Sentencia nº 360 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2016.

Número de sentencia360
Número de resolución360
Fecha13 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 360

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa/Rechaza Audiencia pública del 13 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.C., norteamericano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad núm. 026-01107783-3, domiciliado en la calle J.B.P. núm. 7, E.E.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de noviembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.R., por sí y por las Licdas. J.J.T. y M.E.M.G. y el Dr. L.H.R., abogados de la parte recurrente E.G.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Z.N., abogado de la parte co-recurrida Daguaco Inversiones, S.A. y Globalia Corporation Empresarial, S. A.

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 29 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. M.E.M.G., J.J.T. y el Dr. L.H.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-01041750-4, 001-0103357-9 y 002-0100941-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. Z.F.N.S. y E.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113288-4 y 001-1625516-7, respectivamente, abogados de las co-recurridas;

Vista la Resolución núm. 678-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Hotel Sun Village Resort y Spa Elliot, Elliot Miches Holding Inc., Emi Resorts, Emi Sun Village Inc., Orange Reservation System S. A., S.V.J.D.I., Promotora Xara, S.A., Celwave Networks L.T. D., Ocean Palm Real Estate, E.R.H., Be Live Gran Carey Hotels, Tenedora Wessex Dominicana, S.A., Inversiones Yubaso, S.A. y el señor D.E.;

Que en fecha 29 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2106, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en reclamación de pago de salarios adeudados, en cumplimiento de ejecución de acuerdo arribado entre las partes y en daños y perjuicios, interpuesta por E.C. contra el Hotel Sun Village Resort y S.E. y con motivo de una demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor E.G.C. contra Emi Resorts, Inc., Emi Resorts (SVG); Emi Sun Village Inc., H.S.V.O. de Hoteles, S.A.; Orange Reservations System
S., Bertus Management Inc., S.V.J.D.I., Promotora Xara, S.A., Cellwave Networks LTD, Ocean Palm Real Estate; Elliot Miches Holding Inc., Inversiones Yubaso, S. A. Elliot Regent Holdings, Daguaco Inversiones, S.A., Globalia Corporation Empresarial, S.A. y B.L.G.C.H. y el señor D.E., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 28 de agosto de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se pronuncia el defecto en contra de las partes demandadas Emi Resorts, Inc., Emi Resorts (SVG); Emi Sun Village Inc., H.S.V., Operadora de Hoteles, S.A.; Orange Reservations System S., Bertus Management Inc., S.V.J.D.I., Promotora Xara, S.A., Cellwave Networks LTD, Ocean Palm Real Estate; Elliot Miches Holding Inc., Inversiones Yubaso, S.A., Elliot Regent Holding, y el señor D.E., por no comparecer no obstante citación legal; Segundo: Se rechaza, el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara la prescripción de los valores concernientes a tres meses de salario por terminación de contrato así como los valores por preaviso, solicitado por la parte demandante en su demanda, de fecha 30 de marzo del 2009, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta demanda; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha treinta y uno (31) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), por E.G.C., en contra de Sun Village & Spa, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Quinto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en intervención forzosa, de fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), por E.G.C., en contra de Emi Resorts, Inc., Emi Resorts (SVG); Emi Sun Village Inc.,
H.S.V., Operadora de Hoteles, S.A.; Orange Reservations System S., Bertus Management Inc., S.V.J.D.I., Promotora Xara,
S.A., Cellwave Networks LTD, Ocean Palm Real Estate; Elliot Miches Holding Inc., Tenedora Wesex Dominicana, S.A., Inversiones Yubaso,
S.A., Elliot Regent Holding, Daguaco Inversiones, S.A., Globalia Corporation Empresarial, S.A. y Be Live Gran Carey Hotels y el señor D.E., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. Y en cuanto al fondo rechaza de manera parcial la presente demanda en intervención forzosa, en razón de las consideraciones expresadas anteriormente; Sexto: Condena a Sun Village & Spa, Emi Sun Village, Inc., Emi Resorts Inc., Grupo de Compañías Providenciales, Isla Turks & Caikos, Indias Occidentales Británicas, parte demandada, al pago a favor de E.G.C., parte demandante, de las siguientes sumas: a) la suma de Dos Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$2,332,850.00), convenidos por las partes en el contrato de trabajo, lo que resulta de las sumas de US$50,000.00 y US$15,000.00 dólares de Estado Unidos de América; todo en base a los valores siguientes: las sumas de US$50,000.00 y US$15,000.00 dólares americanos de los Estados Unidos, cuya total es igual a la suma de Dos Millones Trescientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$2,332,850.00), calculados sobre la base de la prima del dólar de esa época de la demanda establecido por el Banco Central de la República Dominicana, el cual es de 35.89 pesos por cada dólar de los Estados Unidos de América; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las doce y once minutos (12:11) horas de la tarde, el día veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), por la Licda. M.E.M.G., D.L.H.R. y la Lic. J.J.T., en representación del señor E.G.C., en contra de la sentencia Laboral No. 465-00307-2012, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso; Tercero: Confirma en todos sus aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo, violación del artículo 712 y siguientes del Código de Trabajo y 1146, 1147, 1315 y 1382 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, falta de motivo y de base legal, violación del artículo 2248 del Código Civil, violación al artículo 703 del Código de Trabajo y del Principio Constitucional de igualdad y seguridad jurídica, al ignorar completamente y sin motivación alguna la jurisprudencia constante y pacífica de la Suprema Corte de Justicia; Tercer Medio: Violación al debido procedo y al deber de motivación; violación del principio fundamental IX y del artículo 63 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de motivos y de base legal, violación de los artículos 63, 64, 86, 87, 96 del Código de Trabajo, violación del artículo 69 de la Constitución Dominicana, violación al debido proceso;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo del primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y por la solución que se le dará al asunto, alega: “que en la sentencia impugnada se agrega una contradicción de motivos y falta de base legal que entrañan la privación de derechos fundamentales del recurrente garantizados por la Constitución y las leyes, pues la Corte a-qua rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios que reclamaba el hoy recurrente, confirmando en ese sentido la sentencia del tribunal de primer grado, que según dicha sentencia la parte intimada no cometió faltas que le sean imputables y que dieran origen a la referida demanda, incurriendo en una contradicción cuando afirma, reconoce y da por establecido que la parte demandada violó el acuerdo mediante el cual se había convenido no cobrarle a E.C. suma alguna como huésped de la parte demandada, es decir, que hubo una violación obligación preestablecida entre las partes, lo cual configura una falta, originada en el incumplimiento de un acuerdo sobre el pago de las prestaciones laborales a la terminación del contrato; que el incumplimiento de los derechos adquiridos compromete per se la responsabilidad civil del empleador, ya que estos derechos no tienen el carácter de una indemnización, sino de obligaciones laborales que el contrato y la ley imponen al trabajador, por consiguiente la sentencia impugnada, así como la sentencia de primer grado que confirma, violan la ley, particularmente en los artículos 712 del Código de Trabajo, 1146, 1147 y 1315 del Código Civil; y sostiene: “que en las motivaciones de la sentencia impugnada se declaró prescrita en parte, la demanda del recurrente haciendo uso erróneo del artículo 703 del Código de Trabajo, pues a pesar de dar por establecido en sus propias consideraciones, que en la especie existía un acuerdo entre las partes, donde se reconoció la deuda de las sumas ahora reclamadas, se pacta su pago en especie y en numerario y luego es violado el mencionado acuerdo, la Corte a-qua viola el artículo 2248 del Código Civil el cual aplicó en la sentencia, al confirmar la inadmisibilidad por prescripción muy a pesar de habérsele transcrito numerosas jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, que establecen una extensión de la prescripción cuando hay un reconocimiento de la deuda, lo peor de todo es que la Corte aqua ni siquiera motiva las razones por las cuales entendió que no aplicaba en el caso las jurisprudencias citadas, pues es un deber de toda instancia jurisdiccional motivar debidamente sus decisiones, para sí cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución, ya que en la especie se aportó la prueba del reconocimiento de la deuda e incluso la propia sentencia impugnada lo describe y reconoce cuando se refiere al indicado acuerdo, sin embargo, como si no existiera deber de motivación, ni una doctrina jurisprudencial pacífica y constante que genera seguridad jurídica en las partes litigantes, la sentencia impugnada se destaca aplicando pura y simplemente el artículo 703 del Código de Trabajo, sin siquiera profundizar lo que es evidente, se le ha presentado e incluso ha reconocido”; En cuanto a la prescripción

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “así las cosas y bajo ésta órbita como primera medida se observa que contrario de lo sostenido por el recurrente el tribunal si tomó en consideración a la hora de fallar la petición de prescripción formulada estableciendo con relación a ello, que las acciones que establece el artículo 702 del Código de Trabajo como que prescriben a los dos meses, son las acciones en indemnización por causa de despido, dimisión y desahucio. No inscribiéndose la presente demanda en ninguno de estas causas, sino que la reclamación tiene como base salarios dejados de pagar así como condiciones del contrato de trabajo dejados de cumplir, por lo que la misma se inscribe dentro de las previsiones del artículo 703 del Código de Trabajo, cuya prescripción es a los tres meses, los cuales no han transcurrido, si contamos desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta la fecha en que la presente demanda es interpuesta en este tribunal, que es 30 de marzo del 2009. Que la Corte esta conteste con lo planteado por el tribunal de primer grado”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “es jurisprudencia motivada de nuestro máximo tribunal, es decir de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia que las previsiones del artículo 703 del Código de Trabajo tienen un carácter general y no excluyen de su campo de aplicación la acción en cobro de diferencia de salario, la cual queda, por consiguiente, sujeta a la prescripción de tres meses que dicho artículo establece (Sent. del 18 de septiembre de 1963, B.J. 638, p. 1035), por consiguiente es menester anotar que si la Corte pasara por alto lo anterior, y se adentrara al estudio del medio de inadmisión planteado tal y como se ha planteado hallaría que la misma resulta carente de fundamento y sustento legal, pues de ninguna manera logran acreditar que ha obrado la prescripción de la demanda en el presente caso. Razón por la cual el medio de inadmisión planteado debe ser rechazado, valiendo este considerando dispositivo”;

Considerando, que toda demanda cuyo conocimiento sea competencia de los tribunales de trabajo, está regulada por el régimen de la prescripción en materia laboral, instituido por los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo;

Considerando, que estando la acción en cobro de indemnizaciones laborales, ya sea por despido, dimisión o desahucio sometido a un plazo de dos meses más corto que el que afecta la acción en cobro de salarios y otros derechos, nada impide que un tribunal declare prescrita la primera y sin embargo conozca el fondo de la reclamación de la segunda, como en la especie, sin embargo no se hace constar en el dispositivo de la sentencia, la cual ratifica en todas sus partes la sentencia de primer grado, existiendo una contradicción entre el dispositivo de la sentencia y los motivos de la misma, incurriendo en contradicción de motivos con relación al artículo 703 del Código de Trabajo y falta de base legal, por lo cual procede casar la misma en el aspecto mencionado;

Daños y perjuicios

Considerando, que en relación a los daños y perjuicios el tribunal incurre en una falta de base legal, pues no existe una motivación lógica, adecuada, razonable y pertinente para acoger o rechazar la solicitud en responsabilidad civil en daños y perjuicios, por lo que en ese aspecto también procede casar;

Considerando, que el recurrente alega en el tercer y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y la solución que se le dará al asunto: “que la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado en lo relativo a la demanda en intervención forzosa, transcribiendo declaraciones testimoniales que confirman que en hechos dicha demanda debió ser acogida, en efecto, la demanda intervención pretende hacer oponible la sentencia por una parte, a un grupo de empresas que conforman un conjunto económico y por otra parte, a otras empresas que fungieron como sucesores jurídicos del grupo económico que empleó originalmente al recurrente y así lo reconoce el testigo en cuyo testimonio expresó claramente que dentro del grupo económico al cual prestaba servicios el hoy recurrente se encontraba Tenedora Wessex y Daguaco Inversiones, ninguna de las cuales se encuentran condenadas en la sentencia de primer grado y también la sentencia en apelación las excluye, luego de justificar su fallo en un testigo que reconoció que eran parte de un conjunto económico, procedió a rechazar la demanda sin ofrecer ningún tipo de motivación; que la sentencia impugnada ignora además que las sentencias de adjudicación a que alude, solo traspasan el derecho de propiedad del inmueble sin ninguna carga o gravamen, no así las obligaciones que se podrían derivar de las relaciones laborales, comerciales o fiscales del adquiriente, confundiendo la Corte la propiedad de un inmueble con la personalidad jurídica de una empresa, como si una empresa que adquiera un inmueble por pública subasta, borra todas y cada una de sus obligaciones, y puede ignorar completamente la ley, específicamente, el texto del artículo 63 del Código de Trabajo; que el hecho de haber adquirido en pública subasta el hotel no le libera de las obligaciones que le impone el artículo 63 y 64 y otros del Código de Trabajo ni despoja al recurrente de los derechos y prerrogativas adquiridos con anterioridad a la pública subasta o del cambio de propiedad de la empresa, de modo que la empresa Globalia fue y es en hecho, de conformidad con el Principio Fundamental IX, tal como revela la prueba testimonial aportada, la continuadora jurídica de la explotación del negocio de hotelería y turismo en el mismo lugar que siguió haciendo lo que empezó Hotel Sun Village Resort y compartes, siendo esto suficiente por sí solo para hacerla solidariamente responsable al tenor de los referidos artículos 63, 64 y siguientes del Código de Trabajo; no se trata de una patente de corso para eludir responsabilidades laborales ni de cualquier otra naturaleza, más un cuando en hechos, se configura la continuación jurídica de la explotación económica; que igualmente la sentencia impugnada desnaturalizó los hechos, otorgándole un sentido y alcance que no tienen, desprendiéndose de la prueba escrita y testimonial, que no es cierto que al momento en que el hotel fue comprado en pública subasta, se encontraba cerrado y en condición de abandono; que con este criterio la sentencia altera la prueba testimonial aportada; de modo que cuando se produjo la venta en pública subasta ya hacía tiempo que los tribunales de trabajo estaban aportados, por tanto los derechos del demandante estaban protegidos al tenor del artículo 63 del Código de Trabajo, además de lo que dispone los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 del mismo código”;

Cesión, solidaridad y embargado inmobiliario Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que con relación a lo planteado en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “del estudio de los documentos presentados en el proceso, así como del testimonio del testigo de la parte demandante, el tribunal comprueba que el trabajador fue contratado por Hotel Sun Village & Spa, Emi Sun Village, Inc., Emi Resorts Inc. Grupo de compañías Provinciales, Isla Turcas, Caicos, Indias Occidentales Británicas. Y no así por las demás compañías que han sido demandadas en intervención forzosa, pues se ha probado, que las compañías, especialmente, las compañías Daguaco Inversiones, S.A., Globalia Corporation Empresarial, S.A., B.L.G.C.H. y D.E., obtuvieron este hotel mediante venta en pública subasta, y que para el momento en que estas compañías obtuvieron el hotel, el mismo estaba cerrado y en condición de abandono”;

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar: “que es de principio que en esta materia, existe libertad de prueba lo que permite que los hechos sean establecidos por cualquier medio de prueba, sin que exista un orden jerárquico en la administración de esta”;

Considerando, que la legislación laboral vigente establece en su artículo 63 lo siguiente: “La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este Código”;

Considerando, que así mismo en su artículo 64 establece: “El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción”;

Considerando, que en la especie en una evaluación integral de las pruebas aportadas al debate, sin evidencia alguna de desnaturalización, la Corte a-qua dejó establecido que: 1º. El hotel donde trabajaba el requeriente no estaba en funciones; 2º. Que dicho hotel estaba abandonado, es decir, que no había actividad, ni ocupación efectiva; 3º. El inmueble fue objeto de un procedimiento de embargo inmobiliario y venta en pública subasta por un banco comercial (Banco Múltiple León) en base a un crédito que el Hotel Sun Village Resort no había cumplido;

Considerando, que en el expediente figura la documentación correspondiente al procedimiento de embargo y venta en pública subasta;

Considerando, que en la especie como ha establecido la doctrina autorizada “el acreedor declarado judicialmente adjudicatario” (en el caso el acreedor era el Banco León y el adjudicatario fue Globalia Corporation Empresarial, es decir, un tercero) “no ha adquirido una empresa ni ésta ha pasado a nuevas manos, sino que dejó de existir con anterioridad a la adjudicación”, o sea, que no hay una sustitución de empleador, de carácter judicial, ni de carácter convencional;

Considerando, que en la especie no se trata de una cesión de empresas, donde se aplica la solidaridad de los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo cuando se produce la venta de bienes muebles e inmuebles donde la empresa original es transferida a la empresa que recibe (Sent. 26 de enero 2005, B.J. 1130, págs. 752-759), en el caso, se trata de una empresa en estado de abandono, sin funcionamiento cuyo bien inmobiliario es adquirido en una venta en pública subasta, es decir, que no hay una sustitución de empleador (V. 21 de marzo 1988, núm. 17, B.J. 928-929, pág. 378), sino de la adquisición de un activo por tercero, en este caso Globalia Corporation Empresarial, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados y en ese aspecto rechazado el recurso, ya que el crédito del trabajador no estaba inscrito;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que procede compensar las costas de procedimiento por haber incurrido en defecto la parte recurrida;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de noviembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a la prescripción del artículo 703 del Código de Trabajo y a la solicitud en daños y perjuicios y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el señor E.G.C. en contra de la sentencia mencionada; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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