Sentencia nº 264 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de sentencia264
Número de resolución264
Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 264

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.T.G., entidad constituida y organizada de conformidad con la Ley 5038 del 21 de noviembre del año 1958, y sus modificaciones, con domicilio social en la Av. Sarasota núm. 71, del sector Bella Vista, representada por su Administradora señora Yiraniza del P.M.A. de C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad Personal y Electoral núm. 001-0837443-0, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.N., en representación del Dr. J.N.C., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.H.K., abogado del recurrido S.V.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. J.M.N.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0057026-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de noviembre de 2012, suscrito por el Lic. J.A.H.K., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0005017-3, abogado del recurrido;

Que en fecha 29 de mayo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado, en relación del Solar núm. 15 de la Manzana núm. 4157, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, y sus mejoras el C.T.G., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., dictó en fecha 17 de febrero del 2012, la sentencia núm. 20120679, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda depositada en fecha 6 de agosto del año, por los Licdos. M.J.B.J. y L.H.O., actuando en representación del señor S.V.H., en la litis sobre derechos registrados referente a la nulidad de asamblea general extraordinaria de fecha 3 de noviembre del 2009, celebrada por el Condominio Torre Gabriel, edificado dentro del ámbito del Solar 15 de la Manzana 4157 del Distrito Catastral núm. 1 del D.N., contra el condominio indicado; Segundo: Rechaza, el incidente por prescripción de la presente demanda planteado por el Licdo. J.M.N.C. quien representa al Consorcio de propietarios del Condominio Torre Gabriel, administrado por el señor M.E.T., por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo de la demanda las conclusiones vertidas en la misma y las conclusiones presentadas en audiencia pública, respecto de la nulidad de la convocatoria de fecha 27 de octubre 2009, a la asamblea a celebrarse el día 3 de noviembre 2009 y la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 3 de noviembre del 2009, por el Condominio Torre Gabriel, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Acoge, las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 31 de enero 2011, concerniente al fondo de la demanda, por reposar en prueba legal y ser justas; Quinto: En consecuencia, declara buena y válida la convocatoria realizada en fecha 27 de octubre del 2009, a la Asamblea a celebrarse el día 3 de noviembre del 2009, por el Administrador del Condominio Torre Gabriel, señor M.T.. Declara buena y válida y con todo su efecto y valor legal y jurídico, la asamblea celebrada en fecha 3 de noviembre del 2009, por el C.T.G., así como las resoluciones tomadas en la misma; Sexto: Condena en costas del proceso al señor S.V.H., a favor y provecho del Dr. J.M.N.C.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se acoge, por los motivos de esta sentencia, en la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo del 2012, por el señor S.V.H.; por órgano de su abogado el Licdo. J.A.H.K. contra la sentencia núm. 20120679 de fecha 17 de febrero del 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en relación con el Solar núm. 15 de la Manzana núm. 4157 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras el Condominio Torre Gabriel; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas en la audiencia del 6 de julio del 2012, por el Lic. J.A.H.K., en su establecida calidad, por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Tercero: Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 20120679 de fecha 17 de febrero del 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en relación con el Solar núm. 15 de la Manzana núm. 4157 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional y sus mejoras el Condominio Torres Gabriel; Cuarto: Se condena a la parte intimada, la razón social consorcio de propietarios del Condominio Torre Gabriel, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Licenciado J.A.H.K., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional, cancelar todo asiento que haya sido inscrito con motivo de la litis que esta sentencia decide”;

Considerando, que los recurrentes invocan como medios que sustentan su recurso los siguientes; Primer Medio: Violación del principio Constitucional del Derecho de Defensa, Violación al Principio de Inmediación. Violación al numeral 4 del artículo 69 de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 60, párrafo I, II y 61 de la Ley Núm. 108/05, del 23 de marzo de 2005, Violación al debido Proceso de Ley. Desnaturalización de los hechos y los documentos del proceso; Considerando, que del desarrollo de los dos medios invocados por el recurrente, los cuales se reúnen por la solución que se le dará al presente caso, alega en síntesis lo que sigue; a) que el tribunal a-quo no llevó a cabo un juicio público, oral y contradictorio, ya que el recurrente no pudo estar presente en las audiencias celebradas pues no fue llamado para las mismas; b) el tribunal a-quo demostró una falta de interés en la tutela del derecho de defensa, esto así, porque los jueces del tribunal a-quo reconocieron la existencia de un recurso de apelación incidental, admitiendo a la vez que el mismo fue correctamente notificado al señor S.V.H. como al Lic. J.A.H.K., sin embargo, no indagan sobre la notificación al abogado constituido en el recurso parcial, no obstante constatar su existencia; c) que el Acto núm. 411/2010 de fecha 9 de mayo de 2012, mencionado en la sentencia impugnada, es impreciso y confuso pues el objeto de llamamiento no se articula con precisión, por lo que no logra el objetivo pretendido; Considerando, que el tribunal a-quo estableció dentro de los motivos que sustentan su fallo, lo siguiente: “que este tribunal de alzada al examinar la documentación que conforman el expediente, se comprueba: ..b) El recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo del 2012, por el Licenciado J.A.H.K., actuando en nombre y representación del señor S.V.H., contra la decisión precedentemente indicada; c) El recurso de apelación incidental, interpuesto en fecha 10 de abril del 2012, por el Dr. J.M.N.C., actuando a nombre y representación del Condominio Torre Gabriel; d) El Acto de alguacil Núm. 446/12 de fecha 15 de marzo del 2012, instrumentado por el Ministerial J.F.C., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., actuando a requerimiento del señor S.V.H., a través de su abogado el Licenciado J.A.H.K., mediante el cual notifica al Administrador del Condominio Torre Gabriel y al Consorcio de propietarios del indicado Condominio, la instancia contentiva del recurso de apelación en contra de la sentencia que nos ocupa; e) El Acto de alguacil núm. 266/2012, de fecha 18 de abril del 2012, instrumentado por el Ministerial P. De la Cruz Manzueta, Alguacil Ordinario de la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, actuando a requerimiento del C.T.G. por órgano de su abogado D.J.M.N.C., mediante el cual notifican al S.S.V.H., copia del Recurso de Apelación parcial incidental contra la sentencia de que se trata; f) el Acto de Alguacil Núm. 411/2012, de fecha 09 de mayo del 2012 instrumentado por el Ministerial Hilton Abreu Cabrera, Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala Penal, actuando a requerimiento del señor S.V.H., a través de su abogado el Lic. J.A.H.K., mediante el cual notifica al Administrador del Condominio Torre Gabriel y al Consorcio de propietarios del indicado condominio, la fecha de la audiencia que celebraría el Tribunal Superior del día 8 de junio del 2012, para conocer del presente recurso de apelación; con todo lo que se evidencia, que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en la forma y en los plazos que establecen los artículos Núm. 80 y 81 de la Ley de Registro Inmobiliario; en consecuencia, procede declararlo regular y válido en cuanto a la forma y examinarlo y ponderarlo en cuanto al fondo”; Considerando, que tal como ha podido observar esta corte de casación, del estudio de la sentencia impugnada, por medio del Acto núm. 411/2012 de fecha 9 de mayo del 2012, instrumentado por el Ministerial Hilton Abreu Cabrera, Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento del señor S.V.H. a través de su abogado J.A.. H. notificó tanto al Administrador del Condominio Torre Gabriel así como el Consorcio de Propietarios del indicado Condominio, la fecha en que sería celebrada la audiencia respecto al caso en cuestión, la cual sería el día 8 de junio del 2012; que, sin embargo, ya para ésta fecha el Condominio Torre Gabriel y al Consorcio de propietarios del indicado condominio, habían depositado su recurso de apelación incidental; Considerando, que al C.T.G. y al Consorcio de propietarios del indicado condominio interponer su recurso de apelación incidental, constituyeron abogado e hicieron elección de domicilio en la oficina de su abogado el Dr. J.M.N.; por lo tanto las diligencias procesales debían ser dirigidas a la oficina de dicho abogado apoderado; Considerando, que siendo esto así, al C.T.G. y el Consorcio de propietarios del indicado condominio constituir abogado y elegir domicilio en la oficina de dicho abogado constituido, antes de la fecha de la audiencia fijada, era deber del hoy recurrido notificarle la fecha de la mencionada audiencia al actual recurrente a través de un acto de avenir, es decir de un acto de abogado a abogado; Considerando, que ha sido juzgado por esta corte de casación, que no puede celebrarse válidamente una audiencia sin que se haya dado regularmente el “avenir”, que es el acto mediante el cual, de conformidad con la Ley Núm. 632 de 1932, debe un abogado llamar a otro a discutir un asunto a los tribunales, el cual no será válido ni producirá efecto alguno si no ha sido notificado, por lo menos dos días francos antes de la fecha en que debe tener lugar la audiencia a que se refiere; que como se ha visto el abogado del actual recurrente no fue notificado en ningún momento para que su representado asistiera a la mencionada audiencia; Considerando, que por tanto al no ser notificado el hoy recurrente mediante acto de avenir tal y como el alega, les fue impedido defenderse, por lo que su derecho de defensa se vio seriamente lesionado; Considerando, que por consiguiente ciertamente tal y como alega el recurrente, el tribunal a-quo al no darle la oportunidad de presentarse en audiencia y de presentar sus alegatos y conclusiones, incurrió en la violación del artículo 69, numeral 4 de la Constitución, el cual reza de la siguiente manera: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:…4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;”, lacerando su derecho de defensa, violando con esto igualmente el debido proceso de ley; Considerando, que al producirse las actuaciones procesales del modo antes dicho, es evidente que el tribunal a quo ciertamente violó el derecho de defensa del hoy recurrente, por lo que en consecuencia la sentencia hoy impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la casación de la sentencia tiene lugar por las causas que se acaban de indicar, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de agosto de 2012, en relación al Solar núm. 15 de la Manzana núm. 4157 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, C.T.G., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, con asiento en El Seíbo; Segundo: Compensa las costas

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- F.A.O.P..-
Mercedes A. Minervino
A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Mh

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