Sentencia nº 336 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de sentencia336
Número de resolución336
Fecha29 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 336

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 29 de junio del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.A.M.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0716322-2, domiciliado y residente en la Ave. Alma Mater, núm. 164, Zona Universitaria, Distrito Nacional, Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.S.G., por sí y por el Licdo. M.D.S.G., abogados del recurrente H.A.M.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. S.S.G. y M.D.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1643603-1 el primero, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de mayo de 2014, suscrito por la Dra. M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1059851-3, abogada de la recurrida Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid);

Que en fecha 1° de julio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C.; P.; E.H.M. y S.I. celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para celebrar audiencia pública y conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor H.A.M.G., contra la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 14 de octubre del año 2013, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por H.A.M.G., J.C.R.N. y N.M.M.P., en contra de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid) y los señores D.L. y M.F.S., fundamentada inadmisible, por falta de interés, la demanda en relación al demandante J.C.R.N., por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Se rechaza en cuanto al fondo, de las pretensiones de la demandante señora N.M.M.P., por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: En cuanto a las pretensiones del demandante H.A.M.G., acoge en parte las mismas y en consecuencia condena a Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), a pagar a favor del demandante señor H.A.M.G., los valores y por el concepto que se indica a continuación: Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Setenta y Siete Pesos Dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$490,977.76) por concepto de participación en los beneficios de la empresa. Calculados en base a un salario mensual de RD$195,000.00 y a un tiempo de labor de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diez (10) días; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento; Sexto: C. al ministerial M.T.T.T., Alguacil de Estrados de esta Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: En cuanto a la interpuestos el principal, en fecha primero (1°) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), por el señor H.A.M.G., y el incidental, en fecha catorce (14) del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014), por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), ambos contra la sentencia núm. 332/2013, relativa al expediente laboral marcado con el núm. C-052-13-00074, dictada en fecha catorce (14) del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por el señor H.A.M.G., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, en el sentido de que de manera limitativa se modifique el ordinal cuarto, para que también se acojan a su favor supuestos pagos por metas alcanzadas y se mantengan las condenaciones en pago de participación en los beneficios (bonificación) y se revoque el quinto de la sentencia apelada y se ordene el pago de las costas de la sentencia dictada por el juez a-quo, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al recurso de apelación incidental interpuesto por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), y D.L., acoge sus pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, revoca el ordinal cuarto de la sentencia apelada y rechaza los incentivos reclamados, por los motivos expuestos; Cuarto: pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. M.S., B. De León Soriano y Licdos. M.C.G., C.B.R., B.C.M., R.A.. B., M.A.S., S.M.M. y R.B.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errada Interpretación de la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, lo que conduce a una violación de la ley; Tercer Medio: Violación del Principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum y exceso de poder; Cuarto Medio: Violación al Principio de Igualdad (Reconocimiento de trato discriminatorio entre trabajadores); Quinto Medio: Violación al Principio de legalidad (Declaratoria no aplicable del Código de Trabajo); Sexto Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación contra la sentencia impugnada, por haber sido recurrida fuera del plazo de los treinta (30) días de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley núm. 491-08 que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación; expediente se advierte, que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil conforme lo establecen las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento, por lo que se desestima;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la parte recurrente para fundamentar su recurso de casación propone seis medios, de los cuales ponderaremos el cuarto y el sexto, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a una mejor solución al presente asunto;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto y sexto medios de casación, lo cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone en síntesis lo siguiente: “que la corte, con su sentencia, le ha dado albergue a la vulneración del principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República, debido a que fue demostrado, mediante pruebas escritas y mediante testimonio, que la EGEHID pagó a todos sus trabajadores bonificaciones al final del año, más un incentivo equivalente a un salario y medio, que del estudio de la sentencia recurrida, se podrá comprobar que el fundamento dado por el tribunal a-quo, a los fines de rechazar la demanda en cobro de participación en los beneficios de la empresa, tal y como se ha explicado y fallar más allá de su alcance, no está fundamentada en situaciones, otro hubiera sido su fallo, razón por la cual la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el demandante originario y recurrente principal señor H.A.M.G., recurre el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia apelada, a los fines de que les sean pagados los valores por concepto de incentivos por metas anuales alcanzadas, específicamente del año 2012, no obstante, independientemente de que la empresa le haya pagado sus prestaciones e indemnizaciones laborales como admiten ambas partes en sus escritos y de que éste supuestamente haya hecho reservas de reclamar otros derechos que puedan corresponderles y como las partes tampoco han depositado documento alguno que evidencia que se haya hecho reservas de derecho, el demandante no ha probado a esta corte, como tampoco lo hizo por ante el tribunal de primer grado, como se refiere en la página 14 de la sentencia apelada, en definitiva, el demandante principal, no ha probado que aparte del salario devengado recibiera inventivo salarial alguno por metas alcanzadas por él o por la empresa, razón por la cual sus pretensiones en ese sentido deben ser desestimadas por falta de prueba y base legal”; presente recurso se expresa: “que la empresa demandada, recurrida y recurrente incidental, en su recurso incidental de apelación, interpuesto conjuntamente con su escrito de defensa, pretende que la sentencia apelada sea revocada en todas sus partes, específicamente el ordinal tercero de la misma, que condenó al pago de participación en los beneficios (bonificación), pedimento que debe ser acogido, fundamentado en el Decreto núm. 628-07, de fecha 2 de noviembre de 2007, que crea la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), de propiedad estrictamente estatal, que en su artículo 4, párrafo III, establece: “…(Egehid)… extenta del pago de todo tipo de impuestos, tasa y contribución fiscal, y que sus bienes sean inembargables…”, de cuyo texto se desprende que como dicha empresa está extenta de todo tipo de pago de impuesto, no está obligada a formular declaración jurada alguna, por ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), razón por la cual, procede acoger las prestaciones de la demandada y acoger el recurso de apelación incidental, interpuesto con el propósito de que la sentencia sea revocada”;

Considerando, que en el expediente está depositado un recibo de descargo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, que al tenor es el siguiente: “Primero: Que como consecuencia del término del Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), en virtud del cual prestaba mis servicios como Miembro del Consejo Directivo, declaro y admito haber recibido a mi entera satisfacción y en moneda de curso legal la suma de Setecientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Siete Pesos 42/100, (RD$782,347.42), mediante el cheque núm. 15427, expedido a mi favor y girado contra el Banco de Reservas, dicho monto engloba el pago total y definitivo, que me corresponden por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones; Segundo: Que por medio del presente documento otorgo formal recibo de descargo y finiquito legal por la indicada suma y concepto a la referida empresa, declarando y reconociendo que no tengo nada que reclamarle ni en el presente ni en el futuro, ya sea a través de la vía judicial o extrajudicial, por lo que consecuentemente renuncio a ejercer cualquier derecho o acción de cualquier naturaleza por haber sido total y definitivamente desinteresado”;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia que el recibo de descargo es válido si se ha hecho libre y voluntariamente, es decir, que no haya sido producto de dolo, engaño, acoso, violencia o algún vicio de consentimiento, sin que en el caso de la especie exista evidencia al respecto; reclamar o que se pretende que no fueron satisfechos correctamente siempre y cuando el recibo de descargo no se haga en la forma limitada y con reservas de derecho para reclamar, en la especie, el recurrente recibió unos valores por “prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones” y en otra parte del documento firmado ante Notario Público constar que “renuncia a ejercer cualquier derecho o acción de cualquier naturaleza por haber sido total y definitivamente desinteresado”, en consecuencia, las pretensiones en relación al derecho adquirido de participación en los beneficios de la empresa carecen de fundamento y deben ser desestimados por falta de base legal;

Considerando, que de todo lo anterior no es necesaria la respuesta a los medios restantes, carecerían en la especie, de ser ponderables;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor H.A.M.G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 11 de febrero del 2014, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.A. .-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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