Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Fecha27 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 224

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 27 de abril de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de Fermín Toro, señores: Y. delC., G.M., R.E., A.C., A. de Jesús, C.J., S.A., S.M., J.M. y A.R., todos de apellido

Rechaza Fermín Toro, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0193497-8, 001-0060449-5, 092-0009202-2, 001-0149773-3, 047-0192888-1, 001-0099164-5, 031-0193496-0, 031-0189495-8 y Pasaporte núm. 20050S, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 7 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R.M., por sí y por el Lic. R.S.M., abogados de los recurrentes S. de F.T. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de mayo de 2014, suscrito por el Lic. R.S.M. y el Dr. C.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0161302-8 y 041-0009894-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3236-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 16 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos A.L.F.C. y compartes;

Que en fecha 2 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Determinación de Herederos), en relación a las Parcelas núms. 550, 519, 213 y 237, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, dictó su Decisión núm. 20110173 de fecha 8 de agosto del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza en todas sus partes la instancia introductiva suscrita por el Lic. R.S.M. y el Dr. C.R.M., de fecha 25 de abril del año 2009 y depositada ante este Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 6 de mayo del mismo año, abogados que actúan a nombre y representación de los señores Yenna Fermín Toro, G.M.F.T., R.E.F.T., Ana Coloma Fermín Toro, A. de J.F.T., C.J.F.T., S.A.F.T., S.M.F.T., J.M.F.T., A.R.F.T., D.F.R., C. de los A.F.R., M.A.F.R., R.M.F.F., N.O.F., de generales descritas, en contra de los señores A.L.F.C., P.L.C., Z.T., Instituto Agrario Dominicano (IAD), J.A.A.B. (a) Humilde, J.A.J.M. (a) Guaroa, R.J., Plantaciones del Norte, S.A., A.V.M.P., S.A., Banano Convencional, S.A. y L.E.T.D., en Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de acto, determinación de herederos, partición de los bienes relictos, localización de parcela y desalojo) en las Parcelas núms. 550, 519, 213 y 237, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Laguna Salada, P.V., y rechaza también sus conclusiones al fondo, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones de los demandados señores A.L.F.C. y J.A.B.R., hechas por medio de su abogado constituido y apoderado especial, por procedentes, y se acogen en gran parte las conclusiones de la otra demandada el Instituto Agrario Dominicano (IAD), hechas por mediación de su abogada constituida, por procedentes y finalmente, se acogen también en todas sus partes las conclusiones expuestas por el interviniente forzoso Plantaciones del Norte, S.A., hechas por mediación de su abogado constituido, por procedentes y bien fundadas en derecho; Tercero: Condena a los señores demandantes Yenna Fermín Toro, G.M.F.T., R.E.F.T., Ana Coloma Fermín Toro, A. de J.F.T., C.J.F.T., S.A.F.T., S.M.F.T., J.M.F.T., A.R.F.T., D.F.R., C. de los A.F.R., M.A.F.R., R.M.F.F. y N.O.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. N.A. y D.M.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Ordena a la secretaria de este tribunal comunicar al Registrador de Títulos de M. y al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte esta sentencia, en caso de no ser recurrida, para que levanten el asiento registral requerido por este tribunal en esta parcela, a causa de esta litis; Quinto: Ordena la notificación de esta sentencia a través de acto de alguacil”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de septiembre del dos mil once (2011), interpuesto por los Licdos. R.S.M. y Dr. C.R.M., en representación de los Sres. Yenna Fermín Toro, G.M.F.T., R.E.F.T., Ana Coloma Fermín Toro, A. de J.F.T., C.J.F.T., S.A.F.T., S.M.F.T., J.M.F.T., A.R.F.T., D.F.R., C. de los A.F.R., M.A.F.R., R.M.F.F., N.O.F., en contra de la Decisión núm. 20110173 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 8 de agosto del 2011, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Determinación de Herederos) en las Parcelas núms. 213, 519 y 550, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de M., Provincia Valverde por haber sido incoado dentro del plazo establecido; 2do.: Acoge parcialmente en cuanto al fondo interpuesto en fecha trece (13) del mes de septiembre del dos mil once (2011), interpuesto por los Licdos. R.S.M. y Dr. C.R.M., en representación de los Sres. Yenna Fermín Toro, G.M.F.T., R.E.F.T., Ana Coloma Fermín Toro, A. de J.F.T., C.J.F.T., S.A.F.T., S.M.F.T., J.M.F.T., A.R.F.T., D.F.R., C. de los A.F.R., M.A.F.R., R.M.F.F., N.O.F., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; 3ro.: Confirma con modificaciones la Decisión núm. 20110173 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 8 de agosto del 2011, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados (Determinación de Herederos) en las Parcelas núms. 213, 519 y 550, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de M., P.V., para que en lo adelante rija de la siguiente manera: “Primero: Rechaza en todas sus partes la instancia introductiva suscrita por el Lic. R.S.M. y el Dr. C.R.M., de fecha 25 de abril del año 2009 y depositada ante este Tribunal de Jurisdicción Original en fecha 6 de mayo del mismo año, abogados que actúan a nombre y representación de los señores Yenna Fermín Toro, G.M.F.T., R.E.F.T., Ana Coloma Fermín Toro, A. de J.F.T., C.J.F.T., S.A.F.T., S.M.F.T., J.M.F.T., A.R.F.T., D.F.R., C. de los A.F.R., M.A.F.R., R.M.F.F., N.O.F., de generales descritas, en contra de los señores A.L.F.C., P.L.C., Z.T., Instituto Agrario Dominicano (IAD), J.A.A.B. (a) Humilde, J.A.J.M. (a) Guaroa, R.J., Plantaciones del Norte, S.
A., A.V.M.P., S.A., Banano Convencional, S.A. y L.E.T.D., en Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de acto, determinación de herederos, partición de los bienes relictos, localización de parcela y desalojo) en las Parcelas núms. 550, 519, 213 y 237, del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Laguna Salada, Provincia Valverde, y rechaza en parte sus conclusiones al fondo, acogiéndola en cuanto a la Parcela núm. 519 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de M., Provincia Valverde;
Segundo: Acoge en todas sus partes las conclusiones de los demandados señores A.L.F.C. y J.A.B.R., hechas por medio de su abogado constituido y apoderado especial, por procedentes, y se acogen en gran parte las conclusiones de la otra demandada el Instituto Agrario Dominicano (IAD), hechas por mediación de su abogada constituida, por procedentes y finalmente, se acogen también en todas sus partes las conclusiones expuestas por el interviniente forzoso Plantaciones del Norte, S.
A., hechas por medicación de su abogado constituido, por procedentes y bien fundadas en derecho;
Tercero: Determina que las únicas persona con capacidad legal para recoger los bienes dejados por la Sra. A.S.T. son los señores Yenna Fermín Toro, G.M.F.T., R.E.F.T., Ana Coloma Fermín Toro, A. de J.F.T., C.J.F.T., S.A.F.T., S.M.F.T., J.M.F.T., A.R.F.T., D.F.R., C. de los A.F.R., M.A.F.R., R.M.F.F. y N.O.F., Cuarto: Compensa las costas; Quinto: Ordena la a la secretaria de este tribunal comunicar al Registrador de Títulos de M. y al Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte esta sentencia, en caso de no ser recurrida, para que levanten el asiento registral requerido por este tribunal en esta parcela, a causa de esta litis”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada como medios de su recurso de casación, los siguientes: “Primer Medio: Violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la Ley; Segundo Medio: Incorrecta o falta de motivación; Tercer Medio: Indefensión provocada por la inobservancia de la Ley”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen, por así convenir a su estudio y solución del presente caso, los recurrentes aducen en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no motivo en cuanto al derecho de manera lógica la sentencia recurrida; que la Corte a-qua valoró mal las pruebas depositadas por los recurrentes y solo se expreso en cuanto a la Parcela núm. 519 del D.C. núm. 2 de V., dejando en el aire las Parcelas núms. 550 y 213 del D.C. núm. 2, de V.; que la Parcela núm. 550 del D.C. núm. 2 de V. era donde la señora A.S.T. de F. crió a sus 10 hijos y el señor A.E.F.H. heredó de sus padres 37 tareas de tierras y compró a sus otros hermanos, de lo cual aún quedan 110.50 tareas de tierras y que erróneamente el Tribunal a-quo no decidió nada en la sentencia en cuestión; que tampoco la Corte a-qua valoró en su justa dimensión los documentos y pruebas depositados; que el Tribunal Superior de Tierras al modificar la sentencia número 20110173, vuelve a violar el derecho de propiedad salvaguardado por el Estado a favor de los herederos F.T., ya que existen todas las pruebas de que son los únicos herederos de los señores A.E.F.F. y A.S.T.G.”; Considerando, que contrario a lo aducido por los recurrentes, la Corte a-qua sí estatuyó sobre la misma, lo que se evidencia en los considerandos 7 y 8, de las páginas 17 y 18 de la decisión impugnada, los cuales transcritos textualmente dicen: “que con relación a la Parcela núm. 550 de acuerdo a la certificación de Derechos de Propiedad vigentes expedida por el Registrador de Títulos de V. en fecha 29 de marzo de 2012 el señor A.E.F.F. adquirió una Porción de 02 Has., 37 As.,
10.44 Cas., por Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central que determinó herederos en fecha 30 de marzo del 1979 y posteriormente fue vendiendo y adquiriendo distintas porciones en esta misma, es decir que para el momento en que dicho señor adquirió sus derechos la señora A.S.T. ya había fallecido; que respecto a la Parcela núm. 213 del D.C. núm. 2, el señor A.E.F.F., de acuerdo a la indicada certificación, adquirió por compra al Banco Agrícola en fecha 26 de agosto del 1954, la cantidad de 15 Has., 62 As., 33 Cas., vendiendo la totalidad de la parcela al señor P.A.P.S. en fecha 30 de abril del 1987 y éste a su vez continuó vendiendo a terceras personas y no obstante el tiempo transcurrido los hoy recurrentes no han demandado la persona y tampoco ha demostrado la mala fe del señor P.A.P.S. en la obtención de sus derechos”;
Considerando, que en relación a los agravios invocados en relación a las parcelas números 550 y 213 y que los recurrentes alegan falta de ponderación por parte de la Corte a-qua, del estudio de la decisión impugnada comprobamos, que contrario a lo sostenido por dichos recurrentes, el Tribunal a-quo si estatuyó en relación a ambas parcelas, estableciendo básicamente en cuanto a la 550, que los derechos que pretenden los recurrentes sobre la misma en su calidad de sucesores de la finada, A.S.T. fueron adquiridos por el finado A.E.F.F., posterior al fallecimiento de su esposa, señora A.S.T., por medio de una determinación de herederos de fecha 30 de marzo del 1979;

Considerando, que en cuanto a la parcela 213, la Corte a-qua sustento, que la misma salió del patrimonio del finado en fecha 30 de abril del 1987, por venta realizada al señor P.A.P.S., quien a su vez también vendió, así como también estableció, que los recurrentes ni han demandado ni demostrado la mala fe del señor P.A.P.; que así las cosas, procede rechazar los agravios formulados por los recurrentes en sus medios reunidos, en cuanto a la falta de ponderación de las referidas parcelas;

Considerando, que la Corte a-qua también estableció en sustento a sus decisión, lo siguiente: “que respecto a la Parcela núm. 519 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de V. se ha demostrado con el depósito de la Certificación expedida por el registrador de Títulos de fecha 29 de marzo del 2012, que el señor A.E.F.F. adquirió la cantidad 84 Has., 00 As., 00 Cas por compra hecha al señor J.M.F. en fecha 20 de marzo de 1960 y posteriormente procedió a vender la cantidad de 15 Has., 00 As., 00 Cas., a favor del señor L.E.T.D.; 34 Has., 51 Cas., a favor del señor S.R.F. restándole la cantidad de 21 Has., 913 Cas., que ha quedado demostrado que este inmueble formaba parte de la comunidad de bienes constituida por los señores A.E.F. y A.S.T.”;

Considerando, que por ultimo sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: “que por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal acogerá parcialmente el recurso de apelación, es decir respecto a la Parcela 519 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de M.; que en los demás aspectos la parte recurrente ha presentado por ante este Tribunal de alzada las mismas pruebas y alegatos esgrimidos por ante el Tribunal aquo los cuales fueron ponderados y rechazados mediante la sentencia hoy recurrida”;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de valoración de las pruebas y los documentos atribuidas por los recurrentes a los jueces de la Corte a-qua, comprobamos conforme al considerando anterior y del estudio de la sentencia impugnada, que contrario a dicho alegato, el tribunal forjó su convicción de acoger parcialmente del recurso de apelación, precisamente en base a los documentos depositados tanto en jurisdicción original como por ante el Tribunal Superior de Tierras, que al no probar los recurrentes lo contrario a lo decidido por la Corte, el agravio dirigido en ese tenor, resulta improcedente, por lo que procede rechazarlo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación a que se contrae la presente decisión deben ser desestimados por improcedentes y mal fundados y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas, en razón de que al hacer defecto las partes recurridas no han podido formular ningún pedimento al respecto;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de F.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 7 de febrero de 2014, en relación a las Parcelas núms. 550, 519, 213 y 237, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Laguna Salada, provincia V.; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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