Sentencia nº 281 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución281
Fecha18 Mayo 2016
Número de sentencia281
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 281

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo del 2015, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa/Rechaza Audiencia pública del 18 de mayo de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.J.V., de nacionalidad Mexicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1219865-0, domiciliada y residente en la calle J.S.R. núm. 8, E.V.T., Apto. A4, G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.E.P., por sí y por el Licdo. P.C.P.M., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de octubre de 2013, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2438-2014 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2014, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Serviamed Dominicana, SRL, Y.J., J.R., Calmaquip Dominicana, S.A., y M.I.T. de Bonnetti;

Que en fecha 6 de mayo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de mayo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por desahucio, interpuesta por M.G.J.V. contra los recurridos Serviamed Dominicana, SRL, Y.J., J.R., Calmaquip Dominicana, S.A., y M.I.T. de B., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de enero de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada Serviamed Dominicana, SRL, Calmaquip Dominicana, M.I.T. de B., Y.J. y J.R., fundamentado en la falta de interés de la demandante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda, incoada en fecha siete (7) de septiembre de 2012 por M.G.J.V. en contra de Serviamed Dominicana SRL, Calmaquip Dominicana, M.I.T. de B., Y.J. y J.R., así como la demanda en validez de ofrecimientos reales de pago intentada en fecha quince (15) de noviembre de 2012 por Serviamed Dominicana SRL, en contra de M.G.J.V., por haber sido interpuestas de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la demandante M.G.J.V. y la demandada Serviamed Dominicana, SRL, por causa de desahucio ejercido por el empleador; Cuarto: Acoge la demanda en validez de ofrecimiento real de pago, en consecuencia, declara buenos y válidos los ofrecimientos reales de pago efectuados por la parte demandante incidental Serviamed Dominicana SRL, a la trabajadora M.G.J.V., y aceptados por este, por la suma de Ciento Ochenta y Dos Mil Veintiún Pesos Dominicanos con 67/100 (RD$182,021.67), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, declarando libre de responsabilidad al demandado Serviamed Dominicana SRL, frente a la demandante M.G.J.V., por haberse efectuando el pago regular de los valores correspondientes a sus prestaciones laborales, comisiones generadas, más los días de salario dejados de pagar en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo, producto del desahucio ejercido por el demandado en contra de la demandante en fecha 14 de agosto de 2012, hasta el día de la aceptación de la oferta; Quinto: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales y parcialmente en cuanto a los derechos adquiridos por desahucio, incoada por M.G.J.V. en contra de Serviamed Dominicana, SRL, por haber sido validada la oferta realizada a la demandante principal; Sexto: Rechaza las reclamaciones en indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por la señora M.G.J.V., por los motivos expuestos; Séptimo: Condena a la parte demandada Serviamed Dominicana, SRL, a pagarle a la demandante M.G.J.V. la suma de Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 36/100 (RD$47,466.36) por concepto de proporción del salario de navidad de 2012, en base a un salario mensual de Setenta y Seis Mil Seiscientos Veintisiete Pesos Dominicanos con 30/100 (RD$76,627.30) y un tiempo laborado de un (1) años, once (11) meses y veintisiete (27) días; Octavo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Noveno: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones; b) que M.G.J.V. interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado de la cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho
(18) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por el señor (sic) M.G.J.V., contra la sentencia marcada con el núm. 49/2013, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley;
Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan parcialmente las pretensiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la señora M.G.J.V., así como de la instancia introductiva de demanda por improcedente y falta de prueba legal, se revoca el ordinal séptimo, condenando a la razón social Serviamed Dominicana, S.R.L., pagar a favor del recurrente la proporción laborada durante el año dos mil doce (2012), equivalente a la suma de Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con 11/100 (RD$96,467.11) y se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos, por los motivos expuesto; Tercero: Se compensan, pura y simplemente, las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización de los hechos y falta de base legal en cuanto al salario; Segundo Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación en cuanto a los derechos adquiridos y daños y perjuicios; Tercer Medio: Falta de motivación y falta de base legal en las conclusiones; Cuarto Medio: Contradicción de motivos, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación en cuanto a la exclusión de la empresa Calmaquip; Quinto Medio: Contradicción, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación, omisión de estatuir y falta de base legal en cuanto a la oferta real de pago;

Considerando, que en el primer, tercer y quinto medio del recurso, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, en los cuales la recurrente alega que no se estableció claramente en base a cuáles elementos de prueba la Corte a-qua determinó el salario de la trabajadora, ya que los recurridos, no aportaron al proceso documento alguno que hiciera prueba en ese aspecto; que la Corte a-qua no contestó las conclusiones referentes al salario devengado por la trabajadora, por lo que incurrió en omisión de estatuir; que la Corte aqua validó la oferta real de pago realizada por la empresa Serviamed Dominicana, S.A., obviando que con las sumas ofertadas la empresa pretende un descargo general, a pesar de que éstas no son suficientes para cubrir lo adeudado por los empleadores a la trabajadora;

Considerando, en el segundo medio la recurrente plantea que la Corte a-qua desestimó de forma inexplicable los derechos adquiridos, salario y comisiones no pagados por la empresa a la trabajadora, sin que los recurridos aportaran las pruebas de que la empresa haya realizado estos pagos y rechazó también las reclamaciones por daños y perjuicios por los atrasos en los pagos sin exponer las causas que la llevaron a decidir de este modo;

Considerando, que en el cuarto medio la recurrente expone que pese a que con la documentación depositada por la empresa recurrida se demostró la solidaridad entre las empresas y las personas físicas demandadas en conjunto, la Corte a-qua excluyó a la empresa Calmaquip, sin tomar en cuenta que todos los demandados eran empleadores de la trabajadora;

Considerando, que previo a contestar los medios del recurso conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) que no fue controvertido que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por un desahucio ejercido por la empresa, en fecha 14 de agosto de 2012 y que la ex empleadora realizó una oferta real de pago de las prestaciones laborales seguida de consignación; b) que existió controversia en cuanto al salario y tiempo de duración del contrato de trabajo, ya que la trabajadora alegó un salario de (RD$200,000.00) pesos y un tiempo de tres (03) años y once (11) meses, lo que fue objetado por la empresa, por lo que la Corte acogió el salario establecido en primer grado, por ser el resultado de un cálculo de los salarios recibidos durante el último año de servicio y acogió el tiempo de duración de contrato que indicó la empresa como laborado por la trabajadora; c) que en base a los documentos aportados por la empresa, la Corte apreció que la jueza de primer grado hizo una correcta valoración al determinar que el salario promedio de la trabajadora era de Setenta y Seis Mil Seiscientos Veintisiete Pesos con Treinta Centavos (RD$76,627.30) y el tiempo laborado de Un (1) año y Once (11) meses, motivos por los cuales desestimó las pretensiones de la trabajadora en ese aspecto; d) que de los documentos aportados estableció también que la trabajadora tomó un préstamo, para el cual la empresa sirvió como garante, por lo que la trabajadora autorizó a la empresa a que, si se terminaba el contrato de trabajo, retuviera la suma adeudada al banco de las prestaciones laborales que le correspondieran; que terminado el contrato, la trabajadora recibió los valores ofertados en la oferta real de pago, bajo reservas de accionar en solicitud de otros derechos; e) que la Corte apreció que la oferta realizada a la trabajadora fue suficiente para liberar a la empresa de las obligaciones contraídas con la trabajadora por concepto de prestaciones laborales, por lo que desestimó el recurso de la trabajadora; f) que en cuanto a la participación de los beneficios, la empresa no probó que no tuviera beneficios, por lo que procede condenarla al pago de la proporción de utilidades correspondiente al año fiscal 2012; g) que en cuanto a los valores solicitados por concepto de derechos adquiridos del año 2010, salarios y comisiones retenidas de los meses de marzo a agosto del 2012, la trabajadora no probó cuál trabajo realizó para generar el pago de esos derechos, por lo que procede rechazar consecuentemente los daños y perjuicios reclamados por esta causa;

Considerando, que en cuanto al primer, tercer y quinto medio, en que la recurrente alega que la Corte incurrió en vicios al establecer el salario de la trabajadora y validar la oferta real de pago realizada por la empresa y que debió ser declarada nula por insuficiente, esta Corte de Casación advierte, del examen de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua actuó correctamente al confirmar el salario establecido por el tribunal de primer grado como el salario percibido por la trabajadora, ya que estas consideraciones estuvieron fundamentadas en las pruebas aportadas por el empleador, a saber, comunicación de fecha 23 de agosto de 2010, contrato de trabajo suscrito entre la empresa y la recurrente en fecha 17 de agosto de 2010, varios cheques de pagos del año 2012, certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, contestes con la carga probatoria que le corresponde cuando se discute la remuneración recibida por los trabajadores, por estar dentro de los documentos que éste debe registrar, conservar y comunicar (artículo 16 del C. de Trabajo);

Considerando, que con relación al alegato de que la Corte no ponderó las conclusiones en las que la trabajadora objetaba el salario argüido por la empresa, esta Corte de Casación aprecia, que la Corte aqua estableció como punto controvertido el salario devengado por la trabajadora y acogió las motivaciones del tribunal de primer grado que determinó un salario promedio, a partir de los documentos depositados por la empresa, por lo que no se evidencia violación, ya que la Corte a-qua dio razones suficientes para confirmar el salario acogido en primer grado;

Considerando, que en cuanto a los argumentos de la recurrente de que la Corte a-qua declaró la validez de la oferta real de pago realizada por la empresa en base a un salario que no se correspondía con el salario real de la trabajadora y que dicha oferta pretende un descargo general para la empresa a pesar de no cubrir todos los derechos de la trabajadora, esta Suprema Corte de Justicia partiendo del estudio de la sentencia atacada estima, que la Corte a-qua declaró la validez de la oferta real de pago tras establecer el salario real de la trabajadora y los derechos que hasta ese momento le correspondían, dicha oferta fue aceptada por la trabajadora, haciendo reservas de reclamar otros derechos que no estuvieran consignados en este pago, por lo que la oferta real de pago realizada a la trabajadora y que ésta aceptó parcialmente, solo otorga a la empresa el descargo en los conceptos que fueron pagados, lo que se evidencia en las páginas 19 y 20 de la sentencia impugnada donde la Corte a-qua examina otras reclamaciones de la trabajadora, por lo que procede el rechazo de los medios planteados;

Considerando, que en el cuarto medio del recurso donde indica la recurrente que la Corte a-qua no valoró los documentos aportados que comprobaban que todos los demandados eran empleadores de la trabajadora, esta Suprema Corte de Justicia advierte que la Corte a-qua actuó correctamente al condenar a un solo empleador, ya que quedó demostrado que era la única empresa para la que laboraba la trabajadora, en consecuencia el medio que se analiza debe ser rechazado; Considerando, que en cuanto al segundo medio del recurso el cual se contesta al final por la solución que se dará al caso, en tanto procede, en atención a su contenido, la casación con envío del presente caso, por las argumentaciones que se consignan a continuación; en este medio, la recurrente alega que la Corte a-qua rechazó las reclamaciones por salarios y comisiones atrasadas y derechos adquiridos del año 2010, esta Corte de Casación, partiendo del análisis de la sentencia atacada aprecia, que en cuanto a los derechos adquiridos del año 2010, la Corte a-qua los rechazó bajo el argumento de que éstos estaban prescritos, conforme al artículo 704 del C. de Trabajo, pero dicha prescripción no fue planteada por las partes en sus escritos ni en sus conclusiones, por lo que la Corte a-qua actuó contrario al criterio de esta Corte de Casación de que en materia laboral la prescripción es de interés privado, por esta razón no puede ser declarada de oficio;

Considerando, que en cuanto a los derechos adquiridos, la Corte a-qua se refirió en sus motivaciones al pago de la participación de los beneficios del año 2012, no así con respecto al salario de navidad, pero en la parte dispositiva falla en cuanto al ordinar séptimo de la sentencia de primer grado, que a lo que se refiere es precisamente al salario de navidad, no a la participación en los beneficios, lo que evidencia contradicción.

Considerando, que con relación al alegato de la trabajadora de que no fueron pagados los salarios y comisiones de los meses de marzo a agosto del 2012, la Corte a-qua estimó que la trabajadora no aportó las pruebas de haber realizado trabajo alguno para generar estos derechos; que en la especie la reclamación de la trabajadora consiste en su salario ordinario y las comisiones que forman parte de su salario, según las disposiciones del artículo 195 párrafo del C. de Trabajo; que ha sido criterio de esta Corte de Casación que en las reclamaciones por salarios adeudados a los trabajadores, es suficiente con que éstos indiquen el monto adeudado y la fecha en que se hizo exigible, recayendo sobre el empleador la obligación de aportar la prueba de su liberación, en virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, lo que no ocurrió en la especie, donde la Corte a-qua consideró incorrectamente que era al trabajador quien debía demostrar haber prestado el servicio para generar dicha remuneración, por lo que en este aspecto la sentencia debe ser casada con envío, con la finalidad de determinar lo concerniente al pago de derechos adquiridos del año 2010, comisiones y salarios adeudados y derechos adquiridos del año 2012 y los daños y perjuicios solicitados por la trabajadora, los cuales constituyen cuestiones de hecho que escapan al control de la casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de septiembre de 2013, en lo relativo al pago de derechos adquiridos del año 2010, comisiones y salarios adeudados, derechos adquiridos del año 2012 y daños y perjuicios, y envía el asunto a la Segunda Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por M.G.J.V., contra la referida sentencia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Declara que no procede condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto, la recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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