Sentencia nº 395 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia395
Número de resolución395
Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 395

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora V.F.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-0768978-8, domiciliada y residente en la Ave. Las Américas, edificio núm. 17, apto. 1-A, V. Olímpica, municipio Santo Domingo

Casa

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Este, provincia S.D., quien actúa por sí misma y en calidad de madre y tutora de sus hijas menores M.R.P.F. y J.M.P.F., continuadoras jurídicas del finado R.P.S., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.G., por sí y por el Licdo. M.A.T.P., abogados de la recurrente la señora V.F.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. M.A.T.P. y P.H.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0137500-0 y 047-0009348-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 2746-2013, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto del 2013, mediante la

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cual declara el defecto de la parte recurrida Hotetur Maguana, S.A., (Dominican Bay);

Que en fecha 8 de abril de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora V.F.D. contra Hotetur Maguana, S.A., (Dominican Bay), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 2 de noviembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a las partes, señora V.F.D., en representación de sus hijas menores M.R.P.F. y J.M.P.F., contra Hotetur Maguana, S.A.,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (Dominican Bay); Segundo: Se declara inadmisible la demanda interpuesta en fecha dos (2) del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008), por la señora V.F.D., en representación de sus hijas menores M.R.P.F. y J.M.P.F., contra Hotetur Maguana, S.A., (Dominican Bay), por haber prescrito la acción; Tercero: Condena a V.F.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.A.M.G., A.I.C.M., J.C.P. y J.R.L.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona a un alguacil de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto, contra esta decisión intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora V.F.D., en contra de la sentencia núm. 362/2009, de fecha dos (2) de noviembre de 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora V.F.D., en contra de la razón social Hotetur Maguana, S.A., (Dominican Bay), en consecuencia, confirma en todas sus SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
partes la sentencia de primer grado, atendiendo a las motivaciones dadas; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea interpretación y aplicación del artículo 2244 del Código Civil, en el sentido de que la corte a-qua, señala en su decisión que el mandamiento consignado en dicho artículo se refiere única y exclusivamente al mandamiento de pago; Segundo Medio: Errónea interpretación y aplicación de los términos intimación y mandamiento. En el sentido de que, según dicha corte, estos términos son diferentes y la intimación no interrumpe la prescripción civil consignada en el artículo 2244; Tercer Medio: Desnaturalización de los medios de pruebas, en el sentido de que, la corte a-qua, no le dio el sentido y alcance que tiene la comunicación de fecha 27 de noviembre del 2007, enviada por la empresa Hotetur Maguana, S. A., (Dominican Bay) a la representación Secretaría de Estado de Trabajo y el acto núm. 01-07, de fecha 10 de enero del 2008, del ministerial A.A.R., ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentiva de una intimación de demanda en asistencia económica;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua, en su sentencia, hizo un uso muy restringindo del término “mandamiento”, desvirtuando su significado, alega que el “mandamiento” y el “mandamiento de pago”, son uno mismo, lo cual es falso, pues el “mandamiento”, tal y como lo expresa el artículo 2244 del Código Civil, es más general que el “mandamiento de pago”, es decir, el “mandamiento de pago” es un elemento del conjunto que compone el “mandamiento”, es importante destacar que el referido artículo establece como uno de los presupuestos para interrumpir la prescripción civil la figura del “mandamiento”, nótese que no dice “mandamiento de pago”; en ese mismo aspecto, la corte a-qua hace una errónea interpretación y aplicación de los términos intimación y mandamiento, al sostener que una intimación es un acto extrajudicial y un mandamiento es un acto judicial, lo que en principio es falso, pues tanto el mandamiento de pago como la intimación pueden ser actos extrajudiciales, como es el caso del mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo consignado en el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil y además al sostener que la intimación de pago no interrumpe la prescripción civil, lo cual también es falso, pues una SUPREMA CORTE DE JUSTICIA intimación y un mandamiento en términos generales tienen los mismos fines y ambos pueden interrumpir la prescripción, en tal sentido el acto núm. 01-07, de fecha 10 de enero del 2008, del ministerial A.A.R., Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, constituye un mandamiento, por lo que evidentemente con dicho acto se interrumpió la prescripción de la acción, nacida como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, sin embargo, observando el contenido de la página 2 del referido acto, se puede comprobar que el mismo es en realidad un “mandamiento de pago”, pues con su objeto se persigue que la empresa Hotetur Maguana, S.A., le pague las prestaciones que le corresponden a V.F.D., por ser la esposa del finado R.P.S., con quien dicha empresa estaba vinculada mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido y que terminó por el fallecimiento de dicho señor, con lo que se puede evidenciar la desnaturalización que hizo la corte a-qua con dicho documento, la corte a-qua alega en su decisión que la empresa no reconoció la obligación de pago que tenía con la señora V.F., lo cual es falso, pues en sus motivaciones, igualmente se puede apreciar, que la empresa sí SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
reconoció la deuda, y que cuando la señora se presentó a las oficinas a retirar el dinero, ésta manifestó inconformidad”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente fundamenta su apelación en los siguientes hechos: a) que el Magistrado Juez de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo Este, se encontraba apoderado del conocimiento de una demanda en reclamo de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora V.F.D., en contra de la empresa Hotetur Maguana, S. A., (Dominican Bay), como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo que existía entre dicha empresa y el finado R.P.S.”; b) que el referido contrato de trabajo, era por tiempo indefinido, con un salario de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) mensuales y una duración de dieciocho (18) años, el cual se rompió en fecha 15 de noviembre del año 2007, a causa del fallecimiento del señor R.P.S.; c) que mediante acto núm. 01-07, de fecha 10 de enero del 2008, del Ministerial A.A.R., ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora V.F.D., intimó, mediante un mandamiento de pago a la empresa Hotetur Maguana, S. A., (Dominican Bay), para que en el plazo de un (1) día franco le pagaran

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los valores que le correspondían por el hecho de ser la esposa del superviviente del finado R.P.S.; d) que el Código de Trabajo no contiene ninguna disposición que de manera expresa y formal se refiera a las causas de interrupción de la prescripción y precisamente el artículo 705 de dicho código manda a que en materia laboral se apliquen las causas de interrupción del derecho común. Por lo que la interrupción de la prescripción en materia laboral se rige por las disposiciones del Código Civil (Derecho Común), por tales motivos solicita sea revocada la sentencia de Primer Grado”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que parte recurrida de su lado manifiesta a través de su escrito, “Entre el señor R.P.S. y el Hotel Hotetur Dominican Bay (Administrado por la razón social Maguana, S.A.), existió un contrato de trabajo mediante el cual el primero se desempeñaba como chofer, desde el primero (1°) de noviembre del 1989, hasta el dieciocho (18) de noviembre del 2007, fecha en la cual fallece, a causa de una Nefrología Diabética e Insuficiencia Renal Crónica, en efecto, en fecha siete (7) de marzo del 2006, el señor R.P.S., presentó su primera licencia médica al manifestar la condición de salud antes mencionada, licencia ésta por un período de quince (15) días, prolongándose sin embargo hasta la fecha de su

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deceso; a finales del mes de noviembre año 2007, la señora V.F.D., en su presunta calidad de esposa del finado, procedió a presentarse por ante las oficinas de la hoy demandada a retirar el pago de la asistencia económica que supuestamente le correspondería. Empero, al mostrársele el importe a pagar, la misma manifestó inconformidad, regresando en el mes de enero del 2008, esta vez acompañada de sus abogados, presentando una intimación de pago y reclamando el pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$350,000.00), supuestos montos a los que ascenderían las prestaciones laborales del hoy fallecido; No es si no hasta el día veintiuno (21) del m es de julio del 2008, cuando la señora V.F.D., procede a notificar a la hoy demandada, el escrito de demanda laboral, incoado en fecha dos (2) del mes de abril del 2008, y depositado por ante el Honorable Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, debemos establecer, que el Tribunal a-quo ha hecho una correcta aplicación de la ley, dado que el mismo Código de Trabajo de la República Dominicana, el cual establece en sus artículos núms. 702 y 704, los plazos para la prescripción de las acciones en materia laboral …; Es decir, H.M., que la hoy recurrente depositó su demanda fuera del plazo establecido por la ley, dado que la muerte del señor R.P.S. sucedió el SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
dieciocho (18) de noviembre de 2007, siendo abril del 2008, cuando es depositada la antes mencionada demanda laboral, es decir, cinco (5) meses después del fallecimiento de su esposo…; solicita por ésto, que rechacéis por improcedente, mal fundada y carente de base legal, el recurso de apelación de que se trata, por no contener la sentencia recurrida vicios que la hagan susceptible de alteración o modificación, confirmando las mismas en todas sus partes”;

Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que ambas partes depositan además la instancia introductiva de demanda laboral incoada por la señora V.F.D., por ante el Juez Presidente del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en fecha dos de abril del 2008”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que del estudio y ponderación de las piezas documentales aportadas al proceso esta corte ha podido determinar y así lo establece, los hechos siguientes: a) que entre el señor R.P.S. y la entidad Hotetur Dominican Bay existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, desde el 1° de noviembre del 1989; b) que dicho contrato terminó por la muerte por enfermedad del trabajador el 15 de noviembre de 2007”; y añade “que la parte recurrente quiere asimilar la intimación de pago hecha a la demandada el 1° de enero de 2008 al

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA mandamiento que indica el artículo 2044 del Código Civil, como causa de interrupción civil de la prescripción”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso analiza: “que es oportuno destacar la diferencia que existe entre una intimación de pago y un mandamiento de pago, la primera no es más que una simple puesta en mora carente de fuerza ejecutoria que sirve de advertencia al deudor pero no conlleva necesariamente la intención de forzar la ejecución de una deuda; contrario a esto el “mandamiento” de pago que es al que hace referencia el artículo 2244 del Código Civil, es el acto de alguacil que precede al embargo y constituye al deudor en mora de cumplir las obligaciones resultantes del título auténtico en cuya virtud se expidió el mandamiento”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que en el presente caso, el acto de alguacil que le notifica la recurrente a la demandada el 10 de enero del 2008 intimándola a que le pague no interrumpe el plazo de la prescripción a menos que a consecuencia de este la empresa haya realizado algún reconocimiento de deuda, lo cual no se verifica en la especie; las obligaciones extrajudiciales que se hagan no interrumpen el plazo de la prescripción, como si se tratara de una instancia en justicia, por lo tanto, la decisión tomada, en este sentido por el Juez a-quo, es correcta, procediendo en consecuencia a

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confirmar en este aspecto la sentencia, lo que impide el análisis del fondo de la presente demanda al ser ésta declarada como al efecto, inadmisible por prescripción extintiva”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso sometido, se hace constar que: 1- Se trata de que el señor R.P.S., tenía un contrato de trabajo con la empresa Hotetur Maguana,
S. A., (Dominican Bay), por espacio de 18 años; 2- El señor R.P.S. muere producto de varias enfermedades que tenía; 3- La señora V.D.F., quien dice ser la esposa, se presenta a la empresa reclamando la asistencia económica que le corresponde; 4- Que la empresa no niega que tiene que pagar la asistencia económica, pero le ofrece una cantidad que a ella no le satisface; 5- La señora V. intima mediante acto de alguacil, al pago de la suma de RD$350,000.00 bajo el entendido que es la cantidad que le corresponde; 6- El tribunal de fondo le declaró inadmisible las pretensiones de la señora V.F.D., bajo el entendido de que la intimación de pago realizada no interrumpía la prescripción; 7- La requeriente depositó la demanda en fecha 2 de abril del 2008;

Considerando, que la interrupción de la prescripción se produce cuando el deudor reconoce su deuda, lo que puede hacerse expresa o tácitamente, (Cas. 3 de marzo 1978, B. J. núm. 808, pág. 489), o puede

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deducirse de los medios de defensa a que recurrió el deudor (Cas. 6 de mayo 1968, B. J. núm. 690, pág. 974), en la especie, la parte recurrida, y así lo hace constar la sentencia impugnada sostiene que la señora V.F.D., en su presunta calidad de esposa del finado, procedió a presentarse por ante las oficinas de la hoy demandada, a retirar el pago de la asistencia económica… En pero al mostrársele el importe a pagar, la misma manifestó inconformidad, regresando en el mes de enero del 2008, esta vez acompañada de sus abogados, presentando una intimación de pago…;

Considerando, que en la especie hay un reconocimiento de deuda, es decir, que es un hecho no controvertido que la empresa recurrida admite que tiene una deuda correspondiente a la asistencia económica generada por el contrato de trabajo del fallecido R.P.S.;

Considerando, que si bien una simple intimación de pago no interrumpe la prescripción, en la especie de la materialidad de los hechos y de los documentos se establece el reconocimiento de la deuda generada de derechos derivados de la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que la prescripción es interrumpida por el reconocimiento que el deudor hace de el derecho del cual se podía

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prescribir, en la especie, la recurrida realizó actos y reconoció en el proceso que la señora V.F.D., es acreedora de los valores que les confiere la ley laboral vigente por la asistencia económica generada por el fallecimiento de su esposo en virtud de su relación laboral con la empresa recurrida;

Considerando, que la asistencia económica expresada en la legislación laboral vigente en el artículo 82 del Código de Trabajo se deriva de las obligaciones propias del contrato de trabajo y del principio protector del Derecho del Trabajo y el deber de seguridad del empleador en las relaciones de trabajo, que en la especie desbordan a los sujetos del contrato de trabajo, beneficiando en sus efectos, unas prestaciones laborales especiales a la familia, sea la esposa sean los hijos;

Considerando, que no es objeto de contestación el reconocimiento de deuda por un concepto que era el pago de la asistencia económica y en esa virtud, es que la recurrente intima al pago, es decir, si bien se discutía el monto se reconoce la deuda;

Considerando, que del estudio del expediente y de lo anterior se establece que el acto de intimación se realizó y ya previo se reconoció la deuda de la misma, es decir, que cuando se presentó la demanda, en fecha 2 de abril del 2008, no podía declarársele la inadmisibilidad

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porque la prescripción estaba interrumpida como se ha analizado en la especie, en consecuencia, casa la sentencia objeto del presente recurso por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de octubre del 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

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capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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