Sentencia nº 429 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de resolución429
Número de sentencia429
Fecha10 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 429

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 10 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, institución del Estado, creada conforme a la Ley núm. 1832 del 3 de noviembre de 1048, con domicilio social en el edificio sede ubicado en la calle Dr. P.E.U. esq. P.A.L., del sector de Gazcue, representada por su director general Sr. E.F.S.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200230-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 15 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.E.A.R., abogado de la recurrente Estado Dominicano;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.S., abogado de la recurrida Isla Dominicana de Petróleo Corporation;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2013, suscrito por L.. P.A.C.M., S.N.D. y D.E.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0015650-3, 001-0878180-8 y 001-0024830-1, respectivamente, abogados del recurrente Dirección General de Bienes Nacionales, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 2013, suscrito por el Dr. L.H.B. y los Licdos. J.A.S., M.C.C. y L.C.P., Cédulas de Identidad y Electoral
núms. 001-0082900-1, 001-1474666-2, 071-0033540-0 y 001-1269122-5, abogados del recurrido Isla Dominicana de Petróleo Corporation;

Que en fecha 27 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de un Saneamiento, en relación a la Parcela núm. 4004538264, con un área de 534.10 metros, Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó en fecha 22 de febrero de 2011, la sentencia núm. 20110685, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la Compañía Isla Dominicana de Petróleo Corporation, por órgano de sus abogados, Dr. L.H.B. y los Licdos. S.R.S., Y.R.D. y M.Á.M.D.; Segundo: Declara, al Estado Dominicano, adjudicativo de la Parcela núm. 400453828264, con un área de 534.10 metros cuadrados, ubicado en V.F., Distrito Nacional; Tercero: Declara, a la compañía Isla Dominicana de Petróleo Corporation, propietaria de la mejora levantada o fomentada sobre la Parcela núm. 400453828264, con un área de 534.10 metros cuadrados, ubicada en la Avenida México, esquina calle Altagracia del sector de V.F. del Distrito Nacional, consistente en una bomba de gasolina, denominada Isla; Cuarto: Ordena, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Parcela núm. 400453828264, con un área de 534.10 metros cuadrados, ubicada en Villa Francisca, Distrito Nacional: a) expedir el correspondiente certificado de título que ampara los derechos de propiedad sobre la parcela de referencia a favor del Estado Dominicano;
b) inscribir en el registro complementario que la mejora fomentada en la citada parcela, es propiedad de la compañía Isla Dominicana de Petróleo Corporation”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 4 de octubre de 2011, por Isla Dominicana de Petróleo intervino en fecha 15 de marzo de 2013, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Acoge, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad Isla Dominicana de Petróleo Corporation en fecha 4 de octubre del 2011, en contra de la sentencia núm. 20110685 de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por la Sala II del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el referido Recurso de Apelación por los motivos anteriormente esbozados, y se revoca la sentencia núm. 20110685, dictada en fecha 22 de febrero del 2011 por la Sala II del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y en consecuencia; Tercero: Se aprueban definitivamente, los trabajos técnicos de saneamiento presentados por el Agrimensor Iluminado David Soriano, contratista de la sociedad Isla Dominicana de Petróleo Corporation, con relación a una porción de terreno con una superficie de 534.10 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 400453828264, V.F., Distrito Nacional, por haberse realizado conforme a la ley de Registro Inmobiliario y Reglamentos complementarios, con las delimitaciones que constan en el plano individual debidamente aprobado; Cuarto: Se adjudica la Parcela núm. 400453828264, V.F., Distrito Nacional, a favor de la sociedad Isla Dominicana de Petróleo Corporation, entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la Isla de Gran Cayman, con su domicilio social ubicado en la calle F.P.R. núm. 412, E.Q., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, debidamente representada por el señor J.B.M., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1493704-8, domiciliado y residente en esta ciudad; Quinto: Se ordena al Registro Títulos del Distrito Nacional que, en virtud de la presente sentencia, proceda a registrar la referida parcela conforme fue presentada en plano individual debidamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central y a expedir, el Certificado de Título con su correspondiente Duplicado del Dueño, que ampare el derecho de propiedad de la Parcela resultante núm. 400453828264, V.F., Distrito Nacional, a favor de la sociedad Isla Dominicana de Petróleo Corporation, requiriendo el recibo de pago de Impuestos Fiscales correspondiente; Sexto: Se ordena al mismo funcionario, que en virtud del artículo 131 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y de Jurisdicción Original, haga constar en el Certificado de título y sus correspondientes D., lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo; Séptimo: Se ordena a la Secretaria General publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos y a la Dirección Regional

de Mensuras Catastrales”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación; “Primer Medio: Contradicción e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación al artículo 51, inciso primero (1) de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: A que todo acto que subvierta el orden constitución es nulos, y tomando en cuenta que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del Distrito Nacional, fue dictada sin la participación del Abogado del Estado, quien es el representante del ministerio publico precisamente en los procesos de saneamiento”;

En cuanto a las excepciones de nulidades y medios de inadmisión del Recurso de Casación, propuesto por la parte recurrida.

Considerando, que en su memorial de defensa depositado en fecha 11 de junio de 2013, la recurrida Isla Dominicana de Petróleo, presenta 5 incidentes con respecto al recurso de casación de que se trata y son los siguientes: a) que tanto el acto núm. 431/2013, de fecha 17 de mayo de 2013, instrumentado por el ministerial A.E.C.F., alguacil ordinario de la Sala 4 Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como el memorial de casación depositado en fecha 10 de mayo de 2013 resultan nulo, por no aportar la recurrente el poder mediante cual ha sido autorizada para actuar en representación del Estado Dominicano en dicho recurso; lo que resulta violatorio a los artículos 2 y 9 de la Ley núm. 1486 del 16 de marzo del año 1938, sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos; b) que se declare nulo el referido acto núm. 431/2013, bajo el fundamento de que la recurrente solo le notifico el escrito de memorial de casación depositado en fecha 10 de mayo de 2013 y el auto emitido por la Suprema Corte de Justicia en esa misma fecha, sin indicarle el plazo en que se debe introducirse el escrito de defensa contra dicho recurso de casación, el tribunal que debe conocerse el recurso y muchos menos realizó emplazamiento alguno; lo que resulta violatorio según la recurrida, a los artículos 61 del Código de Procedimiento Civil, 5, 6 y 7 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación; c) que se declare la caducidad y la inadmisibilidad del presente Recurso, por la carencia de emplazamiento, dado que no existe acto alguno que haya sido instrumentado a esos fines; d) que se declare la inadmisibilidad del recurso, por falta de calidad de la Administración General de Bienes Nacionales, mediante instancia depositada en fecha 10 de mes de mayo de 2013, por falta de calidad, al ésta ostentar arbitrariamente la representación del Estado Dominicano en franca violación a los artículos 11, 11.2, 12 y 12.4 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, los artículos 44 y 45 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, y los artículos 2 y 9 de la Ley núm. 1486 del 16 de marzo del año 1938; e) que se declare inadmisible el recurso, por falta de motivación de los medios de casación señalado en su memorial, por no explicar ni justificar la recurrente, cómo la sentencia recurrida, ha incurrido en las violaciones que alega, ni cuáles son los dispositivos y motivaciones que adolecen, lo que resulta totalmente violatorio al artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y al criterio constante de la Suprema Corte de Justicia con respecto al cumplimiento de este requisito; f) declarar inadmisible o excluir todos los documentos que puedan haber sido anexados o depositados por la Administración General de Bienes Nacionales ante esa Suprema Corte de Justicia, en ocasión al presente recurso, en virtud de que es violatorio al artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación así como al sagrado derecho de defensa previsto en la Constitución de la República Dominicana en su artículo 69 numeral 4, ya que dicha entidad está pretendiendo aportar medios de prueba que nunca fueron parte del debate ni de la instrucción de los procesos en primer y segundo grado que anteceden a este recurso de casación y de los que resultó la sentencia objeto del mismo;

Considerando, que en relación a la nulidad y la inadmisibilidad del recurso, por falta de poder y calidad de la recurrente para actuar en el presente recurso, el artículo 9 de la Ley núm. 1486 de Representación del Estado en los Actos Jurídicos y para la defensa en justicia de sus intereses, de fecha 16 de marzo de 1938, dispone lo siguiente: "en los asuntos de que deba conocer el Tribunal de Tierras del Estado, estará representado por su abogado ante esa jurisdicción, o por los auxiliares de éste, o por los mandatarios que designen el Presidente de la República o el Secretario de Estado de Justicia"; y en ese mismo tesis, el artículo 2 de la Ley núm. 1832, que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales, establece que, el “Director General de Bienes Nacionales tendrá, en relación con los bienes del dominio público y privado del Estado, las atribuciones y deberes que han correspondido hasta el presente, por virtud de las leyes y reglamentos, al Tesorero Nacional y al Encargado de Bienes Nacionales”; así el artículo 11 de esta última ley, dispone: “corresponde al Director General de Bienes Nacionales ejercitar o velar porque se ejerciten en tiempo oportuno todas las acciones y derechos que sean en lugar y a favor del patrimonio del Estado”;

Considerando, que luego del análisis de los textos transcritos, se infiere, que el Estado como parte en un proceso ante los órganos jurisdiccionales, debe obtener en todo momento las exigencias derivadas de los principios constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva a través de las entidades del Estado; que la recurrente, como entidad del Estado, por ley ha sido designada para ejercitar todas las acciones que sean de lugar a favor del patrimonio del Estado, y debe velar por las propiedades en las cuales el Estado tenga derecho de propiedad o cualquier otro derecho real;

Considerando, que por lo anterior, se le reconoce facultad, entiéndase poder y calidad a la Administración General de Bienes Nacionales, para actuar en los tribunales de la República en el ejercicio de las acciones que sean necesarias para preservar el patrimonio del Estado, además, es preciso agregar, que, al igual como lo reconoció la Corte a-qua, la Administración General de Bienes Nacional participó en el proceso que culminará con la sentencia ahora impugnada, atendiendo al llamado de la entonces recurrente, ahora recurrida, Isla Dominicana de Petróleo, por tales motivos, se impone rechazar la excepción de nulidad de que se trata, así como también el medio de inadmisión en cuestión;

Considerando, que procede examinar de manera conjunta, la excepción de nulidad, caducidad y inadmisibilidad del recurso, propuesta en sus conclusiones subsidiarias y más subsidiaria por la recurrida, en su memorial de defensa, y que se indican en los literales b y
c, del tercer considerando de la presente decisión;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que en vista de un memorial de casación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso y este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad…; que el artículo 7 de la misma Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el termino de treinta días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; Considerando, que una caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo, procediendo, por tanto, verificar si la recurrente ejerció su derecho de emplazar a la recurrida dentro del plazo perentorio de treinta (30) días que le otorga el artículo 7 referido;

Considerando, que analizada la documentación que se encuentra depositada anexa al expediente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que si bien es cierto que el acto núm. 431/2013, de fecha 17 de mayo de 2013, notificado a la recurrida, no expresa que se emplaza a ésta a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, ni contiene plazo para que constituya abogado como se afirma, no menos cierto es que dicha omisión no le ha causado ningún agravio ni ha disminuido con ello el derecho de defensa de la recurrida, puesto que, del examen de las piezas que conforman el expediente revelan que la misma constituyó abogado el 3 de junio de 2013, mediante acto núm. 417/2013, instrumentado por el ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, conforme al término establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y además, produjo sus medios de defensa;

Considerando, que por lo anterior, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia considera a bien rechazar los referidos incidentes, por la máxima “no hay nulidad sin agravio”; que, siendo la nulidad, la sanción que prescribe la ley para los actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que ella establece, y solo debe ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha perjudicado los intereses de la defensa; que en la especie, la parte recurrida se ha limitado a denunciar las supuestas irregularidades que contiene el emplazamiento, sin establecer el perjuicio que haya podido causarle al interés de su defensa;

Considerando, que en cuanto a la alegada inadmisibilidad de los medios del recurso, por falta de desarrollo procede expresar, que si bien es cierto que la recurrente desarrolla los medios del recurso de manera muy sucinta, no es menos cierto es, que en las consideraciones y argumentaciones formuladas en los mismos hace señalamientos que permiten a esta Corte examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones de las disposiciones que alega se hayan o no presentes en dicho fallo, por lo que el medio de inadmisión invocado por la recurrida también debe ser desestimado;

Considerando, que por ultimo sostiene la recurrida, la inadmisibilidad o exclusión de los documentos que puedan haber depositado la recurrente, alegando violación al artículo 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación así como al artículo 96 numeral 4, de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que del análisis de los documentos depositados en el expediente, comprobamos que la parte recurrente sólo depositó el memorial de casación, la sentencia recurrida y el acto número 431/2013 contentivo a la notificación del memorial de casación, documentos estos conocidos por dicha parte recurrida, por tanto, no hay documento que excluir, además, una de las principales característica que tipifican el recurso de casación lo constituye su carácter limitado, dado que se trata de una vía de recurso extraordinaria, donde la apreciación y valoración de los elementos de pruebas que le son sometidos a su examen, escapan a la censura de la casación, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, que dice: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”; que así las cosas, procede rechazar dicho medio, por improcedente; Considerando, que las decisiones que preceden, valen solución sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que en el escaso contenido ponderable de sus medios los cuales se reúnen para su estudio, la recurrente sostiene lo siguiente: “que la sentencia impugnada no contiene una exposición de los hechos de la causa, ni motivos coherentes, al tribunal no tomar en cuenta la instrucción del proceso, tales como: que se trata de un proceso de saneamiento inmobiliario, con relación a un inmueble el cual fue declarado de utilidad pública y que el Estado de manera oportuna compensó a su legítimo propietario; que la prescripción adquisitiva del inmueble que tiene la parte recurrida le pertenece a la parte recurrente, por ostentar dicha posesión por delegación a favor del Estado Dominicano; que por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central y la Corte a-qua fueron aportados los Decretos de declaratoria de utilidad pública emitidos por el poder ejecutivo en fecha 24 de noviembre de 1986, por lo que la sentencia impugnada incurre en violación al artículo 51 de la Constitución, inciso primero, dado que la Constitución les da prerrogativa al Estado Dominicano de declarar de utilidad pública, aquellas porciones de terreno que a su juicio sean necesarias por causa de interés social”;

Considerando, que a los fines de ponderar lo alegado por la recurrente en el considerando anterior, se hace necesario transcribir lo establecido por la Corte a-qua al respecto, “ a) que Isla Dominicana de Petróleo Corporation, en calidad de reclamante y de poseedora de un porción de terreno con una extensión superficial de 534.10 metros cuadrados, ubicada en V.F., Distrito Nacional; que Isla Dominicana de Petróleo Corporation contrató los servicios del Agrimensor Iluminado Davis Soriano, para sanear dicha porción de terreno; que en fecha 30 de octubre del 2008, la Dirección General de Mensuras Catastrales, aprobó trabajos técnicos de saneamiento en la forma que fue presentado por el Agrimensor contratista, remitiendo al Tribunal el expediente de Mensuras No. 663200806048, que dio apertura al proceso judicial del saneamiento de que se trata, como lo establece el artículo 51 de la Resolución núm. 628-2009; que quedó establecido en las pruebas escritas que reposan en el expediente, tales como: planos, cartas de avisos y de notificaciones de la mensura, publicación en periódico de circulación de la mensura nacional y del proceso judicial, actos de alguaciles con emplazamientos a colindantes, que se dió cumplimiento la publicidad tanto de la mensura como del proceso judicial; que ha sido garantizado el derecho a la defensa y el principio de lo contradictorio; que existen los elementos constitutivos de la posesión material e intelectual, que el reclamante se ha conducido como nudo propietario, que la propiedad es un derecho natural, que todo derecho real es susceptible de posesión; que fue depositado la compulsa notarial de acto de notoriedad, suscrito en fecha 16 de octubre del 2007, donde comparecieron 7 testigos, quienes declararon la posesión de los solicitantes sobre el inmueble; que no se conoce ningún hecho controvertido acontecido en la mensura ni en la audiencia celebrada”;

Considerando, que en cuanto a lo que alega la entidad recurrente de que la sentencia impugnada carece de insuficiencia de motivos porque supuestamente no contiene exposición de los hechos de la causa y adolece de motivos coherentes, al examinar dicha sentencia no se advierte la existencia de estos vicios, sino que por el contrario, se puede observar conforme a lo que se transcribe en el considerando anterior, que en dicha sentencia los jueces ponderaron ampliamente los elementos de la causa, y tras examinar los hechos hicieron una correcta aplicación del derecho, al considerar que la recurrida no reunía los requisitos de la prescripción adquisitiva de acuerdo a lo dispuestos por los artículos 21 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y 2262 del Código Civil Dominicano, y para ello establecieron en su sentencia motivos suficientes que respaldan su decisión de otorgarle el registro sobre la porción de terreno objeto de la presente controversia a la ahora recurrida, por ser esta y no la Dirección General de Bienes Nacional quien agotó y demostró no solo la posesión material del terreno, sino también ser quien diera cumplimiento al proceso judicial, conforme lo requiere la Ley núm. 108-05, sobre Registro de Tierras y sus Reglamentos; por lo que procede rechazar dichos agravios;

Considerando, que en relación a la violación al artículo 51 de la Constitución de la República, bajo el argumento de que la Constitución les da prerrogativa al Estado Dominicano de declarar de utilidad pública, aquellas porciones de terreno que a su juicio sean necesarias por causa de interés social;

Considerando, que en lo que tiene que ver con el referido agravio; es preciso destacar, que del estudio minucioso que esta Sala de la Corte de Casación ha hecho de la sentencia impugnada, se revela que en ningún momento el agravio bajo estudio fue ni expresa ni implícitamente propuesto por la actual recurrente por ante el tribunal a-quo, lo cual se comprueba al leer las conclusiones y argumentos que fueron vertidas por la recurrente ante aquella jurisdicción, en cuyas conclusiones no figura este alegato que pretende hacer valer por primera vez ante esta Corte de Casación la actual recurrente, que así las cosas, y como es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, salvo aquellos casos que interesen al orden público que pueden ser suplidos de oficio, procede declarar la inadmisibilidad del alegato que se examina por las razones expuestas, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva;

Considerando, que por ultimo alega la recurrente, que la sentencia recurrida fue dictada sin la participación del Abogado del Estado, quien es el representante del ministerio publico en los procesos de saneamiento; que la decisión apelada fue revocada por el Tribunal Superior de Tierras, sin tomar en cuenta las múltiples violaciones a las normas procesales y constitucionales en materia de tierras, en contra del Estado Dominicano y de la Dirección General de Bienes Nacionales”;

Considerando, que en el proceso de instrucción seguido por ante la Corte a-qua, el Tribunal decidió mediante sentencia in-voce en la audiencia de fecha 13 de octubre de 2011, lo siguiente: “Secretaria haga constar que el Tribunal después de deliberar y entendiendo que en razón de la investidura que representa el Abogado del Estado en esta jurisdicción, que es de carácter especial, debemos darle oportunidad a los fines de ostentar la representación que de manera regular realiza ante este Tribunal, en consecuencia, aplaza a los fines de que las partes que han estado representadas el día de hoy notifiquen al Abogado del Estado la audiencia de pruebas que será celebrada en fecha 23 de enero del año 2011 a las 9: 00 horas de la mañana, quedando citadas las partes que han estado presentes y representadas”;

Considerando, que consta en la decisión recurrida, lo siguiente: “que si bien el artículo 11 y siguientes de la Ley 108-05, que instituye al Abogado del estado, como representante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, quien posee la facultad de emitir su opinión en el proceso de saneamiento, también es cierto que la sociedad Isla Dominicana de Petróleo Corporation citó mediante acto núm. 130/009, de fecha 11 de marzo del 2009, instrumentado por la Ministerial M.C. de León, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a la Administración General de Bienes Nacionales del proceso de saneamiento llevado a cabo por ante la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción del Distrito Nacional, e intimándole a comparecer a la audiencia de pruebas a ser celebrada por dicho tribunal; que tomando en consideración lo arriba indicado, la Administración General de Bienes Nacionales participa en el proceso atendiendo al llamado de la parte hoy recurrente e hizo valer su derecho de defensa”;

Considerando, que consigna también la Corte a-qua en su sentencia, lo siguiente: “que la Administración General de Bienes Nacionales, a pesar de que alega manejar la propiedad del inmueble cuyo saneamiento se discute, no ha depositado pruebas contundentes que permitan al Tribunal determinar que real y efectivamente es propietaria del inmueble, lo que impide determinar el fundamento de la sentencia emitida por el tribunal a-quo, que es la simple tolerancia del Estado Dominicano en la posesión del inmueble por un tercero, lo que no puede dar fundamento ni a posesión ni a prescripción; que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, articulo 17.1 ha establecido que: Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente; Que, el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana vigente garantiza el derecho de propiedad, que, la no comparecencia del Estado Dominicano, a través de su representante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, y la ausencia de un dictamen, dispuesto en el artículo 118 (modificado por Resolución núm. 1737, del 12 de julio de 200) del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, fijando una posición con relación a la reclamación de los 534.10 metros cuadrados dentro de la parcela de que se trata, hace deducir su falta de interés sobre el derecho de propiedad que le confiere la Constitución, y las Leyes y los principios de la Ley de Registro Inmobiliario, la aquiescencia a la adjudicación del inmueble, por lo que corresponde al tribunal realizar la valoración de todas las pruebas suministradas por la impetrante, Isla Dominicana de Petróleo Corporation, para comprobar la legitimidad de la posesión”;

Considerando, que lo anterior pone en evidencia, que si bien es cierto que en el proceso seguido por ante la Corte a-qua no compareció el abogado del Estado; y que dicho funcionario ostenta por ante la Jurisdicción Inmobiliaria la calidad de defensa y representante del Estado dominicano de todos los procedimiento que así lo requiera, como el caso en cuestión, que trata de un saneamiento, conforme lo disponen los artículos 11 y 12 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I.; también lo es, que el tribunal da constancia de que fue debidamente citado, mediante el susodicho acto número 130/009, de fecha 11 de marzo del 2009, instrumentado por la Ministerial M.C. de León, Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por tanto no existe en la sentencia recurrida, violación alguna al debido proceso y las normas constitucionales como alega;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, que por tanto los medios del recurso de casación que fueron objeto de ponderación deben ser desestimados, por improcedentes y mal fundados y por vía de consecuencia rechazado el recurso de casación que se examina.

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 15 de marzo de 2013, en relación a la Parcela núm. 4004538264, con un área de 534.10 metros, Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A. .

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de septiembre de 2016, para los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

25 F...………....RD$ 6.25
Búsqueda......... 1.00
Certificación..... 1.00
TOTAL............. 8.25

Mercedes A. Minervino A.

Secretaría General Interina

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