Sentencia nº 229 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Fecha27 Abril 2016
Número de sentencia229
Número de resolución229
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 229

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 27 de abril de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 081-0002165-1, domiciliado y residente en Tres Ceibas, D.M.V.M., municipio de G.H., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 9 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.M.G.V., abogado del recurrente B.A.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. S.N.V. y J.A.P.R., abogados de los recurridos J.A.P., I.N., J.P.N., J.R.N. y R.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2014, suscrito por T.M.G.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 061-0011742-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2920-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos J.A.P., I.N., J.P.N., J.R.N. y R.N.;

Que en fecha 16 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 94, del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de G.H., Provincia Espaillat, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de E., dictó su sentencia núm. 01632012000276, de fecha 27 de agosto de 2013, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en la forma el recurso de apelación interpuesto mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, en fecha 19 de octubre del 2012, por el señor B.A.A., contra la sentencia núm. 01632012000276 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 27 de agosto del 2012, con relación al Deslinde de la Parcela núm. 94, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de G.H., provincia E., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en el fondo, las conclusiones vertidas por el Lic. T.M.A.G.V., en representación del señor B.A.A. (parte recurrente), por improcedente; Tercero: Confirma, la Decisión núm. 01632012000276 de fecha 27 de agosto del año 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, cuyo texto copiado a la letra dice como sigue: “Primero: Acoge como bueno y válido el proceso de Deslinde hecho por el Agrimensor M.S.D.U., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula núm. 031-0021000-8, Codia 23375, domiciliado y residente en la calle núm. 1, Edificio F, Apartamento 4-1, de la Villa Magisterial de la Yapur Dumit, de la ciudad de Santiago, actuando a nombre y representación del señor J.A.P.R., dominicano, mayor de edad, casado con la señora M.B.P. de P., portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0008142-4 y 081-0003667-5, domiciliados y residentes en Río San Juan, provincia M.T.S., representada en el proceso judicial por los Licdos. S.N.V. y H.F.M., abogados de los Tribunales de la República, en relación a la Parcela núm. 318637121709, resultante de la Parcela núm. 94 del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de G.H.; Segundo: Aprueba el deslinde practicado dentro de la Parcela Original núm. 318637121709 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de G.H., el cual dio como resultado la Parcela núm. 94 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de G.H., provincia E., con una extensión superficial de 11,633.65 metros cuadrados, con su mejora a favor; Tercero: Acoge el contrato de Venta bajo Firma Privada de fecha 23 de febrero del año 2009, con firmas legalizadas por el Lic. E.G., N.P. de los del Número para el Municipio de San Felipe de Puerto Plata, mediante el cual, los señores J.A.R. (vendedor) y M.B.P. de P. (esposa de el vendedor) venden a favor de los señores J.P.N., I.N., R. Núñez, J.R.N. (compradores), la porción a deslindar; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, cancelar el Certificado de Título núm. 1100002404, correspondiente a una porción de terreno con una extensión superficial de 11,633.95 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 94, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de G.H., provincia E., expedido a favor de J.A.P.R.; Quinto: Que como resultante del acto arriba indicado y de dicho deslinde, sea registrada y expedido el Certificado de Título correspondiente a la Parcela resultante, de dicha operación, Parcela núm. 318637121709, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de G.H., provincia E., con una extensión superficial de 11,633.95 metros cuadrados, con su mejora, en copropiedad a favor de los señores I.N., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la Cédula de Identidad núm. 061-0008809-2, domiciliado y residente en la comunidad de Tres Ceibas, G.H.; J.P.N., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, portador de la Cédula de Identidad núm. 061-0008824-1, domiciliado y residente en la comunidad de Tres Ceibas, G.H.; R.N., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad núm. 061-0008612-6, domiciliada y residente en la comunidad de Tres Ceibas, G.H.; J.R.N., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad núm. 061-0008810-0, domiciliada y residente en la comunidad de Tres Ceibas, G.H.; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Moca, mantener sobre la (s) parcela (s) resultante (s) del deslinde, cualquier gravamen que haya sido inscrito en la parcela de origen; Séptimo: N. la presente sentencia, por acto de Alguacil; Cuarto: Condena al Sr. B.A.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. S.N.V. y H.F.M., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Quinto Medio: Omisión de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan conjuntamente por convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “las afirmaciones hechas por el tribunal de que el señor J.A. tiene 45 años en ocupación de la propiedad objeto del presente deslinde, y que el señor B. nunca ha ocupado esa porción de terreno pero dice que es de su propiedad, son expresiones que nunca ha dicho; que no fue sometido a debate contradictorio en la audiencia de deslinde, la expresión que asignan de forma equivocada al recurrente, sino asignadas de forma unilateral y tergiversada, ya que el recurrente siempre se ha referido a que los terrenos deslindados estaban ocupados desde hace aproximadamente 45 años, por los descendientes de D.P. y que en saneamiento no pudieron demostrar calidad para titular dichos terrenos, porque ocupaban en representación de otra persona y legalmente no se puede prescribir por otro; en ninguna parte de sus escritos han utilizado las palabras derechos de acceso y servidumbre, por lo que constituye ilogicidad e irregularidad que en la motivación de la sentencia se trate de hacer entender lo que no ha sido solicitado por el recurrente; es un error del Tribunal a-quo al afirmar que ambos colindantes fueron notificados respecto del inicio de mensura para deslinde, sin especificar, el número de acto y la fecha, en que fueron notificados para asistir a la audiencia de deslinde, a los que no puede especificar porque no fueron citados ni tampoco se colocó el aviso para mensura en el lugar del inmueble a deslindar; que el acto de venta otorgado por L.S. a B.A.P.S., que el recurrente ha manifestado que ha sido falsificado por el recurrido, pero no hace ninguna referencia al mismo, siendo la prueba más relevante para probar el fraude, puesto en práctica por el recurrido, que ha servido de base para el deslinde fraudulento que trata de legalizar con mentiras y falsedades cometidas por el agrimensor actuante y las partes beneficiadas del mismo; el Tribunal a-quo ha realizado un trabajo deficiente por el hecho de no investigar ni siquiera las pruebas que se les depositaron en sus manos, en las que se puede observar que el solicitante del deslinde ha tomado un documento, que por sentencia anterior, había sido ordenado su uso en otras circunstancias y a favor de otra persona, pues nunca ha dicho el recurrente que ha ocupado en 45 años el inmueble; que el Tribunal a-quo no dio contestación a las conclusiones vertidas y depositadas en la audiencia de apelación; que no es cierto que el agrimensor notificó a la parte recurrente al inicio de la mensura para el deslinde, ésta se enteró el 10 de agosto de 2011 ya aprobado en la última etapa; que no puede el recurrido decir que tiene 45 años en posesión si la vida jurídica de este asunto nació el 7 de septiembre de 2008, con el documento de compra y que el día 9 de diciembre de 2008 expide la constancia anotada y a los dos meses y catorce días la transfiere a los ocupantes intrusos”; Considerando, que el Tribunal a-quo, refiriéndose al estudio de los documentos que reposan en el expediente con motivo del recurso de apelación, pudo observar, en resumen, lo siguiente: “1) que el señor J.A.P., es propietario del inmueble amparado por la constancia anotada Núm. 1100002404, con una extensión superficial de 11, 633.95 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 94 del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de G.H., Provincia Espaillat; 2) que los trabajos de deslinde fueron iniciados en esta parcela como lo establece la ley al respecto; 3) que el trabajo técnico fue aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales en fecha 26 de mayo de 2011, la cual figura como parte de este expediente igual que el plano individual de dicha parcela; 4) que reposan también una serie de documentos que dan constancia de un proceso de desalojo ante el Abogado del Estado, por el recurrente en contra de A.V., D.P., sucesores de B.P., A., R.M., M.P. y Plácida; 5) que los colindantes de la parcela fueron notificados por el solicitante del deslinde, para comparecer ante el tribunal de primer grado, en virtud del Acto Núm. 699-2011; 6) que según certificación del Registro de Títulos de Moca, el recurrido tiene derechos registrados en la parcela a deslindar; 7) que ambos colindantes fueron notificados respecto al inicio de mensura para deslinde; 8) que el señor B.A.A. también tiene derecho en la referida parcela, según consta la copia de carta constancia anotada al Certificado de Títulos núm. 77-402, expedido por la Oficina de Registro de Títulos de Moca en fecha 29 de septiembre de 2003; 9) que dicho deslinde fue aprobado por el juez a-quo con el resultante de la Parcela núm. 318637121709, del Distrito Catastral núm. 5 del Municipio de G.H., según consta la decisión núm. 01632012000276 de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para confirmar la sentencia de primer grado, indicó lo siguiente: "que durante el proceso de deslinde, el solicitante del mismo, ha demostrado su derecho, en razón de la constancia anotada, Matrícula núm. 1100002404, corroborado con el depósito que yace en el expediente, de un contrato de venta bajo firma privada de fecha 23 de febrero de 2009, mediante el cual los señores J.A.R. (vendedor) y M.B.P. de P. (esposa de vendedor), venden a favor de los señores J.P.N., I.N., R.N. y J.R.N. (compradores), la porción de terreno objeto del deslinde, de todo lo cual la parte recurrente no ha depositado las pruebas que den al traste con el derecho de propiedad del recurrido”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, respondiendo a las conclusiones del recurrente en apelación, en cuanto a que los trabajos técnicos, se hicieron en violación a los derechos de acceso y servidumbre de la referida parcela, en virtud de que el señor J.A.P. ha realizado un trabajo técnico de deslinde en la porción perteneciente al recurrente, así como al argumento de que el señor J.A.P. ocupa 48 tareas, y de que, por otra parte ocupa 6 tareas que no es donde se realizó el deslinde, y de que el agrimensor contratista violentó el Reglamento núm. 355-2009 al deslindar sin notificar a los ocupantes de la parcela, como de que tampoco notificó a los colindantes, y ni puso aviso; argumentó señalando, que de la instrucción del proceso se depositaron fotografías, documentos y otros medios de pruebas, que desdicen lo planteado por el recurrente, que ha sido constatado en la instrucción por este Tribunal Superior de Tierras y en Jurisdicción Original, que por las declaraciones del mismo colindante, ninguno de los derechos accesorios que alega, existen en el terreno que fueren objeto de deslinde, y que todo esto fue conocido de manera contradictoria por ante el juez a-quo, como en esta jurisdicción también; que las garantías necesarias fueron cumplidas, en cuanto que los colindantes y copropietarios que tenían sus constancias anotadas, pudiendo durante el procedimiento de deslinde hacer los reclamos cuando se encontrasen afectados por el mismo, al amparo de los artículos 10 al 16 de la Resolución núm. 355-09;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente de que en ninguna parte de sus escritos usó las palabras derechos de acceso y servidumbre, y de que constituir una ilogicidad e irregularidad que en la motivación de la sentencia se trate de hacer entender lo que no ha sido solicitado por el recurrente, y que además, se afirmaron incorrectamente que fueron notificados respecto del inicio de mensura para deslinde, sin especificar el tribunal, el número de acto y la fecha, en que fueron notificados para asistir a la audiencia de deslinde; esta Tercera Sala, ha podido advertir de las precedentes motivaciones contenidas en la sentencia impugnada, que tales comprobaciones las realizó el Tribunal a-quo en base a los documentos que fueron depositados en apelación por las partes, así como las declaraciones del mismo colindante del terreno deslindado, y de la comprobación que hiciera del acto núm. 699-2011, en que se dio constancia de notificación a los colindantes; que por demás, el Tribunal a-quo advirtió, que el deslinde se ajustó al área que en derecho le corresponde al deslindante y que no afectaba a los colindantes, que lejos de incurrir en las omisiones y vicios que el recurrente plantea, no puede pretender prevalecerse de su falta de diligencia, por cuanto éste recurrió en apelación dado que sus pretensiones ante el juez de jurisdicción original que eran anular el deslinde se habían realizado, correspondiéndole por efecto del recurso de apelación probar los vicios enunciados con las pruebas que condujeran a los jueces de alzada a obrar contrario imperio de la primera sentencia, sin embargo optó por una postura procesal probatoria pasiva, al solicitar en una litis de interés privados, que los jueces ordenaran las medidas que entendieran pertinentes sin hacer pedimentos precisos, lo que permitió a los jueces formar su convicción en las pruebas que fueron examinadas ante el juez de jurisdicción original, y por ende viendo, que los colindantes fueron citados, y que a los trabajos de campo se le dio la publicidad requerida en la ley y los reglamentos, y de que el deslinde se ajustaba al área que le correspondía al recurrido, obraron conforme a derecho; por lo que, procede rechazar dichos agravios;

Considerando, que por todo lo precedentemente expuesto, queda de manifiesto que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa, que han permitido verificar, que dicho fallo es el resultado de una exacta aplicación de la ley a los hechos que fueron soberanamente comprobados por los jueces de fondo, por tales motivos, procede rechazar el recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales por haber hecho defecto la parte recurrida, el cual fue debidamente declarado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente sentencia. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 9 de septiembre de 2013, en relación a la Parcela núm. 94, del Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de G.H., Provincia Espaillat, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: No procede condenación en costas, por haber hecho defecto la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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