Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 394

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad D.M. y Construcciones, C. por A., institución organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por el señor N.G.G.G., dominicano, mayor de edad,

R.

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Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0246340-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 28 de julio del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.U.H., por sí y por el Licdo. F.S.D.G., abogados de la parte recurrente D.M. y Construcciones,
C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 12 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. F.S.D.G. y el Dr. M.U.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0068437-2 y 023-0060724-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2014, suscrito por el

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Dr. J.M.P.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0001155-9, abogado del recurrido F.S.F.;

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en cobro de prestaciones laborales, interpuesta por el

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señor F.S.F. contra la razón social D.M. y Construcciones, S.R.L., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó el 8 de abril de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 12 de marzo del año 2013, en contra de la parte demandada razón social D., Materiales y Construcción, SRL, por no comparecer no obstante estar debidamente emplazada; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo condena a la razón social D., Materiales y Construcción, SRL al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor del señor F.S.F., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo prestando servicios a dicha compañía; Cuarto: Condena a la razón social D., Materiales y Construcción, SRL, al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del abogado que suscribe, Dr. J.M.P.H., por estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Ordena la ejecución de la sentencia a intervenir, a partir del tercer día de su notificación, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; b)

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que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por la razón social D., Materiales y Construcciones, S.R.L., a través de sus abogados legalmente constituidos, contra la sentencia laboral núm. 205-13-00004, de fecha 8 del mes de marzo del año 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio modifica la sentencia laboral núm. 250-13-00004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales en su ordinal tercero, en cuanto a la indemnización y fija la misma en Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del S.F.S.F., por los daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo, prestando servicio a la recurrente; Tercero: Confirma, en las demás parte la sentencia recurrida laboral núm. 205-13-0004, de fecha 8 del mes de marzo del año 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales; Cuarto: Condena, a la razón social D., Materiales y Construcciones, S.R.L., al pago de las costas del proceso a favor y provecho del abogado de la parte recurrida el Dr. J.M.P.H., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte”;

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Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Incongruencia de motivos;

En cuanto a la nulidad

Considerando, que la parte recurrida solicita la nulidad del acto de alguacil núm. 172-2014, de fecha 12 de septiembre del 2014, instrumentado por la ministerial R.F.C., de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, el cual notifica el recurso de casación depositado por la hoy recurrente, así mismo también solicita la nulidad del mismo recurso, todo en razón de que al momento de notificar el referido acto contentivo del emplazamiento, no dio en cabeza del mismo, copia del auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza a emplazar, en violación a las disposiciones establecidas en la ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el artículo 640 del Código de Trabajo establece que el recurso de casación se interpondrá mediante un escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia que se depositará en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, mientras que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del

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mismo a la parte contraria”. Tal como se observa, la validez de la notificación del recurso de casación no está sujeta a la expedición de un auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, ni a la necesidad de que se emplace a la parte recurrida a comparecer por ante dicho tribunal, bastando que se encabece dicha notificación con copia del escrito contentivo del recurso de casación, tal como lo hizo el recurrente, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y deber ser desestimado (sent. 27 de junio 2007, B.J. 1159, págs.. 1046-1054);

Considerando, que no existe ninguna evidencia de que se hubiera cometido alguna falta a la Ley de Procedimiento de Casación, así que se le hubiera violado la igualdad de armas, el derecho de defensa y el principio de contradicción, por lo cual la parte recurrida ejerció su derecho en el recurso apoderado, en consecuencia la solicitud planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que la recurrente alega en su primer medio de casación propuesto, que la falta de base legal se encuentra evidentemente caracterizado por una falta de análisis de piezas cuya ponderación efectiva resultaba indispensable y coyuntural para una solución justa y equilibrada que protegiese los derechos e intereses de

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cada parte y no los del hoy recurrido solamente, si se parte de los fundamentos que sirvieron de soporte al fallo que hoy se impugna por la inobservancia de la ley y los principios rectores del debido proceso; que al decidir como lo hizo, la Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado, al no haber efectuado eficazmente las constataciones necesarias para justificar su dispositivo, que aunque reduciendo la astronómica condenación acordada por la decisión de primer grado, se orientó por confirmar el fallo apelado, dando por establecido impropiamente la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes, cuando a lo largo del cuerpo de la decisión impugnada reconoce que el trabajo estaba ceñido a la construcción de una carretera, tal como puede verificar en uno de los considerandos de la sentencia, sin determinar ni establecer las circunstancias en las cuales se produjo el accidente base de la acción inicial, que no fuera reproduciendo los meros alegatos del hoy recurrido, de cuales premisas se prevalió el fallo impugnado para retener la obligación indemnizatoria de la recurrente, ostensiblemente vagas y carentes de un eficaz sostén probatorio e incurriendo en una impropia interpretación de los textos legales inherentes tanto de la responsabilidad civil, como en lo concerniente al sistema de Seguridad

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Social, al caracterizar erróneamente una relación contractual laboral permanente o por tiempo indefinido;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que esta Corte ha establecido como hechos ciertos firmes e incontrovertibles los siguientes: a) que entre el señor F.S.F. y la razón social D.M. y Construcciones, S.R.L., existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que el señor F.S.F., sufrió un accidente de trabajo que le redujo considerablemente sus facultades físicas; c) que el señor F.S.F., no estaba individualmente asegurado no conforme lo establece la Ley 87-01 sobre Seguridad Social y más aún el empleador informó de dicho accidente a la Seguridad Social”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que la única prueba que sometió la parte recurrente fue una certificación expedida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales de fecha 12 del mes de julio del año 2013, la misma no constituye una prueba suficiente; ni eficaz para liberar de responsabilidad civil a la parte recurrente toda vez que la misma no especifica de manera expresa que el trabajador F.S.F., estuviera asegurado, además de que la parte recurrente tampoco informa del accidente de trabajo a la aseguradora de Riesgos Laborales, tampoco específica el

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monto de contribución del trabajador tal y como lo establece la ley, limitándose dicha empresa a colaborar con pequeñas ayudas económicas como una forma de solidaridad, cuando el deber y la obligación de la parte recurrente como empleador era mantener asegurado a dicho trabajador”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que el señor F.S.F., sufrió el accidente en fecha 5 del mes de abril del año 2012, quedando en una situación de convalecencia fatal, sin poder recibir las atenciones médicas y beneficios económicos que acuerda la ley de Seguridad Social por no estar inscrito en la misma, por lo que la recurrente le tolera continuar laborando en licencia y después de seis meses en fecha 2 del mes de noviembre del año 2012, lo desahució conforme con la ley argumentando que el trabajador firmó un recibo donde recibe las prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes, descargando a la empresa, argumentando que en dicho recibo la parte recurrida afirmó “no tengo nada más que reclamar ni en el presente ni en el futuro”, resultando esta frase sospechosa y contraria al principio V del Código de Trabajo que establece de forma expresa la nulidad de cualquier acuerdo que reduzca o vulnere los derechos de los

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trabajadores documento este que no fue depositado en este expediente por lo que la Corte no puede ponderarlo”;

Considerando, que en relación a la pretensión del recurrente de que se valorara el documento de descargo, esta Tercera Sala entiende, como lo ha manifestado en sentencia anterior, que no pueden ser sometidos a la Suprema Corte de Justicia documentos que no hayan sido discutidos por los jueces de fondo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que este tribunal luego de un análisis ponderado y profundo ha determinado que lo acontecido en el presente caso constituye sin lugar a ninguna duda un accidente de trabajo, en tal sentido nuestro Código Laboral en su artículo 726, define de la siguiente forma el accidente de trabajo “Accidente de trabajo es toda lesión corporal permanente o transitoria, que sufra el trabajador en ocasión de la labor que ejecuta o como consecuencia de esta”. En tal sentido nuestra jurisprudencia ha ampliado tal concepto al establecer mediante sentencia del 26 de junio del año 1968, B.J. 691, página 1348 lo siguiente: “no es indispensable para la aplicación de la ley que el accidente haya ocurrido en el lugar habitual de trabajo, bastando que haya tenido lugar en cualquier trabajo de la empresa, independientemente del sitio donde se realice” y en el caso de la

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especie, el evento tuvo su origen en el mismo lugar, en las áreas de trabajo de la empresa específicamente en la ruta de trabajo y en las áreas donde la empresa realizaba sus trabajos que se trataba de la construcción de una carretera”;

Considerando, que la Corte a-qua establece: “que la parte recurrida ha sometido al debate oral, público y contradictorio de este Tribunal, un certificado médico expedido por el Dr. R.S.M., en fecha 16 del mes de mayo del año 2012, donde el mismo hace constar que el señor F.S.F., padece de lesión en el brazo derecho por trauma al ple bronquial, al mismo tiempo ha sometido varios recetarios, expedidos por el Hospital General “Vinicio Calventi” donde se hace constar las citas y consultas a la que asistió el recurrido, así como el estudio realizado por la Fisiatra Dra. D.J.R. analizando esta Corte de forma imparcial, objetiva y exhaustiva dichos documentos y observando la situación física del recurrido, determinando que real y efectivamente el señor F.S.F., ha sufrido una lesión grave y de consecuencia fatales que le impide ser un hombre producto para el resto de su vida, por lo que debe ser indemnizado de forma proporcional a los daños morales y materiales recibidos” y añade “que la razón social D.M. y Construcciones, S.R.L., al no haber demostrado a este

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Tribunal de forma eficiente y suficiente haber inscrito en la Seguridad Social al señor F.S.F.; está en la obligación de indemnizarlo de los serios y graves daños que ha sufrido en su salud, además de impedirle beneficiarse de las atenciones médicas y económicas que la Ley de Seguridad Social le acuerda a todo empleado protegido por la Seguridad Social”;

Considerando, que se considera accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o en ocasión del trabajo y que produzca al asalariado una lesión corporal o perturbación funcional permanente o pasajera;

Considerando, que en la especie el tribunal estableció que: 1º. El señor F.S.F. se trasladaba en ocasión de labores de trabajo en un vehículo de la empresa; 2º. El vehículo le pasó por encima ocasionándole graves lesiones en el cuerpo que le imposibilitaron volver a trabajar; 3º. Que el señor F.S.F. no estaba amparado por el Sistema Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando, que es una obligación sustancial de todo empleador para el cumplimiento y la ejecución del contrato, inscribir en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social al trabajador, en la especie al momento del accidente de trabajo ocurrido al trabajador,

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éste no estaba amparado por las leyes que materializan el deber de seguridad en la empresa, lo que constituye una violación grave a las leyes de trabajo y hacen pasible a la empresa recurrente de la responsabilidad civil;

Considerando, que la falta de inscripción en el Sistema de la Seguridad Social, le ocasionó un perjuicio material no solo por la falta de una atención medica, gastos de farmacia, tratamientos especializados y a una pensión digna, sino también un daño a su proyecto de vida y un perjuicio moral, por lo que encierra todos los acontecimientos sufridos;

Considerando, que los jueces de fondo son soberanos en la evaluación del daño sufrido salvo que se trata de una valoración no razonable al perjuicio sufrido, en este caso las lesiones severas que le imposibilitan trabajar normalmente, situación que esta Corte entiende no corresponde al caso sometido, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, la recurrente sostiene, que del fallo impugnado se puede colegir una motivación ineficaz como la carencia de motivaciones congruentes que afectan la sentencia impugnada, toda vez que la decisión afirma en una de sus consideraciones, que el demandante

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original no estaba inscrito en la Seguridad Social, lo que al decir suyo devino en perjuicio de aquel, mientras que en otra parte de la sentencia reconoció que la única prueba que sometió la recurrente fue una certificación expendida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, existiendo una incongruente afirmación que desnaturaliza los hechos en una incorrecta aplicación de preceptos legales, cuya ponderación inequívoca abandonamos al poder soberano de esta Superioridad;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad D.M. y Construcciones, C. por
A., contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte

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recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.M.P.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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