Sentencia nº 227 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de resolución227
Número de sentencia227
Fecha27 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 227

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 27 de abril de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Intercontinental, S.A., (BANINTER) representado por la Comisión de Liquidación Administrativa de B., entidad financiera, designada al amparo de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 de fecha 21 de

1 noviembre del 2002, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. A.L. esq. Dr. N.D. del sector La Julia, debidamente representada por sus titulares L.. Z.P., M.P.M. e I.J.S.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0145356-1, 001-0069459-5 y 001-0173095-0, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal ContenciosoTributario y Administrativo, el 12 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de noviembre de 2009, suscrito por los Licdos. Z.P., M.P.M. e I.J.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0145356-1, 001-0173095-0 y 001-0069459-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

2 Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. H.G.B. y A.A.P.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1368271-0 y 001-1324795-1, respectivamente, abogados del recurrido R.P.J.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.
I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.
I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 3 de junio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.J., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada

3 calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 31 de agosto de 2009, el señor R.P.J., le solicitó a la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), en virtud de la Ley de Libre Acceso a la Información Pública, “una copia certificada de la documentación en la cual se haga constar las diligencias hechas por esa entidad para diligenciar el cobro de las condenaciones pronunciadas en contra de los señores R.B.F., M.B.C. y V.A.L.C. de Castillo, los que fueron condenados de manera solidaria al pago de la suma de R$50,082,450.10, tal y como puede apreciarse del ordinal decimo séptimo de la sentencia dictada en fecha 17 de abril del 2008, por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”; b) que

4 ante la negativa de obtener la información solicitada, dicho señor interpuso acción de amparo en fecha 7 de octubre de 2009, ante la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo (hoy, Tribunal Superior Administrativo), a fin de que dicho tribunal declarara por sentencia la violación de su derecho de acceso a la información pública consagrado por la Ley núm. 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública, por parte de la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, S.A.; c) que para decidir sobre esta acción de amparo resultó apoderada la Primera Sala de dicho tribunal, que en fecha 12 de noviembre de 2009, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara la competencia de atribución del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo para conocer de la acción de amparo interpuesta por el señor R.P.J. en fecha 7 de octubre del 2009, contra la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental, S. A. (Baninter); Segundo: Ordena la continuación de la presente audiencia a los fines de proseguir con el conocimiento de esta acción de amparo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

5 Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente propone cuatro medios de casación contra la sentencia impugnada, como son los siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Violación a la ley”;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida.

Considerando, que la parte recurrida, R.P.J., plantea conclusiones principales en su memorial de defensa, solicitando que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible por falta de calidad del recurrente Banco Intercontinental, S.A., por no haber sido parte en la instancia abierta con motivo del recurso de amparo interpuesto por el hoy recurrido, ya que el mismo fue dirigido contra la Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental y no contra dicho banco;

Considerando, que al examinar el fundamento del medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida donde invoca la falta de calidad de la parte recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que el mismo resulta improcedente, ya que el Banco

6 Intercontinental, S.A., es parte del presente proceso pero representado por la Comisión de Liquidación Administrativa designada al amparo de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02, mediante la Tercera Resolución del 12 de febrero de 2004 y la Novena Resolución del 4 de noviembre de 2004, ambas de la Junta Monetaria, al ser una entidad de intermediación financiera sujeta a un procedimiento de disolución y liquidación forzosa por quiebra fraudulenta; que en consecuencia, al ser dirigida la acción de amparo del impetrante contra la alegada negativa de información por parte de dicha comisión liquidadora de esta entidad de intermediación financiera, que es el órgano que la representa jurídicamente porque así lo dispone la ley que rige la materia, resulta evidente que el Banco Intercontinental, S.A. no es parte ajena al presente proceso como pretende la parte impetrante, independientemente de que la acción de amparo no haya sido dirigida directamente contra esta entidad sino ante la Comisión de Liquidación Administrativa de la misma, ya que se sobreentiende que todas las acciones judiciales dirigidas contra dicha comisión afectan directamente los intereses de la entidad representada, lo que le confiere la legitimación activa para figurar como parte en el presente proceso, siempre que actúe bajo la

7 representación del órgano habilitado legalmente para el proceso de liquidación de sus bienes, como se hizo en la especie, ya que en el memorial de casación depositado por la entidad recurrente, así como en el acto de emplazamiento de dicho recurso se advierte, que la parte recurrente aclara que la misma actúa debidamente representada por la Comisión de Liquidación Administrativa designada al efecto, lo que revela su calidad para interponer dicho recurso, contrario a lo expuesto por la parte recurrida; por tales razones se rechaza el presente medio de inadmisión por ser improcedente y mal fundado, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de esta sentencia, lo que habilita a esta Corte para conocer el recurso de casación de que se trata;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en los medios de casación propuestos que se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que bajo el equivocado criterio de que la entidad recurrente recibe o recibió fondos del presupuesto nacional, el tribunal superior administrativo ha entendido que es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el hoy recurrido, con lo que la

8 sentencia impugnada incurrió en los vicios de falta de base legal y desnaturalización de los hechos al dar como un hecho cierto que el Banco Intercontinental, S.A., es una entidad de derecho privado que recibe fondos públicos directamente del presupuesto nacional y que estaba obligada a dar las informaciones requeridas por el hoy recurrido en virtud de lo previsto por la ley de acceso a la información pública, no siendo esta la realidad, ya que la única relación existente entre esta entidad y el Banco Central, es la de que este último es parte de la Autoridad Monetaria y Financiera y acreedor de esta entidad recurrente; que en consecuencia, al declarar su competencia para conocer de dicha acción de amparo bajo este fundamento erróneo, el tribunal a-quo dictó una sentencia carente de motivos y contraria a la ley; que además, al justificar su competencia de atribución para conocer de dicha acción de amparo, fundado en las disposiciones del artículo 1 de la Ley núm. 13-07, que traspasa a esa jurisdicción las atribuciones del tribunal contencioso administrativo de lo monetario y financiero, dicho tribunal volvió a incurrir en otra violación de la ley, ignorando totalmente que la competencia que le confiere este texto está circunscrita a los recursos contencioso administrativo interpuestos frente a los actos y resoluciones

9 dictados por la junta monetaria, lo que no se corresponde con el caso de la especie, donde se trata de una acción de amparo”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que se trata de una sentencia definitiva sobre un incidente dictada por el Tribunal Superior Administrativo dentro de un proceso de amparo y que decidió sobre una excepción de incompetencia planteada por la parte entonces recurrida bajo el alegato de dicho tribunal no era el competente sino que la jurisdicción competente para conocer de la acción de amparo era el tribunal de primera instancia en atribuciones civiles porque el Baninter no es una entidad de derecho público que reciba fondos estatales del presupuesto nacional por lo que no está sujeta a las regulaciones de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública;

Considerando, que ante esta excepción de incompetencia planteada por la parte entonces recurrida y actual recurrente, donde confunde la competencia de atribución o en razón de la materia, con el objeto de la acción de amparo, el Tribunal Superior Administrativo al ponderar dicha excepción de incompetencia decidió rechazarla, pero no por las razones alegadas de que el “Baninter no es una entidad de derecho público que reciba fondos estatales del presupuesto nacional por lo que no está

10 sujeta a las regulaciones de la ley general de libre acceso a la información pública”, lo que constituye un alegato de fondo que no fue tocado por dicho tribunal, sino que los motivos en que se fundamentó para retener su competencia para el conocimiento de dicha acción fueron los siguientes: “1) Que la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02 creó un tribunal contencioso administrativo de lo monetario y financiero, que no fue implementado hasta que la Ley núm. 13-07 en su artículo 1 traspasó las competencias de dicho tribunal contencioso administrativo de lo monetario y financiero para que sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley núm. 11-92 de 1992, el que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley se denominará Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo; b) que en la especie la parte accionante pretende conseguir la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la autoridad pública, siendo el juez de amparo garantista de la protección de tales derechos; c) que el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo es la jurisdicción especializada encargada de dirimir los conflictos entre la Administración Pública y los Administrados; d) que el artículo 10 de la Ley Núm. 437-06 sobre Recurso de A. prescribe que los demás estamentos jurisdiccionales especializados existentes o los que pudieren establecerse podrán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado

11 guarde relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción; e) que los derechos fundamentales amenazados al impetrante por las actuaciones del ente demandado, son inherentes al derecho administrativo, por lo que el órgano jurisdiccional competente es este Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”;

Considerando, que las razones expuestas precedentemente revelan, que al establecer que era la jurisdicción competente en razón de la materia para conocer de la acción de amparo de que estaba apoderado, el Tribunal Superior Administrativo decidió correctamente, puesto que tal como fue advertido por dichos jueces, el derecho fundamental invocado en la especie era el de libre acceso a la información pública que alegadamente fue vulnerado en perjuicio del entonces accionante, por la negativa de ofrecer la información solicitada por éste, a la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, que es un órgano ad-hoc de carácter administrativo dependiente de la Administración Monetaria y Financiera constituido para manejar el proceso de disolución y liquidación forzosa de dicho banco por quiebra fraudulenta; que al ser la información solicitada ante un órgano de carácter administrativo como lo es dicha comisión, resulta incuestionable que el amparo derivado de la negativa de ofrecer la información requerida cae

12 bajo la competencia de atribución de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser la especializada para conocer de las actuaciones de la Administración que sean contrarias al derecho, tal como fue decidido por los jueces del tribunal a-quo, que al retener su competencia motivaron su sentencia con razones convincentes que respaldan su decisión, sin incurrir en los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que se rechazan los medios que se examinan así como el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que el procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito por lo que se hará libre de costas, ya que así lo dispone el artículo 30 de la entonces vigente Ley de Amparo núm. 437-06, así como el artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), representado por la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones de amparo por la Primera Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo (hoy Tribunal Superior Administrativo), el 12 de

13 noviembre de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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