Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 249

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S.V., M.P.S.V. y J.C.S.V., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0132103-2, 001-0541514-5 y 022-0016744-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Neyba, Provincia Bahoruco, S. de J. delC.S.C. (fallecido), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.J.P., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2013, suscrito por L.. Ángel A.H. y el Dr. J.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 022-0015594-9 y 022-002369-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1369-2014 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2014, mediante la cual declara el defecto del recurrido F.H.T.;

Que en fecha 9 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un proceso de saneamiento, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Baní, provincia Peravia, dictó la decisión núm. 20100089, de fecha 29 de marzo de 2010, mediante la cual adjudicó en saneamiento la parcela núm. 304511109138, del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de San José de Ocoa, a favor del señor F.H.T.; b) que los señores J.A.S.V., M.P.S.V. y J.C.S.V., sucesores del señor J. delC.S.C., recurrieron en revisión por causa de fraude la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, interviniendo la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto fondo el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por los señores J.A.S.V., M.P.S.V. y J.C.S.V., sucesores del señor J. delC.S.C., por órgano de sus abogados los L.S.S.M. y Á.A.H., en relación al Saneamiento y adjudicación de la Parcela No. 304511109138, con un área de 165.85 M2 y sus mejoras, consistentes en una casa de madera techada de zinc, libre de gravámenes, del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de San José de Ocoa, a favor del señor F.H.T.; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia de fecha 6 de septiembre del 2011, por el Licenciado D.A.D.M., actuando en nombre y representación del señor F.H.T. (sic), por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se rechazan todas las conclusiones presentadas en su escrito de fecha 20 de septiembre del 2011, por los Licenciados Santa S.M. y Á.A.H., en su establecida calidad; Cuarto: Se mantiene con todas sus fuerzas y efectos legales la Decisión No. 20100089 de fecha 29 de marzo del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Bani, Provincia Peravia, en relación al Saneamiento y Adjudicación de la Parcela No. 304511109138 del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de San José de Ocoa y el Certificado de Título No. 064, Matrícula No. 0500007065, expedido en fecha 23 de julio del 2010, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 304511109138 del Distrito Catastral No. 1 del Municipio de San José de Ocoa, a favor del señor F.H.T. (sic); Quinto: Se condena a la parte recurrente señores J.A.S.V., M.P.S.V. y J.C.S.V., sucesores del señor J. delC.S.C., al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Licenciado D.A.D.M., quien afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se ordena el Registro de Títulos del Departamento Judicial de la Ciudad de B., cancelar todo asiento inscrito u oposición que se haya inscrito con motivo de la litis que esta sentencia decide”;

Considerando, que los recurrentes en su escrito de casación no enuncian ni individualizan con claridad ningún medio; Considerando, que en el desarrollo de su escrito los recurrentes establecen lo siguiente: que el artículo 1108 del Código Civil Dominicano indica que las condiciones esenciales para la validez de una convención son el consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación; que ese mismo código expresa en su artículo 1594 que pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe; que de igual manera, el artículo 1599 estatuye que la venta de la cosa de otro, es nula, puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro; que el artículo 1600 indica que no se pude vender la sucesión de una persona viva, ni aun con el consentimiento”;

Considerando, que de lo previamente expuesto, se aprecia que los recurrentes se circunscriben a trascribir artículos del Código Civil, sin indicar siquiera de manera sucinta, cuáles son los vicios que tiene la sentencia impugnada, que permitan comprobar la regla o principio jurídico que se ha vulnerado, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad del recurso;

Considerando, que al tenor del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el memorial contendrá todos los medios en que se funda, debiendo precisarse en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia recurrida;

Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley es preciso que se indique en cuál parte la sentencia impugnada ha desconocido un principio o texto legal; que en ese orden, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga lo antes señalado;

Considerando, que no procede condenar en costas a los recurrentes en razón de que fue declarado el defecto del recurrido por no haber depositado su constitución de abogado, memorial de defensa ni la notificación del mismo; y tratándose de un asunto de interés privado, es improcedente imponerlas de oficio;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores J.A.S.V., M.P.S.V. y J.C.S.V., sucesores del señor J. delC.S.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 30 de noviembre de 2012, con relación a la parcela núm. 304511109138, con un área de 165.85M2, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San José de Ocoa, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Mc

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