Sentencia nº 223 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2016.

Número de resolución223
Fecha27 Abril 2016
Número de sentencia223
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 223

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 27 de abril de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de Altagracia Vásquez Vda. B. y E.B.J., señores: A.B.P., J.A.B.P., F.B.B.P., J.B.P., B.L.B.P., D. o

I. DiomarisC.B. de M. y D.A., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0429201-6, 001-0012425-4, 001-0260498-0, 001-0256293-1, 001-0238573-9, 001-0020513-7 y 001-0320988-8, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de fecha 29 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. M.E.L.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0528424-4, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 844-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual declara la exclusión de la recurrida Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de Impuestos Internos; Que en fecha 30 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de abril de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con los Solares núms. 12 y 34, de la Manzana núm. 168, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., dictó su Resolución núm. 2013-2191, de fecha 24 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Único: Rechazar, como al efecto rechaza la instancia recibida por ante este Tribunal Superior de Tierras en fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por el Dr. M.E.L.P., actuando a nombre y en representación de los Sucesores de A.J.V.. B. y E.B.J. y D.A., mediante la cual interponen Recurso Jerárquico en revisión de la Resolución núm. 201304631, dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., del Distrito Nacional, la cual declara inadmisible por extemporánea la solicitud de Reconsideración, en relación al Solar núm. 12, Manzana núm. 576 y Solar núm. 34, Manzana núm. 168, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar, como al efecto rechaza, bueno y válido el Recurso Jurisdicción contra la Resolución núm. 20132191, de fecha 24 de mayo del 2013, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, interpuesto por los señores A.B.P., J.A.B.P., F.B.P., D. o D.C.B.P., (sucesores de A.J.V.. B., E.B.J. y el señor D.A., por órgano de su abogado el Dr. M.E.L.P., en relación al Solar núm. 12, Manzana núm. 576 y Solar núm. 34 de la Manzana núm. 168, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con las reglas procesales que regulan la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia confirma en todas sus partes la resolución de primer grado de fecha 20 de diciembre del año 2012, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Ordena a la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Central, notificar esta resolución y el desglose de la documentación a fin de ser retirada del expediente con la parte con calidad para hacerlo, conservando copia en el expediente; Cuarto: Dispone el archivo definitivo del expediente”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Interpretación restrictiva de las Actas del Estado Civil depositadas y contradicción con las disposiciones emanadas del Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo Medio: Falta de congruencia y de contradicciones en la sentencia impugnada; Tercer Medio: Documentos no tomados en cuenta y rechazo de audición de las partes “; Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente expone en síntesis, lo siguiente: “que cuando se procura en la Oficialía del Estado Civil una acta del estado civil de una persona, uno dice que quiere una copia, allí nunca se da copia del original de la declaración de nacimiento, lo que se expide al interesado es una certificación sobre el registro de una declaración, a menos que se solicite una copia certificada inextensa, ya que el original siempre reposará en los libros, por eso uno por costumbre pide una copia, no obstante nunca ha habido contradicción entre los coherederos ni con nadie; que hemos depositado las actas del estado civil en el expediente, de igual forma que en el Departamento de Sucesiones y donaciones, pero al usar la palabra copias, no es posible que sea suficiente para servir de rechazo al expediente, ya que no era fotocopias como se ha dicho; que en la Resolución núm. 2013-0463 de fecha 13 de febrero de 2013, no se hace referencia a vistas de acta de nacimiento y ni defunciones, depositadas en inventario; que las fotocopias en principio están desprovistas de valor jurídico, pues deja el escape de que en algunos casos se pueda apreciar positivamente y sobretodo en un caso como el presente, donde no hay contraparte; que este caso ha pasado por un recorrido de recursos, que empieza con la determinación de herederos, a lo que determinaron: a- que no fueron depositados los originales de las actas del estado civil; 2- que el acto núm. 1 no cumple con los requisitos de forma en virtud de que figuran borrones y tachaduras en el mismo, y no está firmado y ni sellado; 3- que no fuera depositado el pliego de modificaciones del acta de notoriedad; que ante esta situación incoamos un recurso de reconsideración, lo que fue declarado inadmisible; que sobre este fallo incoamos un recurso jerárquico, en el que dice que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en su dispositivo no lo dice, sólo se limita a rechazar el recurso sin dar motivos; que interpusimos un recurso jurisdiccional, a lo que intervino la sentencia ahora impugnada, en la que se omitieron mi representadas las señoras J. y B.B.P.; que no se tomó en cuenta la nueva copia del acto núm. 1, a lo que también le remitimos una fotocopia del acto original que reposa en mi protocolo de notario, depositado en la instancia del 13 de febrero de 2013, subsanando así el acto en su falta, contrario a lo expresado en la sentencia impugnada de que dicho acto no fue subsanado; que debemos advertir que en cuanto a los actas del estado civil de las personas, entre las cuales hay herederos depurados y otros que fueron descartados o descalificados, es posible que de estos herederos descalificados o descartados, si enviamos fotocopias, que fue lo que se pudo obtener de esas certificaciones, porque de esos herederos descartados que son nueve en total, sólo B.P. y Carlixta Prince, viven en el país, E.A. y A.M., viven en New York, pero no tenemos dirección, los señores J.B. y T.B., P.B. y D.I.B., estos últimos no sabemos sus paraderos y ni si están vivos o muertos; que el Departamento de Sucesiones y Donaciones de la DGII hizo una exhaustiva depuración, la cual fue aceptada por todos los herederos; que el tribunal nos rechazó una audición de algunas de las partes, basado en que en el expediente no es contradictorio y porque las partes están representadas, por lo que violó nuestro derecho de defensa; que en el recurso jerárquico se limitó el tribunal única y exclusivamente a rechazar el recurso que se incoado contra la resolución de reconsideración”;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se verifica, en resumen, los hechos siguientes: "a) Que los recurrentes elevaron una instancia por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para conocer de la determinación de herederos, partición y transferencia, sobre el Solar núm. 12 de la Manzana núm. 576 y el solar núm. 34 de la Manzana 168 del Distrito Catastral núm. 01 del Distrito Nacional, siendo rechazada por las razones siguientes: 1- No fueron depositados los originales de las actas de estado civil que sustenten la filiación entre los finados y los causahabientes; 2- El acto núm. 1 de fecha 06 de agosto de 2012, figura con borrones, tachaduras, no está sellado ni firmado por el notario; 3- Que no fue depositado el pliego de modificaciones correspondiente al de D.A., así como su correspondiente acto de notoriedad; b) Que los señores A.B.P., J.A.B.P., F.B.B.P., D. o D.C.B., interpusieron un recurso de reconsideración contra la Decisión núm. 20125647, lo que fue declarado inadmisible por extemporáneo, por haber sido interpuesto fuera del plazo; c) Que contra la referida decisión fue interpuesto un recurso jerárquico, siendo rechazado el mismo";

Considerando, que el Tribunal a-quo para rechazar el recurso jurisdiccional, y disponer el archivo definitivo del expediente, expuso lo siguiente: “a) que el inventario de piezas de fecha 17 de octubre de 2012, mediante el cual depositan la documentación para el conocimiento de la demanda en primer grado, se refiere a copias con relación a las actas del estado civil, y también las actas anexas a ese inventario figuran en copia, no tratándose de copias certificadas como alegan en su recurso y conforme establece el artículo 1334 del Código Civil, las copias cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre exigirse; b) Que en virtud de lo considerado por el tribunal de primer grado, al no figurar depositados los originales de las actas de estado civil que sustenten la filiación entre los finados y los causahabientes, y en ésta alzada no fueron subsanados los motivos del rechazo, sino más bien, que se han observado otras irregularidades, ya que no se aportaron las actas de nacimiento de algunos de los herederos, y en otros casos las actas de matrimonio, las cuales indicamos precedentemente en cada caso, que nos permitan verificar la filiación de los herederos de esta sucesión; c) Que en cuanto al acto de partición Núm. 1 de fecha 6 de agosto del 2012, instrumentado por el Dr. M.E.L.P., Notario de los Número para el Distrito Nacional, no ha sido subsanado, no obstante haber sido rechazado en primer grado, por no cumplir con los requisitos de forma que contempla la ley, en este tipo de actos donde no admiten tachaduras y borraduras”;

Considerando, que como se ha podido observar, el presente recurso de casación está dirigido contra una decisión que conoció un recurso jurisdiccional, contra una resolución del Pleno de Tribunal Superior de Tierras, que aún cuando la ley señala desde su artículo 74 al 78 que es contradictorio, en el caso particular de que ese trata, dicho recurso no estaba dirigido contra parte alguna; es decir, que en el recurso jurisdiccional, no existió contradicción dado que no había contraparte contra la cual se interpusiera el recurso jurisdiccional, que aunque el recurso de casación figura dirigido contra el Departamento de Sucesiones y Donaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, sin embargo del contenido de la decisión que se recurre tampoco se advierte que esta entidad participó en dicho proceso; por ende, ante tales circunstancias, el presente recurso deberá ser declarado inadmisible;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas procesales, en virtud de que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la exclusión de la parte recurrida, sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente sentencia.

Por tales motivos, Único: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de A.J.V.. B. y E.B.J., los señores A.B.P., J.A.B.P., F.B.B.P., J.B.P., B.L.B.P., D. o D.C.B.M. y D.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 30 de septiembre de 2014, en relación a los Solares núms. 12 y 43, de las Manzanas núms. 576 y 168, respectivamente, del Distrito Nacional núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General

Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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