Sentencia nº 467 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Fecha31 Agosto 2016
Número de sentencia467
Número de resolución467
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 467

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Majagua Development, Inc., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de Gran Caimán, con domicilio y asiento social en M & C., Corporate Services Limited Post Office Box, Ungland House, South Street, G.T., Gran Cayman Island, registrada de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

Casaacuerdo a las leyes de la Rep. Dominicana, debidamente representada por el Sr. J.D., norteamericano, mayor de edad, Pasaporte núm. 093807119, domiciliado y residente en la calle Bellas Artes núm. 1, Urbanización Ciudad de Los Millones, sector El Millón, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 13 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.T., en presentación del Dr. C.F., abogado de la recurrente la Majagua Development, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de junio de 2012, suscrito por el Dr. C.M.G.J. y el Lic. T.A.M.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0039939-4 y 001-0166405-0,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3548-2013, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha 8 de octubre de 2013, mediante el cual declara el defecto de los co- recurridos G.D.P., J.D.P. y R.E.D.P.,

Que en fecha 30 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en relación con el deslinde dentro de la Parcela núm. 304, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de S., provincia de Samaná, resultando las Parcelas núm. 412391592488 y 412391644457, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná dictó la sentencia núm. 054420111000633, de fecha 29 de julio de 2011, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 7 de septiembre de 2011, por la sociedad comercial La Majagua Development, Inc., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dr. C.M.G.J. y Licdo. T.A.M.U., para decidir esta apelación el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la compañía La Majagua Development, Inc., contra la sentencia numero 05442011000633, del 29 de julio del año 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santa Bárbara de Samaná, relativa a los deslindes dentro de la parcela número 304 del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Distrito Catastral número seis (6) del municipio de S., resultantes 412391592488 y 412391644457, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de los recurrentes y con ellas el recurso mismo, acogiéndose las conclusiones del recurrido M. De Jesús Sarante García, a través de su abogado Dr. C.F., así como también las de los co-recurridos e interviniente voluntaria que figuran en el cuerpo de esta sentencia, por las razones que anteceden; Tercero: Se ordena, a cargo de la Secretaria de este tribunal, comunicar al Registro de Títulos de Samaná y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, la decisión que pone fin al indicado proceso, conforme al artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Cuarto: Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. C.F. y el Dr. V.P., abogados que representan a cada uno de los recurridos, así como también a favor del Dr. P.B.L.R., abogado de la parte interviniente voluntaria, quien se adhirió a las conclusiones de los anteriores litigantes recurridos; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, cuyo dispositivo dice textualmente así: “En cuanto al medio de inadmisión planteado por la Cía. La Majagua Development, Inc., se rechaza por

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: ser improcedente, infundado y carente de base legal; En cuanto al fondo: Primero: Rechazar como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de la Cía. La Majagua Development, Inc., por ser improcedentes; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo del Dr. D.R.G.R., por ser improcedentes e infundadas; Tercero: Acoger, como el efecto acogemos, la aprobación técnica de los trabajos de deslinde de fecha 18 del mes de mayo del 2010, con relación a la parcela núm. 304 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de S., provincia de Samaná, resultando las parcelas números 412391592488, de S., con una extensión superficial de 605,688.54 metros cuadrados, 412391644457, de S., con una extensión superficial de 605,677.54 metros cuadrados, suscrito por el agrimensor A.T., Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; Cuarto: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo suscritas por el Dr. C.F., en representación del señor M. De J.S.G., por ser justas y reposar en pruebas y bases legales; Quinto: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo, del Dr. V.P., en representación de los señores J.J.D.P. y G.D.P., quienes se adhieren a las conclusiones del Dr. C.F.; Sexto: Acoger, como al efecto acogemos el contrato de venta de fecha 17 del mes de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: junio del 2009, suscrito entre los señores J.J.D.P. y G.D.P. (vendedores) y M.S. (comprador), legalizado por la Lic. B.B.P., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional; Séptimo: Aprobar, como al efecto aprobamos y acogemos, el deslinde de la Parcela núm. 304 del Distrito Catastral núm. 6 de S., resultando las parcelas números 412391592488, de S., con una extensión superficial de 605,688.54 metros cuadrados, 412391644457, de S., con una extensión superficial de 605,677.54 metros cuadrados, en tal sentido, ordenamos a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, cancelar las siguientes constancias anotadas: a) la Constancia Anotada matrícula núm. 1700000800, expedida a favor del señor J.J.D.P., con relación a la parcela núm. 304 del Distrito Catastral núm. 6 de S., con una extensión superficial de 605,683.80 metros cuadrados; b) la Constancia Anotada Matrícula núm. 17000000799, expedida a favor del señor G.D.P., con relación a la Parcela núm. 304 del Distrito Catastral núm. 6 de S., con una extensión superficial de 605,683.80 metros cuadrados, y en su lugar expedir dos certificados de títulos que amparen los derechos de propiedad de las parcelas 412391592488, de S., con una extensión superficial de 605,688.54 metros cuadrados, 412391644457, de S., con

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: una extensión superficial de 605,677.54 metros cuadrados, ambas a favor del señor M. de J.S.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula núm. 060-0013720-5, casado con la señora D.M.R.G., portadora de la Cédula núm. 060-0008308-6, domiciliada y residente en la calle Oliva núm. 12, Nueva Nagua, de la ciudad de Nagua, en ejecución del referido contrato de venta”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Falta de ponderación de los documentos probatorios y de escrito ampliatorio de conclusiones; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercero: Violación a la ley; Cuarto: Errónea aplicación de la ley”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que el Tribunal Superior de Tierras al dictar su decisión incurrió en la falta de ponderación de las piezas aportadas por la parte recurrente, ya que no obstante a que estableció que hizo valer todas y cada una de las piezas depositadas en el Tribunal de Jurisdicción Original, así como también las contenidas en su recurso de apelación, las notas estenográficas contenidas en el expediente y las notificaciones depositadas, cabe destacar que no valoró ni ponderó la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: documentación aportada por la parte recurrente, dentro de ella la declaración realizada por G. D’Oleo que consta en la nota estenográfica de fecha 29/4/2011 del Tribunal de Primer Grado, donde se hace constar que ni él ni su familia tenían ocupación del terreno y que solo estaba vendiendo derechos registrados; tampoco valoró la expropiación realizada por el Estado Dominicano ni la gestión de cobros realizada por dicho señor en perjuicio del Estado Dominicano ni la demanda en justiprecio, ni el auto dictado por la Cámara Civil de Samaná en ocasión del apoderamiento de la citada demanda en justiprecio, procediendo dicho tribunal a aprobar un deslinde a favor de los D’Oleo P., sin observar que éstos habían sido afectados por la expropiación, por lo que no podía aprobar un deslinde a favor de ellos, sin reducir la proporción de la citada expropiación; que no tomó en cuenta la declaración jurada del L.. T.A.M. que actuó en su representación y mediante la cual niega haber autorizado a ninguna persona a realizar deslinde alguno; que no ponderó su escrito ampliatorio de conclusiones, por lo que al no examinar estos documentos enunciados, violentó su sagrado derecho de defensa, fallando en franca violación de la ley, pues tal como aparece consignado

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: en dicha sentencia, valoró todas las supuestas pruebas de la contraparte, sin embargo, ignoró las suyas como si no existieran o no hubieren sido presentadas en tiempo hábil y conforme a derecho y esta falta de ponderación de dichos documentos implicó el fallo errado, objeto del presente recurso de casación”;

Considerando, que conforme consta en la sentencia recurrida, se enunciaron una serie de acontecimientos procesales que envuelven la Parcela núm. 304 del Distrito Catastral 6 del municipio de S., sobre la cual se practicaron trabajos de campo que fueron impugnados, que entendemos preciso su transcripción para una adecuada comprensión del caso resuelto por los jueces de fondo, previo al examen de la sentencia recurrida; en ese orden se destaca lo siguiente: 1.- A raíz de una litis de derechos registrados consistente en nulidad de resolución de determinación de herederos y venta de derechos por exclusión de herederos, los señores R.E., E., G. y J.J., todos de apellidos D’Oleo P. impugnaron las ventas realizadas por sus padres, señor G.D.E. a favor de la entidad La Majagua Development, Inc., por lo que el 18 de septiembre de 2006 el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná acogió la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: demanda y procedió a hacer una nueva distribución de los derechos sucesorales que abarcaban la totalidad de la parcela, manteniendo el contrato de venta a favor de dicha empresa en cuanto al 50% adquirido, por cuanto era la parte que podía disponer el señor G.D.E. como co-propietario de la comunidad de bienes formada con la extinta señora N.P.M., madre de los demandantes en la litis; 2.-que en el orden de lo anterior, la Parcela núm. 304 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de S., era la totalidad de la comunidad formada por los esposos D´O.P. fue distribuida de la siguiente manera: a) 60 Has, 56 As y 83.80 Cas para cada uno de los señores, R.E., E., G. y J.J., todos de apellidos D’Oleo P.; b) la cantidad de 60 Has, 56As, 83.80 Cas, a favor de los señores D.. D.R.G.R. y V.S.C. por concepto de honorarios; c) la cantidad de 302 Has, 64 As, 19 C., a favor de la compañía La Majagua Development, Inc.; 3.- La referida sentencia fue recurrida en apelación, siendo el recurso rechazado por medio de la decisión 151 en fecha 25 de octubre de 2007, adquiriendo la misma la autoridad de cosa juzgada, dado que no fue recurrida en casación; 4.- Como consecuencia de los procesos anteriores,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: el Registro de Títulos de Samaná le expidió a cada una de las partes la correspondiente constancia anotada; 5.- En fecha 17 de junio de 2009, tres de los cuatro hermanos D’Oleo P. vendieron a favor del señor M.S., todos sus derechos dentro de la referida parcela; 6.- que en fecha 18 de mayo de 2010, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, procedió a aprobar el deslinde a solicitud del señor M.S. con relación a los derechos que le compró a tres de los cuatro hermanos D’Oleo P., de la cual resultaron 2 Parcelas núms. 412391592488 y la 412391644457 cada una con una superficie de 605,688.54 m2; 7.- que dicho deslinde fue impugnado por la empresa La Majagua Development, Inc., siendo rechazada su demanda y manteniéndose los trabajos de campo por medio de la sentencia de jurisdicción original de fecha 29 de julio de 2011, que luego fue recurrida en apelación por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que por medio der la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 rechazó dicho recurso, sentencia esta que es objeto del presente recurso;

Considerando, que la indicada sentencia objeto del presente recurso al rechazar el recurso de la apelante y actual recurrente en casación, lo hizo bajo las consideraciones siguientes: “que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: independientemente de que el Juez de Jurisdicción Original se trasladó al lugar de las parcelas deslindadas donde pudo realizar todas las comprobaciones de lugar, lo cual ha hecho constar en su decisión, también, sus motivaciones, y más aún la decisión que hoy ha sido impugnada, las basamentó en el resultado de medidas de instrucción llevadas a cabo, tales como comparecencia personal de las partes, informativo testimonial, entre otras, donde al oír al agrimensor J.L.S.S., quien realizó las operaciones técnicas, éste le señaló lo siguiente: “Que fue contratado por el señor M.S. para realizar los trabajos de mensuras para deslinde, y está ubicado en playa J., que citó a los colindantes que están ocupando el terreno, tales como R., A., M. y Perfecto, indicando que no tuvo ningún problema con las referidas personas, que además constató al señor P.E. y otros colindantes, que el terreno tiene mejoras de cocos y árboles frutales, que a la vez expresó, que no sabía que la Majagua Development Inc., tenía derechos registrados en esa parcela y que no tuvo ninguna objeción al realizar los trabajos. Que al ser oído por el juez a-quo el señor M.G., éste le declaró lo siguiente: Que tiene su domicilio en la Majagua de S., el cual manifestó que tiene más de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 50 años ocupando sus terrenos y no conoce otros dueños, sino a los que están ocupando dichos terrenos, que a la vez está de acuerdo con los trabajos porque no se tocó el suyo. Que oído además al señor P.G.E.P., éste le expresó al Juez de Primer Grado que tiene Certificado de Título de la Parcela núm. 824 que colinda con la Parcela núm. 304, que le vendió al señor M.S. y que tenía más de 30 años con esos terrenos sin ser molestado por nadie, que no tenía ninguna objeción como colindante y que el señor M.S. está ocupando la porción que le vendió y que ni D.G., ni S.C. ni La Majagua Development tienen ocupación en esos terrenos”;

Considerando, que dichos jueces al examinar el recurso de apelación intentado por la actual recurrente retuvieron en su sentencia que dicha recurrente entre los argumentos de su recurso expuso: “que el agrimensor actuante nunca citó a dicha compañía en cuanto al proceso de levantamiento de la parcela y proceso de deslinde y mucho menos la había citado a la fase judicial de aprobación técnica de los trabajos de deslinde de referencia; que los trabajos fueron realizados sin emplazarla ni citarla, así como también los planos fueron irregularmente aprobados en fecha 18 de mayo de 2010, lesionando los derechos de la referida

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: sociedad comercial y vulnerando la realidad existente en torno a la posesión y esencialmente en torno a la propiedad, resultando nulo, irregular y violatorio de los derechos de la indicada compañía la aprobación de los trabajos de deslindes realizados en la Parcela núm. 304 del D.C. núm. 6 de S.”; que también se puede advertir en dicha sentencia, que la hoy recurrente depositó una serie de documentos probatorios de sus pretensiones, los cuales no se puede advertir que hayan sido evaluados por dichos jueces al momento de dictar su decisión;

Considerando, que procediendo a examinar el medio de casación señalado como falta de ponderación de pruebas y de escrito ampliatorio de conclusiones, ya que según la recurrente, al no valorar los documentos depositados por ésta, le fue violado su derecho de defensa y por tanto se emitió un fallo errado, conforme se advierte de la sentencia recurrida en esencia los jueces del tribunal a-quo rechazaron el recurso de apelación bajo el entendido de que la hoy recurrente compañía La Majagua Development, Inc., no había depositado pruebas de sus pretensiones, entiéndase de que no fue citada y de que los vendedores

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: coherederos no tenían ocupación de la parcela cuando le vendieron al señor M.S.;

Considerando, que obra en el expediente, como prueba de que los jueces del Tribunal Superior de Tierras no se pronunciaron en relación a las pruebas aportadas por la hoy recurrente y que sirve de sustento al medio de falta de ponderación de pruebas, el Acta de Audiencia certificada por la secretaria del Tribunal Superior de Tierras y que fue celebrada en fecha 29 de abril de 2011, en donde uno de los vendedores manifestó a los jueces, que aunque era copropietario junto a sus hermanos en la parcela originaria 304 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de S., Samaná, no tenía ocupación material en la indicada parcela; esta declaración fue corroborada por el propio recurrido y que se benefició de los trabajos técnicos al declarar que ninguno de los poseedores de Carta Constancia tenían ocupación; y así mismo manifestó que tenía conocimiento de que la compañía La Majagua Development, Inc., era copropietaria; que también, entre los documentos depositados por la hoy recurrente ante el tribunal a-quo figura el escrito ampliatorio de conclusiones depositado ante dicho tribunal en fecha 16 de marzo de 2012, el cual tampoco figura como

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: ponderado ni examinado en la sentencia objeto del presente recurso, en franca violación a la obligación de todo juez que es la de examinar todos los elementos de juicio puestos a su disposición por las partes sometidas al debate;

Considerando, que no obstante lo anterior, y conforme se advierte en la sentencia recurrida, específicamente en el folio 231, se puede observar que dicho tribunal ponderó el escrito justificativo de conclusiones de quien fuera la parte recurrida en apelación, con la particularidad de que dicho escrito fue depositado de forma posterior al de la hoy recurrente; por tanto, resulta obvio que los jueces de fondo no actuaron en el presente caso con la debida equidad en el proceso, ya que no ponderaron, como era su deber, el escrito justificativo de conclusiones de la entonces recurrente en apelación y actual recurrente en casación, con lo que evidentemente le vulneró su derecho de defensa, colocándola en una situación de desigualdad con respecto a su contraparte con lo que fue alterado el equilibrio dentro de este proceso;

Considerando, que dado a que hemos comprobado, en función de Corte de Casación, que el Tribunal Superior de Tierras no ponderó los documentos inherentes a pruebas ni el escrito de ampliación de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: conclusiones depositados por la hoy recurrente, no obstante a que eran elementos de prueba conducentes que hubieran permitido que dichos magistrados se formaran adecuadamente su convicción, resulta evidente que esta sentencia, dada en esas condiciones está afectada de nulidad, por cuanto procesalmente la hoy recurrente tuvo un trato desigual de armas, afectándole su derecho de defensa y desconociendo a la vez los jueces de fondo, el deber de pronunciarse en relación a las pruebas aportadas por las partes, sopesándolas en cuanto a su utilidad o no. Por tanto, dado el vicio constatado esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a acoger el medio examinado y propuesto por la recurrente, sin necesidad de examinar los medios restantes y por consiguiente se ordena la casación con envío de la sentencia objeto del presente recurso;

Considerando, que según lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, lo enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que aplica en la especie;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que de conformidad con lo establecido por el artículo 65, numeral 3 de la citada Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia sea casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, como ocurre en el presente caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 13 de abril de 2012, relativa al deslinde en la Parcela núm. 304, del Distrito Catastral núm. 6, del municipio de S., provincia de Samaná, resultando las Parcelas núms. 412391592488 y 412391644457, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: República, en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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