Sentencia nº 294 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Número de sentencia294
Número de resolución294
Fecha01 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 294

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de junio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 1° de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores: 1) S.A.M.D., norteamericano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 402-2109476-2, domiciliado y residente en la calle F.G., núm. 69, R.G., apto. C-4, ensanche P., Santo Domingo, Distrito

Rechaza/CasaNacional; 2) R.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1034710-1, domiciliado y residente en la calle D, núm. 3, parte atrás,, Campo Lindo, La Caleta, municipio de Boca Chica; 3) Altagracia Rosario, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0713375-3, domiciliada y residente en la calle 3era., núm. 2, La Esperanza, Los Ríos, Santo Domingo, D.N.; 4) M.R.C.I., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0079899-5, domiciliada y residente en la calle B, E.B.M., apto. 2-B, U.F., Santo Domingo, D.N.; 5) L.E.M.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0040055-6, domiciliado y residente en Casa de Campo, V.G. 230, La Romana; 6) F.Z.F. De Jesús, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0104076-4, domiciliado y residente en la J.A.S., núm. 8, E.P., S.D., D.N.; 7) Rossenia Rosario Tineo, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0081628-4, domiciliada y residente en la Ave. Sarasota, núm. 124, T.V., apto. 301, B.V., de esta ciudad; 8) R.F.M.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1807028-3, domiciliado y residente en la calle La Rusilla, núm. 15, Las Colinas del Seminario, Los Ríos, Santo Domingo, D.N.; 9) R.V.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0390454-6, domiciliada y residente en la calle A.T., núm. 193, E.E., S.D., D.N.; contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.M., en representación del L.. P.C.P.M., abogados de los recurrentes S.A.M.D., R.B., A.R., M.R.C.I., L.E.M.S., F.Z.F. De Jesús, Rossenia Rosario Tineo, R.F.M.T. y R.V.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de junio de 2014, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la resolución núm. 4533-2014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre del 2013, mediante la cual declara el defecto de los recurridos T.W.B., Summer Bressze Transport, Inc., Summer Breezer Transport, SRL., M.M. & Associates, M.H. y M.P.;

Que en fecha 13 de julio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los señores S.A.M.D., R.B., A.R., M.R.C.I., L.E.M.S., F.Z.F. De Jesús, R.R.T., R.V.M., R.F.M.T., en contra de Summer Breeze Transport, SRL., T.W.B., Summer Breeze Transport, Inc., por dimisión, y otra demanda en intervención forzosa interpuesta por los señores S.A.M.D., R.B., A.R., M.R.C.I., L.E.M.S., F.Z.F. De Jesús, R.R.T., R.V.M., R.F.M.T., en contra de M.M. & Associates, los señores M.H. y M.P., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha treinta (30) del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública celebrada por este tribunal en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011), contra los demandados principales Summer Breeze Transport, SRL., T.W.B. y Summer Breze Transport, Inc., y los demandados en intervención forzosa M.M. & Associates y los señores M.H.M.P. por no haber comparecido a la audiencia de fecha antes indicada no obstante haber quedado citados mediante acto de alguacil núm. 2502/2011 de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011) instrumentado por el ministerial J.T.T.A.; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reclamación de daños y perjuicios por presunta dimisión incoada por los señores S.A.M.D., R.B., A.R., M.R.C.I., L.E.M.S., F.Z.F. De Jesus, Rossenia Rosario Tineo, R.V.M., R.F.M.T., en contra de Summer Breeze Transport, SRL., T.W.B. y Summer Breze Transport, Inc., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia. Y la demanda en Intervención Forzosa interpuesta por S.A.M.D., R.B., A.R., M.R.C.I., L.E.M.S., F.Z.F. De Jesus, Rossenia Rosario Tineo, R.V.M., R.F.M.T. en contra de M.M. & Associates y los señores M.H.M.P.; Tercero: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reclamación de daños y perjuicios por falta de prueba del contrato de trabajo; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento pura y simplemente; Quinto: C. al ministerial W.R.E.M., Alguacil de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), por los señores S.A.M., D., R.B., A.R., M.R.C.I., L.E.M.S., F.Z.F. De Jesús, R.R.T., R.V.M., R.F.M.T., contra sentencia núm. 524/2011, relativa al expediente laboral núm. 051-10-00771 y 051-11-00399, dictada en fecha treinta (30) del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Excluye del proceso al señor T.W.B., co- demandado y a los demandantes señores L.E.M.S. y Rossenia Rosario Tineo, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto a la forma declara regular y válida la demanda en intervención forzosa interpuesta por los señores S.A.M., D., R.B., A.R., M.R.C.I., F.Z.F. De Jesús, R.V.M., R.F.M.T., en cuanto al fondo, rechaza dicha demanda en intervención forzosa ejercida contra la empresa Michael Moecker & Associates y los señores M.H. y M.P., por los motivos expuestos; Cuarto: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación interpuesto por los señores S.A.M., D., R.B., A.R., M.R.C.I., F.Z.F. De Jesús, R.V.M., R.F.M.T., acoge las pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, revoca la sentencia apelada declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, por dimisión justificada ejercida por los demandantes originarios contra los demandados, en consecuencia condena a la empresa Summer Breeze Transport, SRL, pagar a los demandantes los siguientes conceptos: a) S.A.M., 28 días de preaviso, 230 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones correspondientes al último año 2010, proporción de salario de Navidad correspondiente al último año 2010 y participación en los beneficios (bonificación) correspondiente al último año trabajado, todo en base al tiempo laborado por ella, como aparece en la demanda introductiva y un salario de RD$180,000.00 quincenal; b) R.B., 28 días de preaviso, 128 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones correspondientes al último año 2010, proporción de salario de Navidad correspondiente al último año 2010 y participación en los beneficios (bonificación) correspondiente al último año trabajado, todo en base al tiempo laborado por ella, como aparece en la demanda introductiva y un salario de RD$31,000.00 quincenal; c) Altagracia Rosario, 28 días de preaviso, 174 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones correspondientes al último año 2010, proporción de salario de Navidad correspondiente al último año 2010 y participación en los beneficios (bonificación) correspondiente al último año trabajado, todo en base al tiempo laborado por ella, como aparece en la demanda introductiva y un salario de RD$16,000.00 quincenal; d) M.R.C.I., 28 días de preaviso, 138 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones correspondientes al último año 2010, proporción de salario de Navidad correspondiente al último año 2010 y participación en los beneficios (bonificación) correspondiente al último año trabajado, todo en base al tiempo laborado por ella, como aparece en la demanda introductiva y un salario de RD$68,200.00 quincenal; e) F.Z.F. De Jesús, 28 días de preaviso, 207 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones correspondientes al último año 2010, proporción de salario de Navidad correspondiente al último año 2010 y participación en los beneficios (bonificación) correspondiente al último año trabajado, todo en base al tiempo laborado por él, como aparece en la demanda introductiva y un salario de RD$94,000.00 quincenal; f) R.V.M., 28 días de preaviso, 128 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones correspondientes al último año 2010, proporción de salario de Navidad correspondiente al último año 2010 y participación en los beneficios (bonificación) correspondiente al último año trabajado, todo en base al tiempo laborado por ella, como aparece en la demanda introductiva y un salario de RD$180,000.00 quincenal; g) R.F.M.T., 28 días de preaviso, 97 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones correspondientes al último año 2010, proporción de salario de Navidad correspondiente al último año 2010 y participación en los beneficios (bonificación) correspondiente al último año trabajado, todo en base al tiempo laborado por él, como aparece en la demanda introductiva y un salario de RD$68,000.00 quincenal; Quinto: Ordena a la empresa Summer Breeze Transport, SRL, pagar a los señores S.A.M., D., R.B., A.R., M.R.C.I., F.Z.F. De Jesús, R.V.M., R.F.M.T., las últimas 10 quincenas laboradas y no pagadas y seis (6) días del mes de septiembre del año 2010, en base al salario reivindicado en la demanda, por los motivos expuestos; Sexto: Rechaza el reclamo de valores por concepto de daños y perjuicios, horas extras, extraordinarias y nocturnas formulada por los demandantes originarios señores S.A.M., D., R.B., A.R., M.R.C.I., F.Z.F. De Jesús, R.V.M., R.F.M.T., por los motivos expuestos; Séptimo: Condena a la empresa Summer Breeze Transport, SRL, al pago de las costas del proceso ordenando su distracción y provecho del L.. P.C.P.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos, falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, falta de motivación y ponderación; Segundo Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, contradicción de motivos, violación de la ley artículos 177 y 219 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Desnaturalización, falta de motivación y ponderación, violación de la ley artículo 712 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación; Quinto Medio: Falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, falta de motivación y ponderación; Sexto Medio: Falta de motivación;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, alegan en síntesis: “que en cuanto a los recurrentes L.E.M.S. y Rossenia Rosario Tineo, la Corte a-qua indicó que éstos no probaron que estuvieran inscritos en la Seguridad Social como los demás demandantes y por ende no probaron la prestación del servicio a los demandados; sin embargo, la documentación depositada en el expediente dice lo contrario, en la que se puede ver el detalle de la facturación y los correos electrónicos donde aparecen los recurrentes como empleados de la compañía y que estaban inscritos en ARS Humano, pero la Corte a-qua obvió la referida documentación, la cual no fue evaluada, como era menester, aun cuando era su obligación, sopesar toda la prueba y colocarla en su justa dimensión, a fin de dar a cada una su justo valor, y no como hizo, no darle consideración alguna por encontrarlo innecesario, lo que violenta el debido proceso, ya que todos los documentos incorporados al proceso son importantes y por ende necesarios, por lo que si la Corte a-qua los hubiera observado todos, se hubiese percatado de que los mencionados señores fueron empleados de las empresas hoy recurridas, razón por la cual se evidencia los vicios enunciados en este primer medio y la sentencia de que se trata debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que sin importar que las empresas y personas co-demandadas Summer Breeze Transport, SRL., T.W.B., Summer Breeze Transport, Inc., hayan comparecido o no por ante el tribunal de primer grado y por ante esta alzada, los demandantes originarios están en la obligación de probar que prestaron sus servicios a favor de los demandados, de conformidad con el primer párrafo del artículo 1315 del Código Civil y por cualquier medio de prueba como establece el artículo 541 del Código de Trabajo, no obstante, de los documentos, de los formularios de solicitud de movimientos de afiliados de la empresa Humano ARS, solicitud de movimientos de afiliados y de otros documentos, se comprueba que los señores S.A.M.D., R.B., A.R., M.R.C.I., F.Z.F. De Jesús, R.V.M., R.F.M.T., estaban afiliados al Sistema de Seguridad Social, cotizando como empleados conjuntamente con la empresa Summer Breeze Transport, SRL., no así los señores L.E.M.S. y Rossenia Rosario Tineo, sobre los cuales los demandantes no han probado que prestaron sus servicios a favor de los demandados, razón por la cual la presunción contenida en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, no será acogida a su favor, por lo que procede excluir del proceso a los dos últimos señalados más arriba”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que los demandantes originarios y recurrentes señores S.A.M.D., R.B., A.R., M.R.C.I., L.E.M.S., F.Z.F. De Jesús, R.R.T., R.V.M., R.F.M.T., pusieron en causa al señor T.W.B., el cual debe ser excluido del proceso por haberse comprobado que la empresa Summer Breeze Transport, SRL., está constituida de conformidad con la ley como se aprecia en documentos constitutivos depositados al efecto”;

Considerando, que el artículo 15 del Código de Trabajo reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que cuando un reclamante prueba haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a ésta demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en ausencia de dicha prueba dar por establecido el contrato de trabajo. En la especie, los recurrentes y demandantes originarios no probaron haber prestado servicios a los señores L.E.M.S. y Rossenia Rosario Tineo, por lo cual el tribunal de fondo en el ejercicio de su facultad de apreciación y en el examen de las pruebas aportadas, sin evidencia alguna de desnaturalización, procedió a la exclusión de los mismos, en consecuencia, dicho medio carece de

fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis: “que la Corte a-qua cometió un grave error de apreciación y de aplicación de la ley, cuando solo admitió la acción legal respecto de los valores que correspondían al año 2010, olvidando que los trabajadores tienen que percibir y cobrar todos los derechos pendientes con anterioridad al año de haberse terminado el contrato de trabajo finalizado el 16 de septiembre de 2010, el trabajador estaba hábil para reclamar los valores y derechos pendientes de cobro entre el 19 de septiembre de 2009 y 16 de septiembre de 2010, lo que confirma que los recurrentes les correspondían las vacaciones, el salario de navidad, la participación de los beneficios de la empresa y el pago de horas extraordinarias, todos del 2009, ya que estos derechos estaban dentro del período de tiempo admitido por el artículo 704 del Código de Trabajo; que la Corte a-qua no entendió que la bonificación y las vacaciones del año 2008 la deben cobrar y tomar los trabajadores en el año 2009 y la bonificación y las vacaciones del 2009 la deben cobrar y tomar en el año 2010, por ende le correspondían a los recurrentes el pago ambos derechos del año 2009, así como el salario de Navidad, que olvidó que conforme a la fecha de terminación del contrato de trabajo, todos tenían derecho a cobrarlo correspondiente al año 2009, conforme lo establecido en el artículo 704 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que los demandantes originarios y recurrentes señores S.A.M., D., R.B., A.R., M.R.C.I., L.E.M.S., F.Z.F. De Jesús, R.R.T., R.V.M., R.F.M.T., reclaman derechos adquiridos tales como vacaciones, salarios de Navidad y participación en los beneficios de los años 2009 y 2010, pedimentos que deben ser acogidos, por tratarse de derechos adquiridos que les corresponden de conformidad con la ley, con la salvedad de que los pedimentos deben limitarse al último año laborado por los demandantes”;

Considerando, que en el presente caso el tribunal le otorgó los derechos adquiridos correspondientes a los trabajadores, de acuerdo a las leyes establecidas, sin que evidencie falta de base legal, ni violación a la ley, en consecuencia, dicho medio de fundamento debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en el tercer medio de casación propuesto, sostienen: “que en lo que respecta a los daños y perjuicios siempre se demostró ante la Corte a-qua que se hizo tal reclamación por las violaciones al Código de Trabajo cometidas por los recurridos, la mala fe con la que actuaron, llevando a engaño a los trabajadores durante la vigencia del contrato de trabajo, a quienes ha inducido a error para que no lleve efecto las reclamaciones de lugar sobre sus derechos formales y reales, dejando de percibir de forma correcta y adecuada, el salario, el salario de Navidad, pago de sus comisiones, el pago de horas extraordinarias, la proporción de los beneficios de la empresa, pago de vacaciones o de salario regular, violación de la ley de la Seguridad Social, evasión del pago de las prestaciones laborales, lo que no fue justipreciado correctamente, en violación a los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo, de lo que se colige que, siempre que se establezca una falta del empleador a una cualquiera de las obligaciones formales impuestas por el Código o el contrato, en perjuicio del empleado, este es automáticamente deudor de daños y perjuicios los cuales deben ser justipreciados por el Juez de Trabajo, lo que no ocurrió en este caso, ya que la Corte estableció en su sentencia que el daño causado estaba resarcido con el preaviso y auxilio de cesantía, y no es cierto, ya que el objeto del preaviso y la cesantía es asegurar al trabajador una cantidad mínima para mantenerse mientras encuentra otro trabajo, nada tiene que ver con las faltas cometidas por el empleador que originan el pago por daños y perjuicios, y que además los recurrentes no tienen derecho a un indemnización por daños y perjuicios por no probar que trabajaron por encima de las 44 horas de jornada semanal ni horas extraordinarias, esto es improcedente, en primer lugar porque a los trabajadores no le corresponden probar esto, cuando son los recurridos que están en falta, es la empresa que no paga los salarios de los trabajadores, no realiza los pagos de la seguridad y en segundo lugar, porque es la empresa a la que le corresponde depositar la documentación que no puede estar en manos de los trabajadores, sino de estos”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que los demandantes originarios y recurrentes señores S.A.M.D., R.B., A.R., M.R.C.I., L.E.M.S., F.Z.F. De Jesús, R.R.T., R.V.M., R.F.M.T., reclaman el pago de la suma de (RD$10,000.000.00) de pesos para cada uno de ellos, por concepto de daños y perjuicios y valores por concepto de horas extras, extraordinarias y nocturnas, pedimentos que deben ser rechazados, el primero siguiendo el orden, porque la empresa los tenía asegurado en la Seguridad Social y el daño que pudo causarle con la falta de pago de salarios están resarcidos con el preaviso y auxilio de cesantía, el segundo pedimento, por no haber probado los demandantes que laboraron horas extras por encima de las 44 horas de jornada semanal, ni horas extraordinarias y ni horas nocturnas, para que les fueran pagadas como establece la ley”;

Considerando, que es competencia de los tribunales de trabajo las acciones en reparación en daños y perjuicios causados por violación al empleador. Si bien el artículo 713 del Código de Trabajo, dispone que la responsabilidad civil, salvo disposición contraria del presente código, ese mismo artículo dispone que corresponde a los tribunales de trabajo conocer de las acciones de esa especie dirigidas contra los empleadores, estableciendo el referido artículo 712, la responsabilidad civil de éstos por los actos que realicen en violación de las disposiciones del Código de Trabajo, (sent. 26 de mayo de 2004, B.
J. núm. 1122, págs. 845-855). En la especie el tribunal de fondo descartó en responsabilidad civil de falta de pago de salarios sin examinarla, por entender que era propio de otro tipo de responsabilidad, contrario a lo dispuesto por el artículo 712 del Código de Trabajo, en ese aspecto, procede casar con envío para analizar dicho punto; Considerando, que en el desarrollo de su cuarto, quinto y sexto medios, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes sostienen: “que la Corte a-qua no ponderó la documentación depositada por los recurrentes que demostraba claramente la solidaridad de los co-recurridos y el interviniente forzoso, o sea, entre Summer Breeze Transport, S.A., Summer Breeze Transport, SRL. y Summer Breezer Transport, Inc., los cuales forman un conjunto económico a favor y beneficios de T.W.B. y en donde se verifica que el cobro de los créditos en República Dominicana de la recurrida fueron cedidos a los señores M.M. & Associates, M.M. y M.H., obviando la Corte a-qua que Summer Breeze Transport, S.A. y Summer Breeze Transport, SRL., eran la representación en el país de Summer Breezer Transport, Inc., radicada en Estados Unidos, cuyo único accionista y propietario es el señor T.W.B.; que estos documentos tales como la lista de presencia de los accionista, la declaración de ventas de acciones, el acta de asamblea extraordinaria de accionista y los correos electrónicos enviados por T.W.B., muestran que hubo una transformación de la compañía de Summer Breezer Transport, S.A. a Summer Breeze Transport, SRL., y que estas compañías son la representación en el país Summer Breezer Transport, Inc.; que la Corte a-qua al tomar su decisión, no tomó en cuenta de que se trata de un mismo grupo económico y que son solidariamente responsables las empresas vinculadas entre sí, a las cuales los trabajadores hayan prestado servicios, más bien indicó que Summer Breezer Transport, SRL., se trata de una empresa constituida de conformidad con las leyes y por ende excluye del proceso al señor T.W.B., pero de qué sirve que se trate de una empresa constituida de conformidad con la ley, cuando se comprobó que la misma cerró sus puertas en el país, sin pagar a los trabajadores las prestaciones laborales, incumplieron con todas las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, aun cuando los trabajadores estaban inscritos en la Seguridad Social los señores recurridos no cumplieron con los pagos correspondientes, no pagaron sus salarios, entre otras; que la Corte aqua hizo una errada interpretación de los documentos depositados, ya que estos muestran la cesión de bienes entre Summer Breeze Transport, S.A., Summer Breeze Transport, SRL., y Summer Breezer Transport, Inc. y M.M. & Associates, y los señores M.P. y M.H. y estos últimos se encuentran en el país haciendo gestiones de cobro de los créditos de las empresas frente a sus clientes, lo que demuestra que son continuadores jurídicos y solidariamente responsables de los trabajadores; que la Corte a-qua no entendió que no interesa si la cesión se produce por una deuda entre estos, sino que hubo un traspaso de todos los bienes de Summer Breeze Transport, S.
A., S.B.T., SRL., y Summer Breezer Transport, Inc. a manos M.M. & Associates, y los señores M.P. y M.H., que crea responsabilidad de estos frente a los trabajadores; que de nada vale que se entienda que hubo violaciones en contra de los trabajadores y por ende declarar justificada la dimisión, cuando la sentencia deja desamparados a los mismos, condenando a una empresa que cerró sus puertas para no cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, delegando funciones en otra entidad a los fines de que estos cobren los valores pendientes en la República Dominicana, de acuerdo al contrato de cesión; que no se sabe de dónde la Corte a-qua tomó esa decisión ni en base a que documentos, ya que las pruebas incorporadas al proceso explica claramente, que la intervención forzosa si procede, ya que los créditos en República Dominicana de la parte recurrida, fueron cedidos a estos y que se encuentran en el país haciendo gestiones de cobros mostrándose como continuadores jurídicos del negocio que fueron empleadores de los hoy recurrentes y que permite hacerles solidariamente responsables o al menos oponible la sentencia a intervenir en ocasión de la demanda en pago de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos; que es evidente que la sentencia impugnada existe una falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, así como una falta de motivación y ponderación tanto de los documentos como de las conclusiones presentadas ante la Corte, pues no existe motivación alguna que se refiera a la solidaridad entre las recurridas y la interviniente forzosa, los derechos adquiridos, daños y perjuicios, astreinte, entre otros, simplemente obvió contestarla como era su obligación y que al actuar como lo hizo produjo una clara omisión de estatuir, luego de violar el derecho de defensa de los recurrentes, dejándolo en un estado de indefensión con un fallo que no tiene ningún fundamento jurídico”;

Considerando, que no hay evidencias ni pruebas en el expediente de que las empresas mencionadas formaron un conjunto económico. En la especie el tribunal de fondo ponderó las pruebas aportadas y decidió en las que entendía más verosímiles y sinceras sin evidencia alguna de desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes, salvo punto analizado de los daños y perjuicios y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violación de las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el motivo examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando una sentencia es casada parcialmente por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores S.A.M., D., R.B., A.R., M.R.C.I., L.E.M.S., F.Z.F. De Jesús, R.R.T., R.V.M., R.F.M.T., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 29 de octubre del 2013, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo, salvo lo que se indica más adelante; Segundo: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 29 de octubre del 2013, en lo relativo a los daños y perjuicios y el cumplimiento a las leyes de trabajo, y envía el asunto, así delimitado, a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Tercero: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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