Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2016.

Fecha13 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 365

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de julio del 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 13 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.U.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 110-0005371-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra el auto de evaluación de consignación de duplo, de fecha 18 de enero del 2011 y la ordenanza de fecha 25 de enero del 2011, ambos dictados por la Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 3 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. W.C.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 110-0002964-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. A.B.C.V. y C.R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 015-0002669-3 y 016-0000413-7, respectivamente, abogados de la recurrida Compañía Vidrios y Ventana del Este (Viveneca);

Que en fecha 28 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto el auto dictado el 11 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor J.U.C. contra V. y Ventana del Este, C. por A., (Viveneca), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de diciembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha catorce (14) de enero del año Dos Mil Nueve (2009), incoada por el señor J.U.C. contra V. y Ventanas del Este, C. por A., (Viveneca), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral incoada por el señor J.U.C. contra V. y Ventanas del Este, C. por A., (Viveneca), por los motivos de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor J.U.C., parte demandante, y V. y Ventanas del Este, C. por A., (Viveneca), parte demandada, por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Condena a la parte demandada V. y Ventanas del Este, C. por A., (Viveneca), a pagar a favor del demandante, señor J.U.C., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art.
76), ascendente a la suma de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Pesos con 92/100 (RD$8,647.92); b) Sesenta y Nueve (69) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Veintiún Mil Trescientos Diez Pesos con 65/100 (RD$21,310.65); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Cuatro Mil Trescientos Veintitrés Pesos con 90/100 (RD$4,323.90); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Doscientos Sesenta y Cinco Pesos con 78/100 (RD$265.78); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Un Pesos con 26/100 (RD$18,531.26); f) Más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Cientos Cincuenta y Nueve Pesos con 37/100 (RD$44,159.37); todo en base a un período de trabajo tres (3) años, tres (3) meses y veinticinco
(25) días, devengando un salario mensual de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$7,360.00); Quinto: Ordena a V. y Ventanas del Este, C. por A., (Viveneca), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a V. y Ventanas del Este, C. por A., (Viveneca), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. W.E.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que en ocasión de la solicitud de homologación de consignación, la Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 18 de enero de 2011, el auto impugnado núm. 007-2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Admite como bueno y válido el contrato de fianza judicial núm. 05-102, emitido en fecha 11 del mes de enero del año 2011, por la Compañía La Imperial de Seguros, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia laboral núm. 615-2010, dictada en fecha 30 del mes de diciembre del año 2010, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo; Segundo: En consecuencia dispone como al efecto, la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia laboral núm. 615-2010, dictada en fecha 30 del mes de diciembre del año 2010, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, hasta tanto intervenga sentencia definitiva que haya adquirido autoridad de la cosa juzgada; Tercero: Ordena la notificación del presente auto a la contraparte”; c) que sobre la demanda en referimiento en suspensión de venta en pública subasta y sustitución de garantía, interpuesta contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, intervino la ordenanza ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Acoge en todas sus partes la demanda en referimiento interpuesta por la razón social V. y Ventanas del Este, en contra del señor J.U.C. y J.A.S., y en consecuencia dispone como al efecto dispone, la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia, núm. 615-2010, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, previa comprobación y evaluación de la fianza judicial núm. 05-102 suscrita entre la razón social V. y Ventana del Este y la compañía La Imperial de Seguros, garantía contentiva de las sumas de dinero correspondientes al duplo de las condenaciones a que asciende la sentencia núm. 615-2010, que es por la suma de RD$194,500.00; contrato de fianza que mantendrá vigencia hasta que intervenga sentencia definitiva que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Segundo: Dispone la sustitución de la garantía consistente en el embargo ejecutivo trabado mediante el acto núm. 002-2011 de fecha dieciocho (18) del mes de enero del año 2011, por la consignación del duplo de las condenaciones a través del contrato de fianza núm. 05-102, en consecuencia ordena como al efecto ordena el levantamiento del embargo ejecutivo efectuado en contra de la razón social V. y Ventanas del Este, por estar protegidos los derechos del señor J.U.C., con la consignación de la suma de Ciento Noventa y Cuatro Mil Quinientos Pesos con 00/100, RD$194, 500.00, en la entidad La Imperial de Seguros, la cual corresponde al duplo de las condenaciones impuestas esto así como el único fin de suprimir la duplicidad de garantía y evitar la existencia de una perturbación manifiestamente ilícita; y en consecuencia se ordena al guardián señor J.A.S. la entrega de los bienes embargados consistentes en 1 camión marca Mitsubishi color blanco, placa y registro núm. L093653; 2 una planta color verde de 40 kilos, marca millar, serie KE706709; 3 un taladro marca H. de color rojo; 4 un taladro verde; 5 una escalera grande color amarilla y 6 una escalera pequeña color verde, a su legítimo propietario V. y Ventanas del Este; Tercero: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Incompetencia, abrogación de falsas atribuciones, violación de los arts. 663 del Código de Trabajo, artículo 135 de la ley 834 y artículo 706-3 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, violación al artículo 93 del reglamento 258-93, violación de los artículos 487,512, 614 y 663 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación por dicho recurso estar carente de desarrollo lógico y coherente de los medios propuestos en el mismo e igualmente dirigido contra un auto administrativo, cuyo documento como tal no admite absolutamente ningún recurso en atención a que los actos administrativos son el producto de una actuación y/o administración judicial no de una situación judicial que por su contexto no tiene abierta ninguna vía de recurso ordinario ni extraordinario;

Considerando, que de acuerdo al artículo 482 del Código de Trabajo, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer los recursos de casación contra las sentencias dictadas en última instancia de los tribunales de trabajo;

Considerando, que la decisión del juez de referimiento rechazando o admitiendo un contrato de fianza suscrito para garantizar la suspensión de la ejecución de una sentencia del Juzgado de Trabajo, al tenor de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, no es un acto jurisdiccional, sino de administración judicial y como tal no susceptible de ningún recurso; que en la especie el recurso de casación fue dirigido contra un auto de evaluación de consignación de duplo de la Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de Juez de los Referimientos, que decidió admitir el contrato de fianza depositado por la hoy recurrida, como garantía del duplo de las condenaciones laborales contenidas en la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, el 30 de diciembre del 2010, en favor del recurrente, razón por la cual el mismo debe ser declarado inadmisible;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que la parte recurrente en su primer medio no desarrolla en qué consisten las violaciones que alega, ni siquiera de manera sucinta; Considerando, que para cumplir con lo previsto en el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, no basta con enunciar los medios en que se fundamenta el recurso, sino que es necesario hacer el desarrollo de los mismos aunque sea de manera sucinta; que en la especie, el recurrente aunque ha citado textos legales del Código de Trabajo y alegadas violaciones de estos, no ha hecho desarrollo alguno de los mismos, ni ha ofrecido un análisis o una referencia de actuación de hecho o de derecho en la ordenanza impugnada que justifique la violación alegada, lo que no constituye una motivación suficiente que satisfaga las exigencias de la ley, por lo que el medio propuesto debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en el segundo medio propuesto de su recurso de casación alega violación al derecho de defensa, violación al artículo 93 del reglamento 258-93 y violación a los artículos 487, 512, 614 y 663 del Código de Trabajo, en virtud de que el J.P. de la Corte a-qua produjo el auto núm. 007-2011 sobre consignación de duplo, sin percatarse ni siquiera que la parte hoy recurrida citara a la recurrente, lo que equivale a una desprotección de un derecho constitucional, que es de ser oído o escuchado en justicia;

Considerando, que el debido proceso es definido como “…el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera” (caso G.L., 20 enero 2007, Corte Interamericana de los Derechos Humanos), en la especie no se ha violentado el debido proceso cuando el Juez dentro de sus facultades que le confiere la ley, decide, luego de hacer religión y apreciar la documentación depositada, aprobar o rechazar la garantía que le ha sido depositada acorde con las disposiciones del artículo 93 del reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.U.C., contra de la ordenanza dictada por la Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en atribuciones de referimiento, el 25 de enero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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