Sentencia nº 231 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Fecha27 Abril 2016
Número de resolución231
Número de sentencia231
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 231

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de abril de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 27 de abril de 2016. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.S.F., C.M.S.F., J.A.S.F., J.R.S.E., R.A.S.F. y M.M.S.F., dominicanos, mayores de edad,

Rechaza Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0073529-3, 023-0031641-7, 023-0031640-9, 023-0037383-0, 001-0124400-2 y 001-1363858-9, domiciliados y residentes en la calle C. núm. 11, Centro de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 20 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R. de J.B.S., abogado de los recurrentes A.M.S.F., C.M.S.F., J.A.S.F., J.R.S.E., R.A.S.F. y M.M.S.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.B.G., abogado de los recurridos R.M., S.M., R.M. y P.A.M., S. de C.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2014, suscrito por el Dr. R. de J.B.S. y Lic. D.A.S.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0881233-0 y 023-0031769-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. L.M.O.C. y M.B.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0115754-7 y 023-0147827-3, respectivamente, abogados de los recurridos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 14 de abril de 2014, que acoge la inhibición presentada por el magistrado M.R.H.C., J.P. de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el magistrado M.R.H.C., J.P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 114, del Distrito Catastral núm. 16/6, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó la Decisión núm. 20130014, de fecha 4 de enero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la instancia de fecha 1/5/2012, suscrita por el Dr. R.A.G.M., actuando a nombre y representación de los Sres. A.M.S.F., C.M.S.F., J.A.S.F., J.R.S.E. y los señores R.A. y M.M.S.F. (estos dos últimos en sus calidades de sucesores del finado M.A.S.F., mediante la cual solicita la Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 114, del Distrito Catastral núm. 16/6, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, en contra de los Suc. de C.M., por haber sido intentada de conformidad con la ley vigente; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza, en todas sus partes la instancia de fecha 1/5/2012, suscrita por el Dr. R.A.G.M., actuando a nombre y representación de los Sres. A.M.S.F., C.M.S.F., J.A.S.F., J.R.S.E. y los señores R.A. y M.M.S.F. (estos dos últimos en sus calidades de sucesores del finado M.A.S.F., mediante la cual solicita la Litis sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 114, del Distrito Catastral núm. 16/6, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, en contra de los Suc. de C.M., por falta de pruebas, en virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.A.S.M. y K.O.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores A.M., C.M., J.A. y J.R., todos apellidos S.F., y los señores R.A. y M.M.S.F. (estos dos últimos en sus calidades de sucesores del finado M.A.S.F., contra la Decisión No. 20130014 de fecha 4 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís; Segundo: Rechaza dicho recurso en cuanto al fondo, y por vía de consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida; Tercero: Condena a los señores A.M., C.M., J.A. y J.R., todos apellidos S.F., y los señores R.A. y M.M.S.F. (estos dos últimos en sus calidades de sucesores del finado M.A.S.F., al pago de las costas del proceso; Cuarto: Ordena el desglose de aquellos documentos aportados como medios de prueba por las partes, así como de los duplicados de certificados de títulos o cartas constancias que hubieren sido depositadas, con la obligación, en todo caso, de dejar copia de los mismos en el expediente, debidamente certificada por la Secretaria General de este Tribunal, desglose que deberá ser solicitado por la parte interesada”;

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes argumentan en sus medios, los cuales se reúnen para su estudio, por su estrecha vinculación, lo siguiente: “que en la instancia introductiva se especifica de manera clara y precisa cuál es el objeto de la demanda, y es la revocación de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 1992 que determinó los herederos de C.M., no determinación o inclusión de herederos, ya que en la misma, mediante maniobras dolosas incluyeron al copropietario de la Parcela núm. 114, el señor R.S.M., como parte de esa sucesión con el objetivo de apropiarse de seis tareas que correspondían a sus legítimos herederos, ya que con anterioridad los herederos de R.S. habían sido determinados mediante resolución de fecha 7 de octubre de 1988, incurriendo así en el vicio de desnaturalización de los hechos; además, la Corte a-qua le resta valor legal a la copia SIRCEA, de la resolución que determinó los herederos de R.S.M., sin especificar si existe ley o resolución que dispusiera su ineficacia jurídica; que la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de falta de base legal en lo que concierne a la omisión del acto de fecha 26 de febrero de 2004, donde consta la declaración hecha por el notario R.A.G.M., quien manifestó que todas las informaciones y declaraciones que le suministraron los testigos y los sucesores de C.M. fueron falsas y de mala fe, por lo que fue sorprendido en su buena fe, documento éste que fue transcrito en la instancia contentiva de la litis como en el recurso de apelación, y el tribunal guardó silencio con relación a esto”;

Considerando, que en la sentencia impugnada constan las pretensiones de los recurrentes basadas en su recurso de apelación, las cuales son las siguientes: “que mediante Decreto núm. 43-506 de fecha 12 de marzo de 1943, se ordenó el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 114 del Distrito Catastral núm. 16/6 del Municipio de San Pedro de Macorís, con una extensión superficial de 8 hectáreas, 50 áreas, 27 centiáreas, a razón de 8 hectáreas, 12 áreas, 54 centiáreas, para la sucesión; que mediante Resolución de fecha 7 de octubre de 1988, los herederos del señor R.S.M. fueron determinados, en las personas de sus hijos legítimos, señores J.A., R.G., M.A., C.M. y A.M., todos apellidos S.F., con relación a las Parcelas núms. 264 y 269 del Distrito Catastral núm. 33/5 del Municipio de El Seibo; que en virtud de la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 15 de diciembre de 1992, que determinó los herederos de C.M., se hizo constar “que por la documentación aportada en el expediente se evidencia que el señor R.S. falleció hace muchos años, y que únicamente procreó a su hija D.S.; que, en consecuencia, esta es la única persona llamada a recoger los bienes dejados por dicho finado”; que más adelante en dicha Resolución se hizo constar “que el finado C.M. estuvo casado con la señora D.S., también fallecida y durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos…” por lo que, cuando se ordenó al Registrador de Títulos cancelar el Certificado de Título No. 996 que ampara el derecho de propiedad de la totalidad de la referida Parcela núm. 114, los derechos pertenecientes al señor R.S.M., que debieron permanecer vigentes para el disfrute de sus verdaderos herederos, de manera dolosa fueron incluidos en la referida Resolución para despojarlos de los mismos; Que el notario que en fecha 3 de diciembre de 1992 instrumentó el acto de notoriedad para fines de determinación de herederos, declaró que fue sorprendido en su buena fe y que las declaraciones que le dieron con relación a los herederos del señor R.S.M. fueron falsas; que para rechazar las pretensiones de los recurrentes, el Tribunal a quo indicó que los demandantes no demostraron efectivamente ser herederos del señor R.S. y por ende, tampoco demostraron la exclusión injusta que alegan, con relación al inmueble de que se trata; que las partes recurrentes no han solicitado la revocación de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 1992, sino que los derechos del señor R.S. dentro de la Parcela núm. 14 del Distrito Catastral núm. 16/6 del Municipio de San Pedro de Macorís, dolosa y fraudulentamente incluidos en la Resolución que determinó los herederos del señor C.M., sean restituidos a sus legítimos herederos, en razón de que estos derechos le pretenden ser arrebatados, prevaliéndose de un acto de notoriedad y una declaración sucesoral que el notario que instrumentó esos actos manifestó que fueron falsas y de mala fe”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso del cual estaba apoderado estimó básicamente, lo siguiente: “…No es suficiente para establecer la calidad de los hoy recurrentes, como herederos y continuadores jurídicos del señor R.S.M., el hecho de haber sido mencionados como tales en una Resolución del Tribunal Superior de Tierras relativa a otras parcelas, que es el documento básico del cual los hoy recurrentes pretenden probar su calidad”, que más adelante añaden: “En efecto, para el éxito de su reclamación, los demandantes originarios hoy recurrentes tenían que probar que eran herederos del señor R.S.M., que figuraba como copropietario de la Parcela núm. 114 del Distrito Catastral núm. 16/6 del Municipio y Provincia de S.P.M., y cuyo Certificado de Título fue cancelado mediante la Resolución de fecha 15 de diciembre de 1992”;

Considerando, que sigue exponiendo el tribunal a-quo, lo siguiente: “Para probar tal calidad, los demandantes originarios, hoy recurrentes, debían producir ante este Tribunal la documentación pertinente, tales como el acta de defunción del señor R.S.M., el acta de matrimonio de cada uno de los hoy recurrentes, así como cualquier documentación, tendente a establecer que su causahabiente era el mismo a cuyo nombre figuraban derechos registrados dentro del inmueble en litis”;

Considerando, que en cuanto a lo alegado en los medios reunidos que se examina, en el sentido de que el objeto de la demanda es la revocación de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 1992, que determinó los herederos de C.M. y R.S.M. en la Parcela núm. 114 antes referida, y no la inclusión o determinación de herederos, esta Corte de Casación observa que en la instancia contentiva del recurso de apelación de los recurrentes, la cual consta en el expediente formado con motivo del presente recurso, específicamente en la página seis, consta lo siguiente: “Pero resulta, que si observamos la instancia introductiva de la demanda, podemos darnos cuenta que en ninguna de sus partes o motivos se invoca o solicita la revocación de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 1992 por haberse excluido a los demandantes y hoy recurrentes de la determinación de herederos del señor C.M., ni mucho menos se ha solicitado la consecuente inclusión de éstos como herederos del señor R.S. en la misma; no, esto no es así, fijados bien señores Magistrados, lo que se solicita es que los derechos del señor R.S., quien es copropietario de la Parcela No. 114 del Distrito Catastral No. 16/6 del Municipio de San Pedro de Macorís, y que de manera dolosa y fraudulenta fueron incluidos en la citada Resolución que determinó los herederos de C.M., sean restituidos a sus legítimos herederos,…”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se puede advertir, contrario a lo alegado, que por un lado ante la Corte a-qua los recurrentes fundamentan su recurso argumentando que no se trata de la revocación de la Resolución de fecha 15 de diciembre de 1992, que determinó los herederos de C.M. y R.S.M. en la Parcela núm. 114 antes referida, y ante esta Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentan que de lo que se trata es de la revocación de la referida resolución y no de una inclusión de herederos como estableció el tribunal, de donde se infiere que los mismos recurrentes se han contradicho en cuanto al objeto de sus pretensiones, sin embargo, se puede advertir que en el fondo buscan que los derechos del señor R.S. en la Parcela núm. 114 ya adjudicados mediante la Resolución de 1992 a otros herederos, sean distribuidos entre los actuales recurrentes quienes alegan tener derechos sucesorales, lo que en el caso de la especie se hace mediante la inclusión de herederos correspondiente, argumento que fue rechazado por el tribunal de primer grado y confirmado por la Corte a-qua, en razón de que los recurrentes no han proporcionado las pruebas correspondientes que permitieran establecer la filiación como consta en el fallo impugnado transcrito precedentemente, y en los casos de interés privado como las litis sobre derechos registrados, las partes están en el deber de aportar las pruebas que justifiquen sus alegatos, impidiendo que el juez pueda ordenar de oficio una medida complementaria; que tanto la Resolución de fecha 7 de octubre de 1988 que determinó que los recurrentes son los herederos de R.S. en otras parcelas, depositada como prueba conjuntamente con un escrito donde consta la declaración del notario que hizo el acto de notoriedad para la determinación de los herederos de C.M. y R.S. respecto de la Parcela núm. 114, que culminó con la Resolución del año 1992, documentos estos que los recurrentes alegan no fueron tomados en cuenta, es criterio constante que la apreciación de esas pruebas es soberana de los jueces apoderados del fondo, quienes también deben apreciar los hechos y circunstancias producidos en el debate, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, cosa que esta Corte no ha advertido en el fallo impugnado;

Considerando, que una sentencia adolece del vicio de falta de base legal cuando la misma carece de una motivación suficiente, es decir, cuando no contiene una sustentación fundamentada en hecho y en derecho; que, en el caso de la especie, contrario a lo sostenido por los recurrentes, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance así como una motivación suficiente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Corte de Casación verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, dado que los ahora recurrentes no pusieron al Tribunal a-quo en condiciones de fallar contrario a lo fallado, en consecuencia, los vicios denunciados no se encuentran en la sentencia impugnada, careciendo los alegatos de pertinencia jurídica, por lo tanto, procede rechazar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.S.F., C.M.F., J.A.S.F., J.R.S.E., R.A.S.F. y M.M.S.F., los dos últimos en calidad de sucesores de M.A.S.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 20 de mayo de 2014, en relación a la Parcela núm. 114, del Distrito Catastral núm. 16/6, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las parte recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de la misma en favor de los L.L.M.O.C. y M.G.B.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-E.H.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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