Sentencia nº 525 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2016.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha28 Septiembre 2016
Número de resolución525
Número de sentencia525

Sentencia No. 525

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 28 de septiembre de 2016. Preside: S.I.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sres. Y.U.T. y F.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 060-0009020-6 y 066-0013388-5, respectivamente, domiciliados y residentes el primero, en la calle C/ Segunda, sector Belleza de Los Altos, Ave. C. de Gaulle, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; y el segundo en el sector El Catey s/n, Proyecto Pimienta, segundo callejón, Municipio de S., Provincia Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 12 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A., en representación del L.. A.S.M., abogado de los recurridos G.P. De la Cruz, A.R.U.P., F.M.U.P. y D.J.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 2014, suscrito por el Dr. L.J.T.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0823140-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de julio de 2014, suscrito por el Lic. A.S.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1549236-5, abogado de los recurridos;

Que en fecha 13 de abril de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en Litis sobre Derechos Registrados, en relación a la parcela núm. 4107 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, quien dictó en fecha 3 de enero de 2013, la sentencia núm. 05442013000005, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 12 de febrero de 2014 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 4107 del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Samaná. Primero: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores Y.U.T. y F.M., en fecha primero (1) del mes de abril del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia incidental núm. 05442013-000005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, en fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil trece (2013), por mediación de sus abogados apoderados, por los motivos y razones expuestas en esta sentencia; Segundo: Se rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso y con él las conclusiones vertidas por los Sres. Y.U.T. y F.M., en la audiencia de fecha veinte
(20) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), a través de sus abogados apoderados, por las razones que anteceden;
Tercero: Se acogen las conclusiones producidas por los Sres. G.P. De la Cruz, A.R.P.R., F.M.U.P. y D.J.U.P., en la audiencia de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) vía su abogado constituido, por las razones expuestas; Cuarto: Se confirma en todas sus partes la sentencia incidental núm. 05442013-000005, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, en fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil trece (2013), cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acogemos, las conclusiones incidentales de la parte demandada Sres. G.P. De la Cruz, A.R.U.P., F.M.U.P. y D.J.U.P., por ser justa y reposar en pruebas legales, en tal sentido declaramos inadmisible sin examen al fondo la instancia de fecha veintidós
(22) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), depositada en Secretaría de este Tribunal, suscrita por el Dr. L.J.T., actuando en nombre y representación de los Sres. Y.U.T. y F.M., parte demandante en la litis sobre derechos registrados de la Parcela núm. 4107 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, en contra de los Sres. G.P. De la Cruz, A.R.U.P., F.M.U.P. y D.J.U.P., de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I.;
Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos, las conclusiones incidentales de la parte demandante S.. Y.U.T. y F.M., por improcedente e infundada; Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos de Samaná, levantar cualquier oposición o nota precautoria que se haya inscrito en la Parcela núm. 4107 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, en relación a los derechos de los Sres. G.P. De la Cruz, A.R.U.P., F.M.U.P. y D.J.U.P.; Cuarto: Condenar, como al efecto condenamos, a la partes demandantes S.. Y.U.T. y F. Metivier, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. A.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se opone en su memorial de defensa los recurridos, fundada en que el recurso de casación, “se declare inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo indicado por la Ley núm. 3726 que instituye el Procedimiento de Casación”;

Considerando, que de tal alegato se verifica, lo siguiente: “a) que el día 28 de abril de 2014, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, emitió un auto mediante el cual autoriza a la parte recurrente a emplazar a los recurridos; b) que por Acto núm. 138-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, instrumentado por el ministerial C.A.D.P., Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente, emplazó a los recurridos, a comparecer por ante la Suprema Corte de Justica para conocer el presente recurso de casación”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, “habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento”; que de la observación de dicho texto, se infiere, que al ser el Auto de Admisión al recurso de casación de fecha 28 de abril de 2014, ya indicado, y estar domiciliados los recurridos en Santo Domingo, el cómputo del plazo de los 30 días que establece dicho artículo para que la parte recurrente emplace a los recurridos, vencía el 29 de mayo de 2014; que habiendo los recurrentes emplazado el 19 de mayo de 2014, estaba hábil el plazo de los 30 días que establece el artículo 7 de dicha ley; en consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión examinado y procede pasar a conocer el presente recurso;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 6, 49 (punto 4), 51 (punto 1), 141 del Código Procedimiento Civil, 1334, 2228, 2229 y 2262 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 1, 3 y 25, párrafos 8, 29 de la Ley núm. 108-05, y 83 del Reglamento General de Mensuras Catastrales”; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, los recurrentes exponen, en síntesis, lo siguiente: “Que los recurrentes poseen en común más de 30 años una porción de terreno que colinda con los terrenos de los recurridos, y que fue practicado un levantamiento parcelario con ejercicio abusivo que consta en el Decreto núm. 2005-00262, a lo que presenta un solapamiento de los terrenos que contiene ese decreto con los terrenos de los recurrentes”; que además, alega los recurrente, “que éstos introducen una demanda incidental el 12 de junio de 2012 que viola el derecho de defensa, pues se da lectura a sus medios de pruebas en audiencia y deposita la misma en plena audiencia, sin haberlo comunicado a la contraparte y sin previo conocer los medios de prueba de la parte recurrente, fundada en que la demanda es inadmisible por prescripción en plazo”; que expone así los recurrentes, “que el juez excede su autoridad hasta con los plazos, pues la parte recurrente no concluyó en la audiencia del 18 de julio de 2012, sin embargo el juez dictó la sentencia del 3 de enero de 2013, en la cual no existe la igualdad de las partes ante la ley y evidencia falta de seguridad jurídica en contra de los recurrentes; que posteriormente el tribunal de primer grado reitera conclusiones de fondo el 18 de julio de 2012 sin notificarla violando el derecho de defensa, y obtiene una sentencia objeto de recurso de apelación injusta e ilegal, sirviendo de base para obtener también la sentencia objeto del recurso de casación”; también alegan, “que la sentencia que adjudicó el inmueble a los recurridos y que fue revisada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de julio de 2004, no le fue notificada a los recurrentes colindantes a quienes se opone, por lo que esta sentencia carece de autoridad de la cosa juzgada, pues sus plazos están abiertos, y que la defensa en un juicio es indispensable para ejercicio del derecho en un debido proceso legal y justo, lo que significa tener la oportunidad de ser oído en un proceso de orden público como el saneamiento en sus distintas etapas, en la que se puedan hacer los alegatos que contribuyan la defensa de la pretensión del litigante y poder practicar las convenientes pruebas”;

Considerando, que previo a contestar los medios, es importante destacar, para una mejor comprensión del caso, que lo que fue objeto de apelación, fue una decisión de primer grado que se pronunció en cuanto a la inadmisibilidad de la litis, punto éste que el Tribunal a-quo examinó, es decir, que la litis era inadmisible por prescripción de la acción, tomando en consideración que lo que envolvía en si era una acción en revisión por causa de fraude, en tanto su objeto era cuestionar una decisión de saneamiento; Considerando, que el Tribunal a-quo al ponderar los documentos que obran en el expediente, señaló los hechos siguientes: “a) que mediante el proceso de saneamiento de la Parcela núm. 4107 del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Samaná, a través de la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., se adjudicó dicha parcela a los señores G.U.P. De la Cruz, A.R.U.P., F.M.U.P. y D.J.U.P.; b) que dicha decisión fuera revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de julio de 2004; c) que fue expedido el Decreto de Registro a favor de las personas que resultaron beneficiarias del proceso de saneamiento de la indicada parcela; d) que el Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná transcribe el Decreto de Registro el 4 de octubre de 2005 y el 20 de febrero de 2006 emite el Certificado de Título núm. 2005-467 de dicha parcela a favor de los señores G.U.P. De la Cruz, A.R.U.P., F.M.U.P. y D.J.U.P.; e) que el 22 de noviembre de 2011, los señores Y.U.T. y F.M., dirigen una instancia por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, en solicitud de litis sobre derechos registrados, en relación con la referida parcela, la que fuera declarada inadmisible sin examinar el fondo, en razón de que sólo tenían disponible la acción de revisión por causa de fraude y que no la iniciaron”;

Considerando, que sobre las pretensiones de los actuales recurrentes antes los jueces de fondo, el Tribunal a-quo pudo comprobar lo siguiente: “ que los derechos que reclaman los señores Y.U.T. y F.M., dentro de la Parcela núm. 4107, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná, se refieren a cuestiones que fueron conocidos y juzgados durante el proceso de saneamiento, realizado en fecha 30 de abril de 2004, tal como se comprueba con la fotocopia de la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S.”; que además, indica el Tribunal a-quo, “que tomó en cuenta que los recurrentes no hicieron valer esos derechos que dicen tener en la parcela de que se trata, y que en el proceso de saneamiento por ser adjudicada la parcela, estos al quedar aniquilados no podían ser reclamados por medio de una litis sobre derechos registrados, ya que la legislación inmobiliaria vigente no permite dicha actuación, bajo el fundamento de que los derechos que no fueron invocados durante el proceso de saneamiento quedan aniquilados, y que la única vía disponible para los que resulten afectados es el recurso de revisión por causa de fraude, contemplado en el artículo 86 de la Ley de Registro Inmobiliario”; así señaló el Tribunal a-quo, “que desde la expedición del certificado de títulos que ampara la parcela en litis, el 20 de febrero de 2006, los señores Y.U.T. y F.M., disponía de un plazo de un año para interponer el recurso de revisión por causa de fraude, y que al interponer su demanda en litis de derechos registrados el 22 de noviembre de 2011, transcurriendo tres años y nueve meses del plazo de un año para interponer la revisión por causa de fraude, dicha instancia deviene en inadmisible, tal como lo señaló el juez de primera instancia”; expresando además, el Tribunal a-quo, “que los señores Y.U.T. y F.M., no participaron en el proceso de saneamiento que dio como resultado la adjudicación de la Parcela núm. 4107 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, realizado en fecha 30 de abril de 2004, a lo que la ley le reservaba un plazo de un año para que hiciera uso del recurso de extraordinario y excepcional de revisión por causa de fraude, que tanto la derogada Ley Núm. 1542 de Registro de Tierras, de fecha 11 del mes de octubre de 1947, como la actual Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario de fecha 23 de marzo de 2005, ofrecen para quien se considere perjudicado durante el proceso de saneamiento de un determinado inmueble”; y que, “el Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, en cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia de saneamiento, expidió el 20 de febrero de 2006, el certificado de título que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 4107 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná, y los señores Y.U.T. y F.M., no accionaron en contra de dicha sentencia, dentro del plazo contemplado en la ley, es de entenderse que con su actitud dieron aquiescencia a lo ordenado en la misma de manera que su demanda promovida después de haber vencido ventajosamente el plazo conferido por la ley para poder accionar en justicia, deviene en inadmisible y deberá ser declarado como tal”; y que, “según la Ley de Registro de Tierras, después de dictada una sentencia de saneamiento de un terreno cualquiera, y después de haberse expedido el decreto de registro y certificado de título, para poder anular todo ese procedimiento, sólo hay un recurso posible, la revisión por causa de fraude, prevista en los artículos 137 y siguientes de la referida Ley de Registro de Tierras”;

Considerando, que del examen del fallo, se advierte que los recurrentes en casación, interpusieron una litis con el propósito de dejar sin efecto el saneamiento realizado por los señores G.P. De la Cruz, A.R.U.P., F.M.U.P. y D.J.U.P., en la Parcela núm. 4107 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná, la que al adquirir autoridad de cosa juzgada, trajo como consecuencia la emisión del Decreto registrado en el año 2005, expidiéndose el certificado de título Núm. 2005-467, a favor de los señores G.P. De la Cruz, A.R.U.P., F.M.U.P. y D.J.U.P.;

Considerando, que lo que invoca los recurrentes para fundamentar el primer medio, en el sentido de que se pronunció una demanda incidental sin previa comunicación, no era más que un medio de defensa en contra de la litis, caracterizado por la inadmisibilidad de la misma por uno de las causales del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, y que impiden el conocimiento del fondo de la litis; es decir, un medio que niega el acceso a la jurisdicción en cuanto al conocimiento del fondo de una pretensión; que este incidente fue contestado por el abogado de los recurrentes, puesto que se defendieron en cuanto al mismo, en ese orden no es posible sostener que la sentencia adolezca del vicio invocado por los recurrentes; que en el mismo sentido, alegan los recurrentes que “el tribunal de primer grado reitera conclusiones de fondo el 18 de julio de 2012 sin notificar, lo que viola el derecho de defensa, y obtiene una sentencia objeto de recurso de apelación injusta e ilegal”, sin que sea posible que esta Tercera Sala pueda verificar tal agravio, puesto que el mismo está dirigido a otra sentencia y no a la impugnada en el presente recurso de casación; por tanto, el medio analizado debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios de casación propuestos, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia viola el principio de inmutabilidad del proceso, aspecto no sometido en la demanda, cuando indica que las reclamaciones de los recurrentes se refiere a cuestiones que fueron conocidas y juzgadas durante el proceso de saneamiento, y que no hicieron valer durante el mismo, realizado por la adjudicación de la parcela en cuestión, y que los derechos reclamados quedaron aniquilados”; y que además, “la sentencia impugnada vulnera la expresión e información, pues toda persona tiene derecho a expresar sus pensamientos, así como por violar el derecho a réplica y rectificación de los recurrentes”; asimismo, “que la sentencia impugnada ha incurrido en violación de los hechos de la causa y del derecho de rigor, y que en el certificado de títulos que ampara el derecho de propiedad de la parcela 4107 del Distrito Catastral Núm. 7 del Municipio de Samaná, físicamente no se encuentra en el expediente objeto del litigio”; y también, “que los artículos 2228 y 2262 del Código Civil no podían ser violentado por el Tribunal a-quo, que establecen la posesión de los derechos inmobiliarios y que las acciones reales prescriben por 20 años”;

Considerando, que el proceso de saneamiento acorde a la ley tiende a depurar todas las contestaciones y derechos en relación a una parcela, que al ser este un proceso de naturaleza erga omnes y de orden público, sus resultados son oponibles a todo el mundo, una vez concluido este proceso y habiendo trascurrido el plazo para la revisión por causa de fraude, no es posible hacer valer hechos que por efecto del saneamiento quedaron depurados, en esa tesitura del cuerpo de la sentencia que se impugna, la regla del artículo 1351 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al peso de la autoridad de cosa juzgada, fue hecha valer por el Tribunal Superior de Tierras al confirmar la decisión del juez de Jurisdicción Original, que declaró inadmisible la litis precisamente porque se sustentaba en cuestiones que debieron ser sometidas al proceso de saneamiento, el cual las había aniquilado;

Considerando, como se puede observar de los medios precedentes, y contrario a los mismos, los recurrentes no pueden alegar su propia falta, pues nadie puede alegar el desconocimiento de la ley, ni los jueces cambiar ni modificar los procesos que han adquirido la autoridad de la cosa juzgada, cuando no participaron del mismo, ni interpusieron los recursos correspondientes dentro de los plazos establecidos por la ley, por lo que contrario a lo alegado, el Tribunal a-quo no ha violentado el principio de inmutabilidad del proceso, ni vulnera el derecho de expresión y ni el de la información como erróneamente alegan los recurrentes, dado que lo que hicieran los jueces fue darle a las pretensiones de las partes la verdadera configuración jurídica, es decir, una litis encaminada a discutir hechos depurados con el saneamiento, ya que ese proceso había adquirido autoridad de cosa juzgada, y por ende, pretender dejar sin efecto una sentencia de saneamiento firme, devenía su acción en inadmisible; por lo que, se puede observar que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley, y por tanto, el recurso de casación debe ser rechazado;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores Y.U.T. y F.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 12 de febrero de 2014, en relación a la parcela núm. 4107, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas a favor del L.. Á.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- S.I.H.M..- R.C.P.A..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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