Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Fecha27 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 225

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 27 de abril de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.L.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0139031-8, domiciliado y residente en el Km. 10½ de la Autopista Duarte, sector La Venta, municipio Santo Domingo Oeste,

Casa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. J.J.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0097316-3, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3109-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos D.M.H.M., M.H., G.I.H.M., A.H.J., V.M.H., V.M.H.C. y J.N.H.J.; Que en fecha 9 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 108 y 108-A-3, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, la Quinta Sala del Tribunal Liquidador de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 20111234 de fecha 21 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y cancelación de Certificado de Título, interpuesta por el señor J.A.L.P., contra la señora O.M.H., referente a las Parcelas núms. 108-A y 108-A-3, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes las conclusiones presentadas por el señor J.A.L.P., por los motivos antes citados; Tercero: Ordena a la secretaria del Tribunal cumplir con los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por los artículos 118 y 119 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación de fecha 13 de marzo del año 2012, suscrito por el señor J.A.L.P., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. J.J.R.P., contra la sentencia núm. 20111234 de fecha 21 de marzo del año 2011, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Liquidador de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y los señores D.M.H.M., M.H., G.I.H.M., A.H.J., V.M.H., V.M. HolguínC., J.N.H.J. y Ingeniería Técnica Industrial, S.A., en relación a la Parcela núm. 108-A y 108-A-3, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, al no cumplir con el plazo prefijado por la ley, según motivos expuestos precedentemente; Segundo: Compensa las costas del presente proceso; Tercero: Ordena el desglose de documentos en manos de las partes depositantes, sus representantes legales o apoderados especiales, previo a verificar sus credenciales, dejando copia de las piezas desglosadas; Cuarto: Ordena el archivo de este expediente; C., la presente decisión a la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, para su publicación y fines de lugar, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa la co-recurrida, señora O.M.H., al solicitar de manera principal la inadmisibilidad del presente recurso de casación, fundada la misma, en lo siguiente: que en un considerando de la sentencia impugnada, expresa que el recurso de apelación fue depositado el 13 de marzo de 2012, y la sentencia recurrida en apelación fue notificada el 28 de septiembre de 2011, mediante acto núm. 1760-2011, por lo que el plazo de los treinta días establecidos ya estaba vencido, por lo que ese recurso debió declararse inadmisible”; que el memorial de casación depositado en tiempo hábil, pero carece de fundamentos, pues los medios argüidos carecen de fundamentos”;

Considerando, que de tales alegaciones se infiere, que los argumentos para la inadmisibilidad solicitada por la co-recurrida, sólo pueden ser ponderados como medios de defensa en el presente recurso de casación, ya que los mismos están fundados en cuestiones procesales de la admisibilidad del recurso de apelación; además, afirma en sus alegatos que el recurso de casación fue depositado en tiempo hábil; evidentemente, lo que ésta arguye como fundamento implica la valoración de los medios del recurso de casación que nos ocupa, la inadmisibilidad del recurso propuesto por la co-recurrida, señora O.M.H., ha de ser desestimada, y por tanto, procede conocer el presente recurso;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación un único medio, el cual es el siguiente: “Único Medio: Violación de la ley propiamente dicha, errada aplicación del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., violación del derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, y violación del derecho de defensa; Considerando, que en el desarrollo su único medio, la parte recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “La violación de la ley propiamente dicha, errada aplicación del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; que durante la instrucción de la presente litis por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, los abogados de la parte recurrida interpusieron incidentalmente un medio de inadmisión, en los términos del artículo 44 de la Ley núm. 834, fundado en que la sentencia había sido juzgada, aludiendo a la existencia de la sentencia núm. 2012-20579; que en la primera decisión el tribunal aquo declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, por haberse interpuesto antes de notificarse la sentencia; que los magistrados de oficio en virtud del artículo 62 de la Ley núm. 108-05, declaran inadmisible el nuevo recurso, objeto del presente recurso de casación, al considerar que el mismo había sido interpuesto cuatro meses y quince días después de haberse notificado la sentencia que hoy se ataca, y que el señor J.A.L. tenía conocimiento previo de dicha decisión, habiéndola notificado él mismo por acto de alguacil desde el 28 de septiembre de 2011, pues tal errático proceder impidió que se conociera el fondo del recurso de apelación del cual se le había apoderado nuevamente por haberse efectuado en tiempo hábil por cumplir los requisitos de forma establecidos”;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras, para fallar la inadmisibilidad del recurso de apelación, estableció: “Que si bien el presente recurso fue depositado en Secretaría en fecha 13 de marzo de 2012, también es cierto, que la sentencia núm. 2011-1234 de fecha 21 de marzo de 2011 fue notificada por el recurrente en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante acto núm. 1760-2011, evidentemente, que el plazo de 30 días exigido en la ley para la interposición del recurso de apelación se encontraba ventajosamente vencido”;

Considerando, que como se advierte, el Tribunal Superior de Tierras tomó en consideración, para declarar inadmisible el recurso de apelación, el acto de fecha 28 de septiembre de 2011, acto procesal que fue realizado a requerimiento del recurrente y no de las partes recurridas beneficiarias de la decisión objeto del presente recurso; que el Tribunal aquo debió de tomar en cuenta, que si no había cursado notificación de sentencia contra el recurrente en casación señor J.A.L.P., no existía elemento procesal que originara el cómputo del plazo en su contra, que existiendo como único acto procesal que surtía efecto para el señor J.A.L.P. de la oponibilidad y cómputo del plazo, como lo es el generado por el demandado en intervención forzosa, Técnica Industrial, S.A., a través del acto núm. 437-2012 de 12 de marzo de 2012 del ministerial M.M., del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, los jueces debieron calcular el plazo de la interposición del recurso tomando éste en consideración, lo que evidentemente conducía a considerar que el recurso se encontraba interpuesto dentro del plazo;

Considerando, que los jueces obviaron los fines y propósitos que procura lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley núm. 108-05, que es la parte contra quien se le notifica la sentencia, es la que está conminada con el cómputo del plazo a interponer el recurso, que la máxima de “que nadie se excluye a sí mismo”, tiene asidero en el principio de justicia, pues la parte procesalmente negligente no puede ser premiada como tampoco puede ser perjudicada, quien ha actuado de forma diligente; por tales razones, procede acoger el primer alegato contenido en el único medio analizado, y casar al sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás alegatos de dicho medio;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que si bien, toda parte que sucumbe en justicia será condenado al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero a condición de que la parte gananciosa se pronuncie al respecto; pero si la parte recurrente no se expresa al respecto, la suprema no puede pronunciar condenación de costas, como ha ocurrido en el presente recurso, y sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente sentencia. Por tales motivos, Único: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 16 de diciembre de 2014, en relación a las Parcelas núms. 108 y 108-A-3, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-
Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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