Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2016.

Fecha13 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 363

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 13 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora J.M.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0068026-4, con domicilio y residencia en el Distrito Nacional contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de marzo del 2014, cuyo

Rechaza Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. M.L.C. y Mercedes Corcino Cuello, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 058-0021739-9 y 001-1034441-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Vista la Resolución núm. 582-2015, de fecha 9 de marzo de 2015, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto contra los recurridos Restaurante Yue Hua, H.G.H.J. y Wengin He Joa;

Que en fecha 21 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2016, por el magistrado Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la señora J.M.C. contra el Resturante Yue Hua y los señores H.G.H.J. y W.H.J., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de agosto de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge el medio de inadmisión propuesto, y en consecuencia declara, inadmisible la demanda interpuesta por J.M.C. en contra de la entidad R.Y.H. y los señores H.G.H.J. y Weingin He Joa por falta de interés, y ordena el archivo del expediente; Segundo: Compensa, pura y simplemente entre las partes el pago de las costas del procedimiento”;
b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, Primero: Acoge las pretensiones de los demandados y co-recurridos R.Y.H. y S.. H.G.H.J. y W.H.J., en el sentido de que declare inadmisible la demanda de que se trata, por falta de calidad e interés, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la sucumbiente, Sra. J.M.C., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. P.J.Z.G. y S.M.G.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el medio siguiente: Único Medio: Falta de base legal, falta de motivos, violación a la ley, desnaturalización del derecho, violación del criterio jurisprudencial;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada, basó sus argumentos en la falta de interés de la hoy recurrente para ejercer su acción, en virtud de que la misma, luego de haberse roto el vínculo contractual que le unía a los recurridos, procedió vía el avenimiento, a firmar un recibo de descargo de fecha 11 de febrero de 2013, contentivo de la suma de RD$13,784.11, por concepto de prestaciones laborales, procediendo en consecuencia dicha Corte a declarar inadmisible la demanda confirmando la motivos de esta; sin embargo, la trabajadora al momento de recibir dichos valores lo hizo bajo reservas de derecho y acción, ya que los derechos de los trabajadores no pueden ser objeto de limitación alguna, por tanto procedió a reclamar el pago de horas extras, días feriados, la participación en los beneficios de la empresa, jornada nocturna, completivo del salario mínimo (retroactivo), las horas trabajadas correspondiente a su descanso diario y daños y perjuicios y que la recurrida no discutió en su escrito de defensa, por lo que la Corte a-qua debió darlos por establecidos e imponerle el pago de esos derechos y hacer los cálculos sobre la base de los hechos en que la recurrente sustentó su demanda, no limitarse a rechazar un documento por no haber sido depositado en original, estando la recurrida en el deber de depositar como valor probatorio por ser la causa del recibo de descargo el único punto objeto de controversia entre las partes; Si bien es cierto que el recibo de descargo expedido por un trabajador después de haber concluido su contrato de trabajo tiene validez, aun cuando contenga renuncia de derecho, en vista de que la prohibición que establece el V Principio Fundamental del Código de Trabajo se limita al ámbito contractual, no menos cierto es que cuando el descargo se otorga por un concepto específico sin el señalamiento de que se renuncia a cualquier otro derecho, el derechos no incluidos en el pago que dio lugar al recibo de descargo, como en la especie, que la recurrente no había cedido su derecho a demanda por los conceptos a que se contrae la demanda de que se trata, por lo que en la sentencia impugnada existe una evidente desnaturalización de los hechos y prueba de inexactitud material de los hechos por falta de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que como la empresa recurrida, Restaurante Yue Hua y S.. H.G.H.J. y W.H.J., han planteado un fin de inadmisión fundado en la falta de calidad e interés de la demandante por haber recibido mediante acuerdo transaccional con recibo de descargo el pago de sus prestaciones laborales, ésta Corte está en el deber de examinar documentos depositados al efecto, previo al fondo de la demanda y méritos del presente recurso de apelación para determinar si procede acoger sus pretensiones en ese sentido”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que como pieza del expediente se encuentra depositado fotocopia del recibo de descargo suscrito en fecha 11 de febrero del 2013, mediante el cual la Sra. J.M.C., declara haber recibido de Restaurant Yue Hua, la suma de Trece Mil Setecientos pago de prestaciones laborales”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que de un análisis del referido recibo de descargo se advierte que con su aceptación la recurrente, Sra. J.M.C., ofrece a R.Y.H., recibo de descargo, por los conceptos recibidos, sin ningún tipo de reserva de continuar con otros reclamos de derechos que entienda pudieran corresponderles”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que si bien el Principio Fundamental V del Código de Trabajo, señala que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o de limitaciones convencionales y que es nulo todo pacto en contrario, no menos cierto, lo constituye el hecho de que dicho principio solo resulta aplicable durante la vigencia del contrato de trabajo, que en la especie, la reclamante, recibió el pago de sus derechos, sin ningún tipo de reservas, otorgando descargo absoluto a la parte demandada originaria, hoy recurrida, según se hace constar en el recibo de referencia, razón por la cual procede acoger las pretensiones de los co-demandados en el sentido de que se declara inadmisible la demanda de que se trata, por falta de calidad e interés, por haber sido la demandante desinteresada con el pago recibido”; objeto ante los Jueces del fondo de ningún tipo reparo, ni en su contenido, ni en la firma que aparece en el documento, así como tampoco se alegó vicio alguno;

Considerando, que ha sido jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia que la renuncia de derechos es válida si se realiza luego de la terminación del contrato de trabajo y si la misma es hecha libre y voluntariamente y que no haya sido producto de un dolo, engaño, acoso, violencia o vicio de consentimiento;

Considerando, que igualmente ha sido decidido por esta Suprema Corte de Justicia en forma constante, que el trabajador que firma libre y voluntariamente un recibo de descargo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros derechos, puede válidamente hacer reclamaciones sino está satisfecho de los valores recibidos o los derechos que entienda le corresponden, si ha hecho las correspondientes reservas, aun sean estás colocadas a mano en el documento que él ha firmado;

Considerando, que en la especie no se presentó ninguna prueba de que el recibo de descargo y finiquito legal, haya sido producto de dolo, engaño, acoso, violencia o vicio de consentimiento, así como tampoco que la recurrente haya hecho ninguna “reserva”, sin que exista evidencia de desnaturalización de los hechos, ni los carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora J.M.C., contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M. .- R.C.P.A..- F.A.O.P..- Mercedes A.

Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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