Sentencia nº 362 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2016.

Número de sentencia362
Número de resolución362
Fecha13 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 362

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 13 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.C.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0318622-1, domiciliado y residente en la calle D, R.P.L., apto. 2-B, sector Las Américas, Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del

Rechaza dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.F.G., abogado de la parte recurrente C.A.C.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A.G.H., por sí y por los Licdos. J.M.G.C. y J.V., abogados de la parte recurrida Consorcio de Bancas La Suerte;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de marzo de 2014, suscrito por el Licdo. S.F.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1217222-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. J.V., M.A.G.H. y J.M.G.C., abogados de las recurridas Empresas Consorcio de Bancas La Suerte y J.S., S.A.; atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión interpuesta por C.A.C.N. contra Consorcio de Bancas La Suerte, J.M.G.C., J.S., J.G.A. y P.F.C.G., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluyen de la presente demanda los señores J.G.A., P.F.C.G. y J.M.G.C., por no ser los empleadores del señor C.A.C.N.; Segundo: 1º. Se acoge la demanda incoada por el señor C.A.C.N., en contra de Consorcio de Bancas La Suerte y J.S., por reposar en base legal; se declara el ejercicio de la dimisión justificada; 2º. Se acoge la demanda reconvencional incoada por el Consorcio de Bancas La Suerte y J.S., en contra de señor C.A.C.N., por reposar en hecho y prueba; 3º. Se codena a las empresas Consorcio de Bancas La Suerte y J.S. a pagar a favor del señor C.A.C.N.: a.- la suma de Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Un Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$147,331.48), por concepto de parte completiva de prestaciones laborales; b.- la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por concepto de salario de navidad; Tercero: Se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a Consorcio de Bancas La Suerte y J.S. al pago del cincuenta por ciento (50%) de las costas del procedimiento, M.S.S. y T.R.S.T., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; compensándose el restante cincuenta por ciento (50%)”; b) que sobre los recursos de apelación, interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por el señor C.A.C.N. y el recurso de apelación incidental interpuesto por las empresas Consorcio de Banca La Suerte, S.A., y J.S. y los señores J.M.G.C., J.G.A. y P.F.C.G., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 75/2011, dictada en fecha 25 de febrero del año 2011 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) se rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación incidental de referencia, por improcedente, mal infundado y carente de base legal; b) Se acoge parcialmente, el recurso de apelación principal de referencia, por estar en parte, fundamentado en base al derecho y, por consiguiente; c) se modifica la sentencia de referencia, en base a las consideraciones que anteceden, para que diga de la siguiente manera: a) se acoge parcialmente, la demanda incoada por el señor C.A.C.N., en contra de la empresa Consorcio de Bancas La Suerte y J.S., por sustentarse en parte, en base contrato de trabajo por culpa y con responsabilidad para el empleador; b) se acoge parcialmente, la demanda reconvencional interpuesta por las empresas Consorcio de Bancas La Suerte y J.S. en contra del señor C.A.C.N. y; c) Se condena a las empresas Consorcio de Bancas La Suerte, S.A., y J.S. al pago de la suma de RD$563,998.48, por concepto de completivo de prestaciones laborales e indemnización procesal y derechos adquiridos y; al pago de RD$50,000.00, por concepto de indemnización a reparar daños y perjuicios, por la falta de pago de los derechos adquiridos y; c) se confirma la sentencia, en todo lo demás; y Tercero: Se condena a las empresas Consorcio de Bancas La Suerte, S.A., y J.S. al pago del 50% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del Licenciado S.F.G., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad y; se compensa el restante 50%”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 16, 192, 195 y 311 del Código de Trabajo; violación del principio de contratación (in dubio pro-contractuare); Segundo Medio: Comisión de errores groseros, comisión de nulidad evidente que deviene en violación de la ley, falta de base legal, desnaturalización, violación al debido proceso, contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación al artículo 480 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Existencia de un incurrió la Corte a-qua al fallar de la forma que lo hizo;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que ostentada la calidad de trabajador del hoy recurrente, lo cual fue comprobado por la Corte aqua, debió examinar las remuneraciones recibidas por éste y evaluarlas como salario tal como lo establece el artículo 192 del Código de Trabajo y como estaba claramente definido y estipulado un 33% de los beneficios de lo cual independientemente de lo eventual o no es un salario, al desconocer la calidad de salario de esos ingresos violentó de manera directa el referido artículo y el 195 del mismo código; que no podía calificar de eventualidad el 33% y rechazarlo como salario ya que existen documentos depositados en el expediente y no contestados y que emanaba inclusive de la empresa de donde se comprobaban las ganancias del último año y la Corte lo indica en su sentencia, resultando incomprensible dicho fallo y la exclusión que hizo del 33% de beneficios mensuales, lo que contraviene al criterio mantenido por esa misma Corte en más de 20 años de labor, declarándose incompetente para fallar sobre ese 33%, argumentando que era un beneficio de socio accionista que tenía el demandante y cuyo beneficio debió realizarse ante los tribunales de derecho común en atribuciones conocer esas reclamaciones, debió declararse también incompetente para conocer los cobros solicitados por la empresa en una demanda reconvencional, ya que estos eran dado como avance al demandante de su 33% y estarían estos préstamos ligados de manera accesoria a su supuesta condición de accionista, incurriendo en contradicción de motivos. Que la Corte no solo falló tomando criterios errados y en desapego de la ley, sino que va más allá el desatino del fallo hoy impugnado, ya que independientemente de errados o no, los razonamientos argüidos, debieron ser los mismos para ambas partes y declararse incompetente para esos reclamos de la parte demandada, incurriendo en una incongruencia que demuestra que al momento de fallar, no hizo una correcta ponderación ni de los hechos ni del derecho, ni actuó en consonancia con los razonamientos emitidos por su propia sentencia y solo se limitó a disminuir los reclamos del trabajador, con lo cual cometió un error grosero y afectado de nulidad absoluta sobre hechos no probados que resultan en una franca violación al debido proceso”;

Considerando, que la parte recurrente continua expresando: “que la Corte a-qua al momento de descartar la responsabilidad a las partes físicas demandadas, fundamentó su decisión en que no pudo comprobar que esas personas físicas eran accionistas mediante el como empleadores, actuando de manera contradictoria e inconstante, ya que si los que estaban en esa lista eran los accionistas de las empresas, debió comprobar que el señor demandante no estaba en dicha lista y por ende no era accionista, lo que resulta los evidentes desatinos y contradicciones incurridas por la Corte al momento de fallar como lo hizo, sin estar apegada a los ordenamientos lógicos y jurídicos, que violenta la ley de manera clara y apreciable en su artículo 480 del Código de Trabajo, razón por la cual dicho fallo debe ser casado para salvaguardar los derechos que le corresponden al trabajador y que de la Corte haber fallado de manera correcta le hubiese otorgado”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “la relación laboral entre el Consorcio de Bancas La Suerte y J.S.: reconocida por ambas empresas y además se prueba por documentos aportados por la propia recurrida (recibos de préstamos, copia de cheques, certificación de fecha 31 de enero del año 2005, copias de cheques, entre otros), por tanto procede establecer la existencia del contrato de trabajo entre el recurrente y las mencionadas empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, del Código de Trabajo, cuya naturaleza jurídica se reputa por tiempo indefinido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 del mismo Código”; señala: “La antigüedad: las empresas recurridas no contestaron la antigüedad alegada en la demanda, conforme a las exigencias del artículo 16 del Código de Trabajo, por lo que s acoge dicha antigüedad, o sea: diez (10) años y nueve (9) meses (del 23/12/1998 al 22/7/2009)”;

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: “El Salario: el trabajador indicó en su demanda, que el percibía un salario de RD$50,000.00, más un 33.33% de las ganancias obtenidas en el Consorcio La Suerte y en J.S. y un 20% en el negocio de máquinas. El trabajador depositó una certificación de fecha 31 de octubre del 2005, dirigida por la empresa al Cónsul de los Estados Unidos, donde se hace constar, que el señor C.C. (recurrente) es accionista de la zona de Montecristi, devengando un salario mensual de RD$50,000.00, más el 33.33 de participación en los beneficios netos; sin embargo, el 33.33% indicado, no constituye parte del salario pues, este está sujeto a las ganancias que se obtengan en los negocios, lo cual constituye una eventualidad a la cual no puede estar sujeto el salario; y además, porque el 33.33% se acordó entre las partes, en condición de accionista del demandante, no de trabajador; razones por las cuales queda determinado que el salario percibido era de RD$50,000.00, mensual y el 33.33%, no es más que un valor adicional por la condición de accionista del demandante, en la empresa Banca La Suerte”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada hace constar: “En cuanto al 33.33% (incompetencia). En la certificación de fecha 31 de octubre del 2005, dirigida por la empresa Consorcio de Bancas La Suerte, al Cónsul de los Estados Unidos se hace constar, que el señor C.C. (demandante) es accionista de la empresa y que a la vez ocupa el cargo de administrador de la zona de Montecristi, devengando un salario mensual promedio de RD$50,000.00, más el 33.33% de los beneficios netos. Sin embargo, tal como se indicó en el análisis respecto al salario, el 33.33%, no constituye parte del salario, sino, un beneficio en calidad de socio accionista del demandante, cuyo reclamo debe realizarse a través de los tribunales de derecho común en atribuciones comerciales y no ante los tribunales laborales, por lo que procede declarar la incompetencia de esta Corte, en razón de la materia, para conocer sobre el reclamo de referencia, incluyendo el accesorio de daños y perjuicios, respecto de lo cual el demandante debe dirigir su acción por ante la jurisdicción civil y comercial, de este Distrito Judicial de Santiago”;

Considerando, que el artículo 1 del Convenio 95 de protección del salario, de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), salario, como “la remuneración o ganancia, sea cual sea su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”;

Considerando, que ha definido la jurisprudencia que “el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización (Sent. 31 de octubre de 2001, B. J. núm. 1091, págs. 977-985). En la especie, el tribunal de fondo dio por establecido el salario en la suma de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos) mensuales, sin evidencia alguna de desnaturalización;

Considerando, que en el caso no se trata de un trabajador por un salario por comisión, en el cual la remuneración se calcula sobre la cifra de los negocios concertados o ejecutados por el trabajador o un grupo de trabajadores (Cas. Cr. 28 enero 1998, B.J. 1046, p. 101; C.. 3ª 25 de marzo 1998, B. J. 1048, p. 608; C.. 3ª 15 y 22 julio 1998, B.J. 1052, pp. 725 y 856; C.. 3ª 7 julio 1999, B. J. 1064, p. 508; C.. 3ª 12 febrero 2003, B.J. 1107, p. 536”), sino de un accionista de un consorcio de su labor realizada, sino en cuanto es propietario de acciones en esa actividad comercial;

Considerando, que ya ha sido juzgado que un accionista es también trabajador cuando presta un servicio remunerado, bajo las ordenes del empleador (Sent. 20 de noviembre 1972, B. J. núm. 744, pág. 2836), tomando en cuenta como en la sentencia impugnada que sea accionista no elimina la presunción de la existencia del contrato de trabajo (sent. 21 julio 1999, B.J. núm. 1064, pág. 724), en la especie, no puede recibir valores por salario que no son producto de la ejecución del contrato de trabajo, ni de las obligaciones derivadas del mismo, sino producto de la actividad comercial del consorcio de bancas y que el recurrente recibe en su calidad de accionista;

Considerando, que el debido proceso es definido como “…el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera” (caso G.L., 20 enero 1997, Corte Interamericana de los Derechos Humanos), en ese mismo tenor expresa la sentencia “en opinión de esta Corte para que exista debido derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”;

Considerando, que en la especie, en el estudio del expediente, se determina que al recurrente no se le ha violado la igualdad de armas, ha presentado sus medidas, sus argumentos, sus defensas y conclusiones por un tribunal imparcial, independiente y competente;

Considerando, que en la especie no se viola el debido proceso cuando el tribunal laboral entiende que la reclamación del 33.33% de las ganancias del consorcio de bancas, no es salario, sino un acuerdo de carácter comercial derivado de su calidad de accionista, que le corresponde a los tribunales civiles y comerciales determinar el destino de dicha reclamación, en ese tenor, se le asegura una tutela judicial efectiva;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, en violación a los artículos 16, 192, 195 y 311 del Código de Trabajo, ni que se cometieran errores groseros, ni al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados; En cuanto la voto disidente

Considerando, que el recurrente en el cuarto medio propuesto alega: “que se puede apreciar que no solo es la parte recurrente que entiende que la Corte a-qua violó la ley 16-92 y demás leyes accesorias, sino también un Magistrado que esboza de manera clara y ordenada cada una de las violaciones y yerros que incurrió la Corte en la sentencia impugnada en un voto disidente, el cual debe tomarse en cuenta por los razonamientos argüidos que demuestran muy claro errores y desatinos evidentes en franca violación a la ley y en perjuicio del hoy recurrente que demuestran que la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que el voto disidente es la expresión en el contenido de una sentencia, de la vocación democrática del Estado Social de Derecho, sin embargo, las opiniones no tienen que ser acogidas por el tribunal de alzada si no se corresponden con la ley y la jurisprudencia de la materia como en la especie, por lo cual dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor C.A.C.N., contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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