Sentencia nº 344 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Fecha29 Junio 2016
Número de sentencia344
Número de resolución344
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 344

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de junio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 29 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.E.G., norteamericano, mayor de edad, Pasaporte núm. 216559176, domiciliado y residente en la calle 4-A núm. 24, Urbanización Codetel, Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del atribuciones de laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. F.S.P. y M.F.B.H., abogadas del recurrido, The Bank of Nova Scotia;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 17 de junio del 2014, suscrito por el Licdo. I.S. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0034869-5, abogado del recurrente D.E.G., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto de 2014, suscrito por las Licdas. F.S.P. y M.F.B.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0275426-4 y 001-1839272-9, respectivamente, abogadas del recurrido;

Que en fecha 5 de agosto de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de junio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en declaratoria de deudor puro y simple, daños y perjuicios, interpuesta por el señor D.E.G. contra The Bank Of Nova Scotia o Scotiabank, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 29 de octubre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en declaración de deudor puro y simple y daños y perjuicios, depositada en fecha veinte (20) del mes Gaines, en contra del The Bank Of Nova Scotia, (Scotiabank), por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza la misma toda vez que el tercer embargado The Bank Of Nova Scotia, (Scotiabank), emitió la correspondiente declaración conforme se desprende de los documentos sometidos al debate; Cuarto: Compensan las costas del procedimiento, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.E.G., en contra de la sentencia laboral núm. 465-00650-2013, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso y confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor D.E.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho de las Licdas. F.S. y P.E., quienes afirman haberlas avanzando”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de Civil; Segundo Medio: Falta de motivo, en violación a los incisos 6to. y 7mo. del artículo 537 del Código de Trabajo, en consecuencia falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente expresa en síntesis lo siguiente: “que la Corte aqua fundamentó su sentencia basada en el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, que para el 3er. embargado ser declarado deudor de la causa del embargo, es necesario que no haya hecho la declaración, el artículo 577 del Código Procesal Civil, no le fija plazo; el The Bank Nova Of Scotia, (Scotiabank) la hizo 47 días después de realizado el embargo; que no obstante existir los hechos y los documentos que la Corte a-qua describió, como el acto de embargo con la justificación de solicitud de declaratoria, todo después de habérsele notificado la demanda en deudor puro y simple y transcurrido 47 días de habérsela solicitado, no se percató la referida Corte a-qua para fallar como lo hizo, que el criterio en que se fundamentó había cambiado mediante sentencia núm. 1327 de fecha 11 de diciembre de 2013, por la Sala Civil de la Honorable Suprema Corte de Justicia, estableciendo que para la falta de precisión de plazo del artículo 577 del Código Procesal Civil, para el tercero embargado hacer su declaración, debe admitirse por ser razonable, el plazo dicho código, que establecen el plazo de la octava franca, más el aumento en razón de la distancia, por lo que el hoy recurrido hizo la declaración cuando ya se había iniciado el proceso de la demanda objeto del presente recurso, 47 días después de solicitada, sin excusa, ni justificar su tardanza, siendo ésta ineficaz e inoportuna, cosa que no tomó en consideración la Corte a-qua para decidir como lo hizo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “en la sentencia impuganda y los documentos que obran en el expediente, consta lo siguiente: a) Que mediante acto núm. 114/13, del 13 de agosto del 2012, de la ministerial S.M.M., ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor D.E.G., practicó un embargo retentivo e intimó al tercer embargado The Bank Of Nova Scotia o Scotiabank, a que hiciera la declaración afirmativa correspondiente, b) Que The Bank Of Nova Scotia o Scotiabank, notificó la declaración afirmativa mediante acto núm. 1989-2013, de fecha 30 de septiembre del 2013, del ministerial R.J.T., Ordinario de esta Corte de Apelación, c) Que en fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), el señor D.E.G., demandó en declaratoria de deudor puro y simple y daños y perjuicios, a The Bank Of Nova Scotia o Scotiabank, ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de apoderado; e) que no conforme con el fallo impugnado dictado por el tribunal a-quo, dicho señor recurrió en apelación dicha sentencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia y compartido por esta Corte, que para que el tercer embargado pueda ser declarado deudor puro y simple de la causa del embargo, es necesario que el mismo no preste la declaración afirmativa luego de concluido el plazo que le otorgue el tribunal a tales fines, pues el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que es el que rige, aún en materia laboral, no fija plazo para que el tercero embargado haga la declaración afirmativa. En el caso de la especie, The Bank Of Nova Scotia o Scotiabank, hizo su declaración afirmativa el 30 de septiembre del 2013, es decir, a los 47 días de haber sido practicado el embargo retentivo por el señor D.E.G. y sin nignun tribunal le otorgara plazo para que la hiciera, por lo que dicha declaración afirmativa se efectuó de manera legal y por tanto el citado banco no ha incurrido en falta que lo haga pasible de ser declarado deudor puro y simple de la causa del embargo, tal y como lo falló el juez a-quo, por lo que procede rechazar el recurso de apelación que se examina y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”; Justicia ha dicho: “el tercero embargado que ha hecho su declaración luego del plazo que le ha sido impartido, o que repara tardíamente una inexactitud de su declaración, no será condenado como deudor puro y simple y solo está condenado eventualmente al pago de los gastos”; (Cas. 20-11-1925, B.J. 184, Pág. 16); agrega, más tarde nuestra jurisprudencia que “el tercero embargado no puede ser condenado como deudor puro y simple de las causas del embargo, en tanto que una sentencia le haya impuesto un plazo para hacer la declaración y no lo haya hecho dentro de dicho plazo” (Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, 16-3-1935, citada por G.R., C., La Jurisprudencia en la Rep. Dom., 1865-1938, Pág. 370-371); y ese mismo sendero ha seguido la actual Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, que ha sostenido que “la condenación del tercero embargado como deudor puro y simple es una sanción y como tal es de estricta interpretación, no pudiendo en consecuencia aplicarse fuera de los casos previstos” (Cas. 10-1-2001, B.
J. 1082, Pág. 130)”;

Considerando, que en la especie la parte recurrente en el

presente recurso intimó a la parte recurrida mediante acto de alguacil a realizar su declaración afirmativa, la cual dio cumplimiento en un plazo razonable de 30 días, adecuado a un juicio de proporcionalidad medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, el recurrente sostiene: “que constituye una falta de motivos de la sentencia impugnada el hecho que solo establece que el banco recurrido en su calidad de tercero embargado, hizo la declaración afirmativa sin importar en qué fecha y circunstancia, según ella, cumplió con el mandato expreso en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, hecho que liberaba a la parte recurrida de falta y responsabilidad y contrario a esta posición, los incisos 6to. y 7mo. del artículo 537 del Código de Trabajo, entre otras cosas expresan, que debe hacerse una relación completa de todos los hechos comprobados y ser explicito en la fundamentación de la sentencia, pero la Corte a-qua se limitó a establecer que el tercer embargado hizo su declaración, sin explicar las razones de la contradicción de sentencia, no justificar la tardanza de la declaración, lo cual la dejaba sin fundamento y base legal, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada”;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y pertinentes y una relación de los hechos, sin que al firmar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, interpretación errónea de la jurisprudencia, falta de base legal y de Trabajo, en consecuencia el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.E.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 6 de junio de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en General, que certifico.

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