Sentencia nº 319 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Fecha08 Junio 2016
Número de sentencia319
Número de resolución319
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Num. 319

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de junio de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 8 de junio de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.D.O.M., M.J.O.M. y A.R.O.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 061-0001241-7, 061-0020510-0 y 061-0001240-7, respectivamente,

Rechaza domiciliados y residente en la calle M. núm. 13, del municipio de G.H., los dos primeros y el tercero en el Km. 1½ de la carretera G.H., R.S.J., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 10 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.L. y A.R.O., por sí y por el Dr. J.L.V., abogados de los recurrentes I.D.O.M., M.J.O.M. y A.R.O.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2014, suscrito por los Dres. I.D.O.M., M.J.O.M. y J.L.V. y los Licdos. A.R.O.M. y J.M.L.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 061-0001241-7, 061-0020510-0, 061-0001240-7, 001-02433534-4 y 001-1760859-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2015, suscrito por el Lic. L.E.L.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 061-0002648-0, abogado del recurrido M.L.;

Visto la Resolución sin número, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declara el defecto de la co-recurrida R.C.L.;

Que en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), en relación con las Parcelas núms. 65, 7-A y 7-A- Resto, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de G.H., provincia E., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su sentencia in-voce en fecha 31 de enero de 2013, cuyo dispositivo se transcribe en el de la sentencia ahora impugnada;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en la forma el recurso de apelación de fecha 19 de febrero del 2013, interpuesto por el Dr. J.L.V., L.. V.S.P. y L.. A.R.O.M., en representación de los Dres. I.D.O.M., M.J.O.M. y L.. A.R.O.M., contra la Decisión in-voce de fecha 31 de enero del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), en las Parcelas núms. 7-Resto, 7-A y 65, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio y provincia de Puerto Plata, y en cuanto al fondo rechaza el mismo por improcedente, según los motivos que se encuentran en la presente decisión; Segundo: Acoge, las conclusiones de la parte recurrida en cuanto declarar inadmisible el recurso de apelación; Tercero: Rechaza en el tenor antes indicado las conclusiones de la parte recurrente por improcedente; Cuarto: Confirma la decisión in-voce de fecha 31 de enero del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, en relación con la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde), en las Parcelas núms. 7-Resto, 7-A y 65, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio y provincia de Puerto Plata, cuyo dispositivo dice como sigue: “Aplaza sin fecha la presente audiencia de representación de pruebas y ordena a la Dirección Nacional de Mensuras la realización de una inspección de los terrenos envueltos en litis en la que se establezca la alegada superposición o solapamiento de la Parcela núm. 7-A sobre la Parcela 65, una vez sea remitido dicho informe de inspección fijamos una nueva audiencia para continuar con la instrucción del expediente; Quinto: Condena a la parte recurrente señores I.D.O.M., M.J.O.M. y A.R.O.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C. de Js. J., L.A.P.G., A.R.Z., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que los recurrentes esbozan como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación de los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de defensa. Contradicción de motivos y de éstos con el dispositivo. Falta de motivos y de base legal. Violación del artículo 44 y siguientes de la Ley 834 de 1978; Segundo Medio: Falsa aplicación de la ley. Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación del derecho de defensa y de los tratados que protegen los derechos humanos. Violación al artículo 69 numeral 4 y 10 de la Constitución de la República. Violación a los artículos 1, 2 y 44 de la Ley núm. 834 de 1978. Violación de los artículos 1315 y 1351 del Código Civil.; Considerando, que del desarrollo de los dos medios de casación propuestos por los recurrentes los cuales se reúnen para el estudio y solución del presente caso, éstos alegan en síntesis lo siguiente: “a.- Que el tribunal a-quo ha confundido y violado la disposición del artículo 4 de la Ley núm. 834 de 1978, en relación a la competencia de los tribunales. Que así mismo el tribunal a-quo desacredita y despoja de todo mérito la inadmisibilidad propuesta por los exponentes, sobre el infeliz fundamento de que esas conclusiones tienen un propósito puramente dilatorio; que los jueces del fondo han rechazado, de manera ligera, la inadmisión solicitada sin examinar las pruebas aportadas en tal sentido; b.- Que resulta incuestionable que tanto el Juez de Jurisdicción Original así como el Juez del Tribunal Superior de Tierras no hicieron caso al pedimento de inadmisibilidad propuesto, ni falló la excepción, ni reservo el fallo de la misma; que dichos jueces desnaturalizaron el propósito del medio de inadmisión propuesto por el recurrente sobre el entendido de que todo se trataba de una táctica dilatoria de parte de los hoy recurrentes; que dicha decisión constituyó una violación a la ley y al derecho de defensa, puesto que ambos tribunales tácitamente han rechazado la excepción de inadmisión formulada, al proceder al examen del fondo del asunto lo que les prohíbe el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, puesto que no es posible que para determinar si una persona en materia de tierras puede introducir una litis de cualquier naturaleza sin tener derecho registrado alguno en el inmueble a que la litis se refiera, tenga que conocerse del fondo del asunto.; Considerando, que el tribunal a-quo plantea sobre la demanda para el cual fue apoderado lo siguiente; “… que todo lo cual la juez de jurisdicción original lo que hizo fue acumular el medio propuesto y ordenó una medida técnica”…”Que el criterio de la acumulación se inscribe en que cuando los tribunales pueden hacer ésto, se admite la misma con la finalidad de no eternizar los procedimientos, que el interés práctico de esta facultad reconocida a los tribunales en cuanto unir el incidente con el fondo es innegable que tal unión ofrece la ventaja de ganar tiempo apreciable y además, ella permite al tribunal poner término a las maniobras dilatorias, suprimiendo todo interés en los declinatorios y fallos incidentales, lo que podrían ser caprichosos formulados con el propósito deliberado de redactar la sentencia de fondo.”; Considerando, que igualmente la corte a-quo sigue diciendo; “que el principio sentado en el artículo 4 de la Ley 834-78 consagra como facultad del juez en cuanto poder acumular un incidente específico, pero ha sido extendido a otros incidentes como lo ha dicho la jurisprudencia en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 23 de noviembre del año 2008, la cual revalida la tesis de que los jueces del fondo pueden acumular los incidentes procesales que les sean plateados para fallar conjuntamente con el fondo del asunto; lo que en definitiva se ha decidido con el fallo de la jueza de jurisdicción original de Puerto Plata es que ha aplazado la continuidad de la instrucción a fin de que se agote una medida técnica que nada dice del fondo, y la jurisprudencia ha planteado que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la pertinencia o no de una medida de instrucción…(B. J. 1042.173)…; Considerando, que el artículo 4 de la Ley núm. 834 de 1978, establece: “El juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia”; Considerando, que en el entendido de lo establecido en el artículo previamente citado, es deducible que el interés práctico de la facultad reconocida al juez de acumular incidentes y unirlos conjuntamente con el fondo, sobreviene de la ventaja de ganar tiempo apreciable, es decir, con ésto el juez busca ampararse en la economía procesal del litigio; Considerando, que para que dicha aseveración pueda darse sin verse comprometido el derecho de defensa de las partes, es perentorio que la acumulación de los incidentes esté condicionada a que las partes hayan concluido al fondo de la demanda, o hayan sido puestos en mora de hacerlo, por parte del tribunal a-quo, como es el caso de la especie; Considerando, que el mismo artículo 4 de la Ley núm. 834 da la posibilidad al juez del fondo a que, de manera soberana, aprecie si el medio de inadmisión propuesto por las partes, sea conocido antes de conocerse el fondo, o simplemente se acumulen sin que con ésto se vea lacerado el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis, previamente habiendo cumplido el requisito planteado por dicho artículo; Considerando, que finalmente por lo establecido en el derecho supletorio, si bien es cierto que es deber de los jueces del fondo el responder los puntos de la conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes, aplicándose esta regla tanto a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión; no menos cierto es que el juez por lo que rige en la ley y el derecho común tiene la facultad de poder acumular los medios que de manera incidental se le presentan durante el proceso, para ser las mismas falladas conjuntamente con el fondo, siempre y cuando cumpla con lo que establecido en párrafos anteriores de que hayan concluido al fondo o hayan sido conminado o puestos en mora para ello, tal y como hizo el tribunal a-quo, sin que con ésto dicho tribunal haya incurrido en desnaturalización de los hechos o violación de loa agravios presentados por los hoy recurrentes en casación; Considerando, que la sentencia hoy impugnada posee una exposición completa de los hechos y del derecho de la causa, sin que con ésto haya incurrido en las violaciones invocadas por los recurrentes; en consecuencia, los medios que se examinan deben ser desestimados y el recurso rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.D.O.M., A.R.O.M. y M.J.O.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el día 10 de junio de 2014, en relación a las Parcelas núms. 65, 7-A y 7-Resto del D. C. núm. 3 del municipio y provincia de Puerto Plata; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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