Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 401

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, entidad de intermediación financiera, debidamente autorizada a operar como Banco Múltiple, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y establecimiento principal en el edificio Torre Popular, Ave. J.F.K., esq. M.G., núm. 20, S.D., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada

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por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S.E.T., en presentación del L.. N.A.C.S., abogados del recurrente Banco Popular Dominicano, S.
A., Banco Múltiple;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,
el 1° de febrero del 2013, suscrito por los Licdos. N.A.C.S. y R.S.E.T., Cédulas de Identidad
y Electoral núms. 001-0196961-6 y 001-1287298-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de febrero de 2013, suscrito por el Dr.

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D.H.J.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0026497-7, abogado del recurrido J.C.;

Que en fecha 22 de abril del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor J.C. contra Guardas Alertas Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. dictó el 19 de mayo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre el señor J.C. y la empresa Guardas Alertas Dominicana, S.A., por causa del desahucio por el empleador, en la fecha antes indicada; (sic) Segundo: Se declara válido el desahucio ejercido en contra del trabajador demandante J.C., por la empresa Guardas Alertas Dominicana, S.A., en consecuencia se condena a esta última a pagarle al trabajador J.C., los siguientes valores, por concepto de las prestaciones laborales y otros beneficios: a razón de RD$251.78 diarios: a) 28 días de salarios ordinarios por concepto de preaviso, igual a Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 84/100 (RD$7,049.84); b) 184 días de salarios ordinarios por concepto de cesantía, igual a Cuarenta y Seis Mil Trescientos Veintisiete Pesos con 52/100 (RD$46,327.52); c) 18 días de salarios ordinarios por concepto

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de vacaciones, igual a Cuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos con 4/00 (RD$4,532.04); d) 60 días de salarios ordinarios por concepto de participación en los beneficios, igual a Quince Mil Ciento Seis Pesos con 80/100 (RD$15,106.80); e) por concepto de salario de Navidad proporcional a ocho meses y nueve días, igual a Cuatro Mil Ciento Pesos (RD$4,100.00); menos la suma recibida como abono del pago de prestaciones, consistente en Seis Mil Quinientos Setenta Pesos (RD$6,570.00); lo que hace un total de Setenta Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos con 20/100 (RD$70,546.20); más una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador, desde el día dieciocho (18) de septiembre del año 2007; en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Se toma en cuenta la variación en el valor de la moneda, desde el momento de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena al empleador empresa Guardas Alertas Dominicana, S.A., a pagar a favor del señor J.C., una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), como justa compensación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por éste, con la falta cometida

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y sus acciones ilegales, al no inscribirlo en el Seguro Social Obligatorio; Quinto: Se condena al empleador Empresa Guardas Alertas Dominicanos, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. D.H.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 454-2008, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 739-08 de fecha 19 de mayo de 2008 por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo esta Corte tiene a bien ratificar, como al efecto ratifica, la sentencia de referencia, por ser justa y reposar en pruebas legales, con la modificación indicada más adelante; Tercero: Que debe revocar, como al efecto revoca, la condenación en daños y perjuicios, por los motivos expuestos; Cuarto: Que debe condenar, como al efecto condena, a la empresa Guardas Alertas Dominicana, S.A., al pago de las costas legales del procedimiento, distrayendo las mismas en

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provecho del Dr. D.H.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para la notificación de la presente sentencia”; c) que sobre el recurso de casación interpuesto contra la decisión antes transcrita, esta Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia núm. 55, de fecha 2 de febrero de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Guardas Alertas Dominicana, S.
A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor del Dr. D.H.J.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; d) que con motivo de la demanda laboral en ejecución de sentencia interpuesta por el señor J.C. contra Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

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Instancia del Distrito Judicial de H.M. delR., en sus atribuciones laborales, dictó el 14 de noviembre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida la demanda laboral en ejecución de sentencia, iniciada por el señor J.C. en contra del Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Se ordena al Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, a pagar a favor del señor J.C., las condenaciones contenidas en la sentencia marcada con el núm. 739-08, de fecha 18 de mayo del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., en sus atribuciones laborales, ratifica con algunas modificaciones, a través de la sentencia laboral en apelación marcada con el núm. 454-2008, de fecha 18 de noviembre del 2008, de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mantenida por la sentencia núm. 55 de fecha dos (2) del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011), dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación incoado en su contra, por

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efecto del embargo retentivo trabado mediante acto núm. 829 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Once (2011), del ministerial J.D.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Tercero: Se condena al Banco Popular Dominicano,
S.A., Banco Múltiple, a pagar a favor del señor J.C., una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia de la falta del demandado derivada de las violaciones a las normas legales más arriba citadas; Cuarto: Se condena al Banco Popular Dominicano,
S.A., Banco Múltiple, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho al Dr. D.H.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; e) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, contra la sentencia núm. 41-11, de fecha 14 de noviembre del año 2011, dictada por la Cámara Civil,

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Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. delR.; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa, hecha por el Banco Popular Dominicano, S.
A., Banco Múltiple, por haber sido hecha en la forma establecida por la ley;
Tercero: En cuanto al fondo, ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 41-11, de fecha 14 de noviembre del año Dos Mil Once (2011), la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. delR., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Condena al Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. D.H.J.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Desnaturalización de los hechos y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua no valoró las pruebas aportadas por el hoy recurrente y basó la invalidez del acto de desistimiento de fecha 27 de septiembre de 2011,

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que el señor J.C. le notificó al Banco Popular Dominicano, S.
A., - Banco Múltiple, tercer embargado, y mediante el cual dejaba sin efecto cualquier acción o pena en contra de la empresa Guardas Alertas Dominicanos, S.A., con relación al embargo retentivo trabado en fecha 23 de septiembre del año 2011, todo en virtud de que dicho señor recibió la suma de RD$70,000.00 por concepto de pago de sus prestaciones laborales, en tal sentido el banco, como tercer embargado, no tiene ni tenía potestad para poner en tela de juicio el referido embargo, como tampoco tenía potestad para evaluar el acto de desistimiento, por lo que el recurrente no tuvo más opción que levantar el acto de desistimiento que se trata, en ese mismo aspecto basó dicha invalidez en una simple verificación de firmas realizada en la audiencia de comparecencia personal, ésto sin ordenar la realización de una prueba caligráfica por un perito, tal y como lo establece la ley, según criterio de la corte, la firma del señor no se corresponde con la del acto de desistimiento para el levantamiento del embargo retentivo, como tampoco la firma estampada por el señor C. en la audiencia, no es la firma que tiene plasmada en su Cédula de Identidad y Electoral”;

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Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el único punto controvertido en el presente recurso lo es: la improcedencia de la sentencia dado que el recurrido desistió válidamente y solicitó el levantamiento del embargo retentivo en manos del Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, alega la recurrente, cuestión que niega el recurrido”; y hace constar “que como se advierte de la documentación del expediente, el señor J.C., demandó en pago de prestaciones laborales por alegado desahucio a la empresa Guardas Alertas Dominicanos, S.A., y como consecuencia de esa demanda, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de H.M. delR., dictó la sentencia núm. 739-2008 del 19 de mayo del 2008, mediante la cual condenó a la empleadora señalada al pago de las prestaciones laborales, daños y perjuicios y derechos adquiridos, en beneficio del indicado trabajador. Que Guardas Alertas Dominicanos, S. A,, recurrió en apelación por ante esta corte la citada sentencia y la corte evacuó la sentencia núm. 454-2008, de fecha 18 del mes de noviembre del 2008, ratificando con ciertas modificaciones la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

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H.M.. Que la decisión de la corte fue recurrida en casación y la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 2 de febrero del 2011, la sentencia núm. 55, mediante la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por Guardas Alertas Dominicanos, S.A., contra la sentencia de esta corte, marcada con el núm. 454-2008, de fecha 18 de noviembre de 2008”;

Considerando, que la corte a-qua señala: “que utilizando como título ejecutorio, la sentencia núm. 739-08, de fecha 19 de mayo del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. delR., el señor J.C. trabó embargo retentivo u oposición en manos del Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, mediante acto núm. 829 del 23 de septiembre del 2011. En fecha 30 de septiembre del 2011, el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, hace saber al señor J.C., mediante acto núm. 1053/2011, de fecha 30 de septiembre del 2011, que Guardas Alertas Dominicanos, S.A., posee cuenta en esa entidad financiera con balance retenido de RSD$883,339.84. balance retenido por efecto del embargo de referencia”;

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Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que efectivamente el embargo retentivo señalado surtió sus efectos, pues el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, respondió al embargante que como consecuencia de dicho embargo, retuvo la suma de RD$883,339.84, en cuenta propiedad de la embargada. Sin embargo, el referido embargo fue levantado por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, como consecuencia, según alega, de que el señor J.C. le notificó que dejaba sin efecto cualquier acción o pena en contra de la empresa Guardas Alertas Dominicanos, S.A., con relación al acto de embargo retentivo núm. 829 de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año 2011, del ministerial J.D.M.”; (sic) y añade “que reposa en el expediente el acto de desistimiento de fecha 27 de septiembre del 2011, supuestamente firmado por el señor J.C., el que expresa: “Quien suscribe el señor J.C., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 027-0021805-6, domiciliado y residente en la calle Vegonia núm. 09, V.N., de la ciudad de H.M. delR., quien desiste real y efectivamente, desde ahora y para siempre el embargo retentivo

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trabado mediante acto núm. 829 de fecha 23 de septiembre del 2011, del ministerial J.D.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en contra de la compañía Guardas Alertas Dominicana, S.A., entidad que funciona con apego de las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle F.B. núm. 21 del sector de Los Prados, Distrito Nacional, por medio del presente acto de desistimiento autorizo al Banco Popular Dominicano, el levantamiento del embargo retentivo de fecha 23 de septiembre del 2011, a la cuenta corriente Guardas Alertas Dominicana, S.A., por haber recibido la suma de Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$70,000.00), mediante cheque núm. 017200 de fecha 30 de agosto del 2011, por concepto del pago de mis prestaciones laborales, condenación impuesta en virtud de la demanda laboral de fecha 14/09/2007, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. delR., sentencia de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, núm. 79-08 de fecha 19 de mayo del 2008, y sentencia núm. 55 de fecha 2 de febrero del 2011, de la Suprema Corte de Justicia. Dejando sin efecto

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cualquier acción o pena en contra de Guardas Alertas Dominicana, S.
A., el acto de embargo retentivo núm. 829 de fecha 23 de septiembre del 2011, del ministerial J.D.M.”; (sic)

Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que el señor J.C. ha negado haber firmado el citado acto de desistimiento y escuchado por esta corte en audiencia celebrada el día 6/12/12, manifestó, entre otras cosas que, “no, yo no firmé ese documento, yo soy hombre de campo, trabajo en mi conuco todo el día y llego en la noche a mi casa. Un día llego a mi casa y mi hija me dice que me habían dejado un cheque de parte de mi abogado y fui y cambié mi cheque en el Banco Popular y fui donde mi abogado a agradecerle por haber me resuelto y él me dijo que él no me había enviado el cheque”. Una cuestión resulta cierta, el señor J.C. no notificó ese acto de desistimiento a Banco Popular Dominicano, pues a pesar de que así lo afirma no aporta el acto de alguacil por el cual se le notificó”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que esta corte ha despecho que el señor J.C. haya o no firmado acto de desistimiento de referencia y desistido por el embargo retentivo de que se trata, sostiene el criterio

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de que ese desistimiento, por demás inválido, no podía producir el levantamiento del embargo de que se trata, pues era y es violatorio de las disposiciones del artículo 669 del Código de Trabajo. Lo cierto es que el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, no debió acreditar validez ninguna al referido acto; y es que el artículo 669 del Código de Trabajo dispone que, “Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencia de los tribunales de trabajo favorables al trabajador”. De ello se deriva que todo acto de transacción o renuncia de derechos del trabajador cuando existe sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada es nulo de pleno derecho y Banco Popular Dominicano no puede ni ignorar ese hecho, pues las leyes se presumen conocidas y de aplicación en el país de conformidad con las disposiciones del artículo 109 de la Constitución Política de la República Dominicana, el cual expresa, “Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional”, ni mucho menos pretender alegar desconocimiento de que la sentencia núm. 739-08, dictada por la

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Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. delR. había sido adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues fue ratificada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y confirmada por la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto en su contra, toda vez que el propio acto de desistimiento hace referencia a las disposiciones judiciales intervenidas en el caso y se lee en el mismo, “la sentencia de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, sentencia núm. 79-08 de fecha 19 de mayo del 2008 y sentencia núm. 55 de fecha 2 de febrero del 2011 de la Suprema Corte de Justicia”; (sic)

Considerando, que en materia de embargo retentivo el tercero embargado no puede convertirse en juez del embargo, por lo que debe limitarse a realizar las retenciones de fondos objeto del embargo que reposan en su poder hasta tanto intervenga una decisión judicial que lo libere de su obligación, (sent. Salas Reunidas 3 de abril 2013, B.J. 1229, núm. 2), en la especie el recurrente retiró los fondos ante el acto núm. 829, de fecha 23 de septiembre del 2011;

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Considerando, que igualmente la recurrente recibió acto de desistimiento de fecha 27 de septiembre del 2011, donde autoriza al Banco Popular Dominicano, a levantar el embargo retentivo realizado en sus manos;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que aunque el levantamiento voluntario de una oposición libera al Banco de responsabilidad si desembolsa los fondos del embargado, ni sucede así si el desembolso se realiza ante el levantamiento (SCJ 27 de septiembre 2006, núm. 4, B. J. núm. 1150, Vol. II, págs. 141-154). En la especie no hay ninguna prueba de que el Banco embargó, desembolsó antes del acto voluntario de desistimiento;

Considerando, que para que haya un desistimiento legalmente hablando es preciso la declaración de una parte de su propósito de no continuar la demanda o el procedimiento comenzado y la aceptación de la otra parte de tal propósito (Suprema Corte 20 de agosto 1926, B.J. 193, pág. 9, 31 de enero 1962, B.J. 618, pág. 139), en la especie existe un desistimiento del señor J.C. firmado ante notario público y que es remitido al tercero embargado en este caso el Banco Popular Dominicano;

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Considerando, que la Corte de Trabajo que dictó la sentencia entiende que el desistimiento no es válido y que el Banco o tercero embargado no podía hacer el desembolso de las sumas retenidas, desconociendo que el tercero embargado no juzga la validez no de los actos de desistimiento sino que actúa por vía de consecuencia, ante un desistimiento legalizado ante notario; en la especie no solo se limitó el tercer embargado a ejecutar el desistimiento, sino que la condición del desistimiento se había materializado, toda vez que el señor J.C. recibió el crédito laboral al cobrar el cheque, es decir, las causales del embargo se habían extinguido;

Considerando, que a la corte a-qua le resulta indiferente que el señor J.C. haya firmado el desistimiento ante notario que deja sin efecto el embargo retentivo en manos de un tercero embargado, quien además declara haber recibido un cheque por la suma de RD$70,000.00 Pesos y no lo devuelve, no lo entrega, violentando la lógica de la veracidad y el razonamiento material de los hechos acontecidos, es decir, recibió un cheque y lo hizo efectivo, pero ese recibo y desistimiento por el cual recibió ese cheque alega que no es suya la firma;

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Considerando, que es conveniente dejar establecido que el tercero embargado, como tal no juzga las operaciones realizadas por el señor J.C. y su antiguo empleador empresa Guardas Alertas independientemente de que las transacciones y renuncias de derechos reconocidos por sentencias de los tribunales con carácter de cosa juzgada (sent. 18 de noviembre 1998, núm. 29, B.J. 1056, pág. 464), en la especie el tercer embargado solo está actuando de acuerdo con la quita voluntaria realizada a través del desistimiento, la validez de las operaciones realizadas como hemos dicho anteriormente debe ser ante las jurisdicciones correspondientes quienes examinan el contenido, la forma y juridicidad del convenio entre J.C. y la empresa Guardas Alertas y no el tercero embargado consecuencia en ese aspecto procede casar la sentencia objeto del presente recurso de casación por desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

En cuanto a los daños y perjuicios

Considerando, que ha juzgado la jurisprudencia que “por aplicación de los artículos 557 del Código de Procedimiento Civil y 1242 del Código Civil, el tercero que reciba la notificación de un embargo retentivo solo podrá liberar los bienes o fondos retenidos a

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causa de dicho embargo en caso de levantamiento hecho por el embargante o por decisión del juez competente, ordenando su levantamiento…”, (SCJ Salas Reunidas, 3 de abril 2013, núm. 2, B.J. núm. 1229), en la especie, es el ejecutante del embargo, dueño de su crédito, quien desiste y procede a levantarlo sin que se haya probado que el desembolso se realizó antes del levantamiento, situación que sí hubiera generado responsabilidad civil, (SCJ, 1° Cámara, 17 de enero del 2007, B. J. núm. 1152. Págs. 243-252. 2 de agosto 2006, núm. 1., B.J. núm. 1146. Págs. 177-185);

Considerando, que la responsabilidad del artículo 1382 del Código Civil, como sus elementos, una falta, un daño y la relación causa y efecto entre el daño y la falta, en la especie, el tercero embargado como se examina no ha cometido falta en el ejercicio de sus funciones, en razón de que: 1- Recibió un acto de embargo a requerimiento del señor J.C. y procedió a retener los fondos indicados en el mismo sin entrar en examinar la pertinencia o no del referido embargo; 2- Realizó la declaración afirmativa correspondiente; 3- A requerimiento mediante el acto de alguacil, ante el acto de desistimiento de dicho embargo, procedió a levantar el mismo, sin

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entrar en el examen de los acuerdos que dieron origen al desistimiento, es decir, que el tercero embargado no ha cometido falta grave alguna que le hace pasible de la responsabilidad civil;

Considerando, que igualmente no es posible aplicar la teoría del riesgo en virtud de que son las partes quienes serían las responsables ante la jurisdicción correspondiente, por una violación, a las disposiciones del art. 712 del Código de Trabajo, pues en el presente caso no hay ninguna evidencia de que la recurrente haya sido partícipe de violación a la legislación laboral vigente, en consecuencia, procede casar sin envío, por no haber nada que juzgar;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de diciembre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del

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Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- Robert C. Placencia

Alvarez.- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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