Sentencia nº 241 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de sentencia241
Número de resolución241
Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 241

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle P.S.F., barrio Las F., Montecristi, República Dominicana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.M., en representación del Dr. C.C.O.P., abogado del recurrente J.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M. de P., en representación de la Licda. Argentina M.I.R., abogada de los recurridos L.T.M.P. y R.P. de Minieur;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. C.C.O.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0001397-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 330-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 4 de febrero de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos L.T.M.P. y R.P. de Minieur;

Que en fecha 4 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela núm. 3 del Distrito Catastral núm. 20, del Municipio y Provincia de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad dictó en fecha 20 de julio de 2010, la sentencia núm. 2010-0255, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la sentencia objeto del presente recurso; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 3 de septiembre de 2010, suscrito por los L.F.M.H., R.A.R., I.E. y Dr. Rudy Mercado, en representación del señor O.R.C.; y el segundo en fecha 8 de septiembre de 2010, mediante instancia suscrita por los Dres. S.R.C.A. y A.E.M.J., en representación de los señores J.A.P., J.R.A.L., A.M.V., J.S.T., L.R.G., J.A.P. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la sentencia que hoy se recurre en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ero: Acoge en la forma y rechaza en el fondo los recursos de apelación de fecha el primero 3 de septiembre de 2010, interpuesto por los Licdos. F.M.H., R.A.R., I.E. y Dr. Rudy Mercado, en representación del señor O.R.C. y el segundo de fecha 8 de septiembre de 2010, interpuesto por los Dres. S.R.C.A. y A.E.M.J., en representación de los señores J.A.P., J.R.A.L., A.M.V., J.S.T., L.R.G., J.A.P. y compartes, por improcedente y mal fundado en derecho; 2do: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. S.R.C.A. en representación de los señores J.A.P., J.R.A.L., A.M.V., J.S.T., L.R.G., J.A.P. y compartes, se rechazan tanto las incidentales, respecto de la nulidad, como las correspondientes al fin de inadmisión presentado por el demandante hoy recurrido, por improcedente y mal fundadas en derecho; 3ro: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. M. delC.M., en representación del señor O.C., por improcedentes y mal fundada en derecho; 4to: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. C.C.O.P., en representación del señor J.L., por mal fundadas y carentes de base legal; 5to: Acoge en parte las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. Argentina M.I.R., en representación de la Compañía Bretagne Holding Limite, por reposar en pruebas legales, se rechazan en cuanto a las nulidades de los actos de procedimiento; 6to: Ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 2010-0255, de fecha 20 de julio del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Inmobiliaria, en relación a la Litis sobre Derechos Registrados de la Parcela núm. 3 del Distrito Catastral núm. 20, del Municipio de Monte Cristi, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge el medio de inadmisión propuesto por el Dr. J.H.V. y la Lic. Argentina Mercedes Inoa en representación del demandado L.T.M.P. y de la Compañía llamada en intervención forzosa Bretagne Holding Limited, de generales que constan en otra parte de esta sentencia, en consecuencia se declara la falta de calidad y de derecho legítimamente protegido para actuar en virtud de los artículos 62 de la Ley núm. 108-05 y 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978, la presente demanda Litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta, incoada por el señor O.R.C., de generales que constan en otra parte de esta sentencia, por no haber probado dicho demandante tener algún derecho registrado o registrable en el inmueble en cuestión Parcela 3 del D.
C. 20 de Montecristi;
Segundo: Se condena a la parte demandante que ha iniciado este proceso señor O.R.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del Dr. J.H.V. y la Lic. Argentina M.I.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se Ordena al Registrador de Títulos de Montecristi proceder al levantamiento de cualquier oposición o nota precautoria surgida en ocasión de la presente litis”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falta de motivos, violación al derecho de defensa, artículo 69, inciso 4 de la Constitución de la Republica; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al debido proceso. Falta de ponderación de los medios de prueba; Tercer Medio: Violaciones a los artículos 6 y 51 de la Carta Magna, a la Convención Americana de los Derechos Humanos y a la Ley núm. 108-05 sobre R.I.”;

En cuanto a la solicitud de Fusión propuesta por la co-recurrida
Compañía Bretagne Holding Limited LTD;

Considerando, que en su memorial de defensa la co-recurrida Bretagne Holding Limited, LTD presenta una solicitud de fusión del presente recurso con el que fuera interpuesto por el señor O.R.C., contra la misma sentencia y en el que la impetrante también figura como recurrida, justificando dicho pedimento en el hecho de que si se conocen por separado podría ocasionar contradicción de sentencias y retardo en la solución que habrá de darse a la litis que envuelven;

Considerando, que al examinar este pedimento de la impetrante se ha podido advertir, que el mismo resulta improcedente, ya que el otro expediente correspondiente al recurso de casación interpuesto por O.R.C. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de noviembre de 2011, que es la misma sobre la que recae el presente recurso y en el que la impetrante también figuraba como parte recurrida, ya fue decidido por esta Sala mediante sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012, que declaró inadmisible dicho recurso por falta de desarrollo de los medios de casación; que en consecuencia, se rechaza este pedimento por carecer de objeto, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento notificado por el recurrente J.L.;

Considerando, que la co-recurrida Bretagne Holding Company, LTD propone también en su memorial de defensa que sea declarado nulo el acto núm. 109/12 del 28 de marzo de 2012, contentivo del emplazamiento hecho a dicha co-recurrida y para fundamentar su pedimento alega que contrario a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurrente y su abogado hicieron elección de domicilio ad-hoc en la ciudad de Santiago de los Caballeros y no en la ciudad de Santo Domingo, como prescribe dicho artículo so pena de nulidad, lo que lesionó los intereses de su defensa; Considerando, que al examinar el indicado acto de emplazamiento se advierte, que el mismo fue instrumentado en la ciudad de Santiago de los Caballeros por ser esta la ciudad donde tiene su domicilio la corecurrida y por tanto solo en este lugar podía ser emplazada a persona o domicilio para preservarle su derecho de defensa; que por tal razón, como esta diligencia procesal fue realizada en dicha ciudad resulta correcto que para esta actuación figurara un domicilio ad-hoc en la misma, lo que en modo alguno contradice lo prescrito por el indicado artículo 6 ni mucho menos violenta el derecho de defensa de la impetrante, como esta alega, puesto que en el expediente abierto en ocasión del presente recurso hay constancia de que la impetrante pudo producir y notificar de forma oportuna su memorial de defensa que fue notificado en el estudio permanente de dicho abogado en la ciudad de Santo Domingo, que también figuraba consignado en el acto de emplazamiento, como lo exige el indicado artículo; en consecuencia, se rechaza este pedimento por ser improcedente y mal fundado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, lo que habilita a esta Sala para conocer los medios planteados en el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos que se examinan reunidos por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que el tribunal a-quo dictó una sentencia carente de motivos, ya que en ninguno de los motivos de su sentencia se refiere a su participación como interviniente, así como tampoco se refiere a sus conclusiones vertidas en la audiencia de prueba y de fondo celebrada el 19 de mayo de 2011, sino que apenas se refiere a algunos aspectos de los recursos de apelación interpuestos en la especie, el primero por el señor O.C. y el segundo, por los señores J.A.P. y compartes, sin tomar en cuenta su intervención voluntaria depositada por ante ese tribunal en fecha 24 de febrero de 2011; que dicho tribunal también incurrió en la violación a su derecho de defensa cuando en el transcurso del proceso le solicitó varias medidas previas y provisionales que no fueron tomadas en cuenta por dicho tribunal, como por ejemplo las medidas solicitadas en la audiencia del 28 de marzo de 2011, donde le pidió a dicho tribunal que fuera ordenado a la Dirección General de Impuestos Internos y a la Cámara de Comercio y Producción de Montecristi, copias certificadas de un historial de los registros de la constitución de la compañía Hispaniola Honey Company, Inc., así como que ordenara la comparecencia del Registrador de Títulos de Montecristi y del notario J.B.R.T., como tampoco tomó en cuenta una lista de testigos que depositó junto con su escrito de intervención, a fin de que probar su ocupación por 25 años sobre dichos terrenos los que estaban en plena productividad y que ocupaba a título de propietario;

Considerando, que sigue alegando el recurrente, que también le solicitó al tribunal a-quo que en la audiencia del 19 de mayo de 2011, que fuera sobreseído el expediente hasta que fuera conocida la querella penal con constitución en parte civil que interpuso ante el Abogado del Estado en contra de los nombrados C.B.V.S., L.T.M.P., R.P. de Menieur y compartes por las irregularidades cometidas por estos en los actos de venta a través de los cuales se transfirieron dichos terrenos, lo que no fue tomado en cuenta por dicho tribunal, como tampoco valoró las demás pruebas que demostraban su ocupación de 97 tareas de dichos terrenos por más de 27 años de forma pacífica, pública e ininterrumpida y en plena producción agrícola, terrenos que pertenecían a la compañía Hispaniola Honey Company, I., desde el año 1942, pero que al esta dejar de operar en el país, el señor C.B.V.S., L.T.M.P. y R.P. de Menieur se apoderaron fraudulentamente de estos terrenos en el año 2007 tomando como argumento una nueva constitución de esa compañía en el año 2007, donde el primero figuraba como P., sin que realmente dichas personas fueran los verdaderos dueños de estos terrenos y sin que probaran el origen de la adquisición de dicha propiedad, para transferirla ilegalmente a la compañía Bretagne Holding Limited LTD., lo que le fue invocado al tribunal a-quo, pero que no fue valorado por dichos jueces al no ponderar los medios de pruebas aportados por el recurrente, lo que indica que dicho tribunal actuó con desigualdad en su perjuicio y en franca violación al artículo 69 de la Carta Magna, afectando su derecho de propiedad al validar estos actos de ventas que son irregulares por transferirse una propiedad ajena, por lo que debe ser casada esta sentencia;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que el Tribunal Superior de Tierras no ponderó ni respondió su solicitud de medidas provisionales tendentes a que fuera ordenada la expedición de copias certificadas ante la Cámara de Comercio y Producción y que se ordenara la comparecencia del Registrador de Títulos y del notario que legalizó dichas ventas, al examinar la sentencia impugnada se advierte que este alegato carece de asidero jurídico, ya que el tribunal a-quo al examinar estos pedimentos previos consideró procedente rechazarlos estableciendo los motivos siguientes: “Con relación al planteamiento de que se aplace la presente audiencia a fin de solicitar una certificación a la Cámara de Comercio y Producción, en virtud del artículo 63 del Reglamento de los Tribunales que establece que la parte que se ampare en pruebas inaccesibles debe demostrarlo con un principio de gestión, de lo contrario se calificaría como dado que la parte proponente no ha demostrado haber hecho alguna gestión, en esa virtud el Tribunal rechaza el pedimento por ser violatorio a la disposición antes aludida y en lo que respecta a la comparecencia del Registrador de Títulos de Montecristi, el Registrador de Títulos solamente tiene la facultad de decir y denunciar la operación que realiza a través de una certificación que es suficiente para nosotros; en ese sentido, en lo que respecta al notario el tribunal lo entiende improcedente, toda vez que no se alega falsificación de firma sino la irregularidad que se alega por ser o no una persona moral quien se dice haber venido, por lo que el tribunal no lo entiende improcedente y lo rechaza y se ordena la continuación de la audiencia de presentación de pruebas”; que esto indica que contrario a lo alegado por el recurrente no hubo violación a su derecho de defensa, ya que su pedimento fue valorado y respondido, por lo que procede descartar este alegato;

Considerando, que con respecto a lo invocado por el recurrente de que el tribunal a-quo también violó su derecho de defensa al no tomar en cuenta su pedimento de sobreseimiento de la litis hasta que fuera conocida una querella penal que interpuso ante el Abogado del Estado contra los causantes de la compañía co-recurrida, del examen de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Superior de Tierras al ponderar este pedimento entendió procedente rechazarlo por entender “que no aplicaba el sobreseimiento en la especie porque el tribunal a-quo solo estaba apoderado de la apelación sobre un fin de inadmisión por lo que no habría contradicción de fallo sobre cualquier decisión que pudiera tomar cualquier tribunal penal, máxime cuando actualmente no existía ningún tribunal penal que estuviera apoderado de dicho caso”; que esta Tercera Sala entiende que las razones establecidas por el tribunal explican claramente porque descartó esta petición, por lo que se rechaza lo alegado en este aspecto;

Considerando, que en cuanto a lo que expresa el recurrente de que el tribunal a-quo tampoco valoró su lista de testigos depositada ante dicho tribunal donde buscaba probar su ocupación por más de 25 años en los terrenos objeto de la presente litis, luego de ponderar este alegato esta Tercera Sala entiende que el mismo no conduce a que se pueda deducir algún agravio contra la sentencia impugnada en este aspecto, ya que de lo que estaba apoderado el tribunal a-quo era de la apelación sobre un medio de inadmisión por falta de calidad al no tener derechos registrados en la parcela en litis, que fue declarado por el tribunal de primer grado contra el recurrente principal señor O.C., con el que el hoy recurrente hizo causa común al intervenir en grado de apelación invocando al igual que éste, tener ocupación sobre los terrenos objeto de la litis de que se trata; que por tanto, al estar solo apoderado de la apelación sobre este medio de inadmisión, que fue también acogido por el tribunal a-quo sin conocer el fondo del asunto, resultaba innecesario que dicho tribunal se pronunciara sobre esta proposición de audición de testigos al ser esto irrelevante con respecto a lo que constituía el objeto de su apoderamiento, sin que al actuar así haya incurrido en la violación del derecho de defensa del recurrente como este pretende, sino que por el contrario actuó dentro del marco de lo apelado, por lo que se descarta este alegato;

Considerando, que por último, sobre lo que alega el recurrente de que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de motivos, al no ponderar su intervención voluntaria ni establecer las razones por las que la rechazó, al examinar la sentencia impugnada se advierte que este alegato carece de veracidad, ya que del contenido de esta sentencia se observa que los jueces del Tribunal Superior de Tierras examinaron todas las actuaciones y escritos concurrentes en el proceso, tanto de los apelantes principales, de los apelados y del interviniente voluntario, que es el caso del hoy recurrente, recogiéndose en dicha sentencia las conclusiones formuladas por éste tanto en la audiencia de producción de pruebas como en la de fondo, las que fueron ponderadas y rechazadas por dichos jueces tras comprobar que el hoy recurrente intervino en grado de apelación para unirse al recurso principal interpuesto por el señor O.R.C., y que al igual que éste, invocaba tener ocupación sobre el inmueble en litis que había sido saneado desde el año 1942 en provecho de la compañía Hispaniola Honey Company, Inc., expidiéndosele el Certificado de Título núm. 427 del 4 de marzo de 1942, lo que no fue controvertido por el hoy recurrente, sino que por el contrario ha sido admitido por este dentro de su recurso de casación;

Considerando, que ante este cuadro jurídico resulta apegado al derecho que los jueces del Tribunal Superior de Tierras procedieran a ratificar en todas sus partes el medio de inadmisión que fuera pronunciado en primer grado por la falta de calidad del demandante original señor O.R.C. y con ello rechazar el recurso de apelación deducido por este en contra de esta decisión y que por vía de consecuencia, rechazaran la intervención voluntaria del hoy recurrente que al sustentarse en los mismos planteamientos del recurso principal e ir unida a este, debía correr su misma suerte, máxime cuando del examen de dicha sentencia se puede extraer como un punto incuestionable, que el entonces interviniente y hoy recurrente no tenía calidad ni derecho para intervenir en dicha litis por dos razones: 1) porque lo que pretende cuestionar es el derecho de la hoy recurrida compañía Bretagne Holding Company que deviene de un proceso de saneamiento del año 1942, del que surgió el Certificado de Título núm. 427 del 4 de marzo de 1942, conforme al cual adquirieron los causantes de dicha recurrida; lo que indica que la única vía para cuestionar este saneamiento y adjudicación del referido inmueble era la de la revisión por causa de fraude y no la de la litis en derechos registrados, como indebidamente ha pretendido el hoy recurrente en la especie; 2) porque la ocupación que invoca el hoy recurrente es precaria, al estar ocupando sobre terrenos registrados, lo que está en contradicción con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley núm. 108-05 Sobre Registro Inmobiliario que establece que en derechos registrados no hay derechos ocultos; lo que indica que tal como fue decidido por los jueces del Tribunal Superior de Tierras, el hoy recurrente no tenía calidad para intervenir en dicha litis al estar ocupando sobre derechos registrados y por tanto carecer de justo título frente a los legítimos propietarios; Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala considera que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que la justifican y que permiten apreciar una buena aplicación del derecho sobre los hechos juzgados por dichos jueces y por tanto se rechazan los medios que se examinan así como el recurso de casación de que se trata por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de noviembre de 2011, con relación a la Parcela núm. 3 del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio y Provincia de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas únicamente en provecho de la Licda. Argentina M.I.R., abogada de la co-recurrida Cía. Bretagne Holding Limited, Ltd., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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