los plazos para las actuaciones del procedimiento, si es prácticamente imposible determinarlo, por lo irregular del referido acto, pues no coincide ni se corresponde con la fecha en que fue notificado”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que reposa en el expediente formado con motivo del presente recurso, el acto número 36/2011, de fecha 14 de enero del 2010, del ministerial R.S.M., Alguacil de estrados de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Altagracia. Así como también reposa el recurso de apelación del que se ha apoderado esta corte depositado en la Secretaría de esta Corte en fecha 25/02/211, lo que comprueba el fundamento de los argumentos de la recurrida. Que habiendo procedido al cálculo del plazo de un mes en el que debió interponerse el recurso de que se trata, aplicando la regla de los cómputos establecida en el artículo 495 del Código de Trabajo, el cual dispone que “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence el día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de la seis de la tarde en los demás”. Se ha podido determinar que a la hora de interponer el recurso de que se trata, el plazo estaba ventajosamente vencido”; Considerando, que si bien es cierto que el acto contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado contiene un error en la fecha respecto del año no menos cierto es la evidencia de que se trató de un error puramente material ya que se ha podido establecer que la sentencia recurrida en la apelación fue dictada en fecha 9 de septiembre de 2010, y notificada mediante el acto núm. 36/2011, de fecha 14 de enero de 2010, deslizándose en lo que respecta al año el aducido error al consignarse en el mismo que fue en el año 2010, sin embargo, contrario a lo alegado, es evidente que al día 14 de enero de 2010 aún la sentencia impugnada no había sido dictada y el referido acto contiene la transcripción de la sentencia de primer grado, de donde se infiere que el día correcto de la notificación lo es el 14 de enero de 2011, día en que inició el plazo para recurrir en apelación;

Considerando, que, en virtud de lo anterior y tal como fue juzgado correctamente por la Corte a-qua, la sentencia de primer grado fue notificada mediante el acto núm. 36/2011, de fecha 14 de enero de 2011, y el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís fue depositado el 25 de febrero de 2011, y del cotejo del acto resulta evidente que el plazo para interponer el recurso de apelación se encontraba ventajosamente vencido, dado que la fecha para interponerlo vencía el 21 de febrero de 2011; que aumentado a dos (2) días más en razón de la distancia entre Higüey, Provincia La Altagracia, domicilio de los recurrentes y la ciudad de San Pedro de Macorís, debía extenderse hasta el día 23 de febrero, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que, por consiguiente, al haberse interpuesto el recurso de apelación el día 25 de febrero de 2011, el mismo fue ejercido cuando ya se había vencido el plazo para incoarlo; Considerando, que de lo anteriormente expuesto se pone de manifiesto que la Corte a-qua apreció dentro de sus atribuciones, en su justa dimensión, la solicitud de inadmisión hecha por la parte recurrida, en virtud de las disposiciones del artículo 495 del Código de Trabajo, ya que el plazo para recurrir en apelación estaba ventajosamente vencido, sin que de lo anterior se advierta desnaturalización de los hechos ni violación al derecho de defensa ni al debido proceso de ley, razón por la cual se desestiman los medios examinados, y se rechaza el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.C. y B.K., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de los Licdos. P.D. y W.E.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- Mercedes Minervino, Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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