Sentencia nº 462 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia462
Fecha24 Agosto 2016
Número de resolución462
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 462

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M.T.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0002111-2, domiciliada y residente en Santo Domingo, D.N.; actuando a nombre y en representación de su hija D.K.R.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y

Casa Electoral núm. 223-0116511-8, domiciliada y residente en Santo Domingo, D.N.; hija del finado D.R.R.P.; M.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0027925-6, domiciliada y residente en la Ave. General N.T., del municipio de Jarabacoa, quien actúa en nombre y representación de su hija G.R.D., hija del finado D.R.R.P. y O.V.S.D., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0003287-9, domiciliada y residente en la Colonia Agrícola, del municipio de Jarabacoa, quien actúa a nombre y representación de su hija menor A. delC.R.S., hija del finado D.R.R.P.; L.R.V., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0078527-3, domiciliada y residente en la ciudad de Bonao, provincia M.N., hija del finado D.R.D.R.P. y D.M.R.N., nacionalidad norteamericana, mayor de edad, Pasaporte núm. 427445001, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América, hija del finado D.R.R.; X.M.R.N., norteamericana, mayor de edad, Pasaporte núm. 488692780, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América, hija del finado D.R.R.P. y D.R.N., nacionalidad norteamericana, mayor de edad, Pasaporte núm. 213862542, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América, hija del finado D.R.R.V., P. núm. 205782123, hijo del finado D.R.R.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. V.M.F.A. y A.B.A. y los Licdos. M.A.V.T., N.A.B.M. y S.R.D., abogados de los recurrentes G.M.T.R., M.D., O.V.S.D., D.M.R.N., X.M.R.N., D.R.N. y L.R.V. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.E.R.N., J. delC.M.T. y J.S.I., abogados de la recurrida Compañía Meraika, C. por A.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2014, suscrito por los Dres. V.M.F.A. y A.B.A. y los Licdos. N.A.B.M. y S.R.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0002998-2, 001-1019276-2, 001-1180974-5 y 001-1650832-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2014, suscrito por los Dres. P.E.R.N., J. delC.M.T. y J.S.I., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0793201-4, 001-0147652-1 y 001-0793249-3, respectivamente, abogados de la recurrida Compañía Meraika, S.R.L.;

Que en fecha 27 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en la demanda en nulidad de contrato de venta bajo firma privada de fecha 10 de marzo de 2005, en relación al Solar núm. 8, de la Manzana núm. 2402 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 3 de octubre de 2011 la sentencia núm. 20114268, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por los señores G.M.T.R., M.D., O.V.S.D., D.R.R.V. y compartes, por órgano de sus abogados D.. V.M.F.A., L.R.D.G. y L.. M.A.V.T.; Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la sociedad Comercial Meraika, C. por A., representada por los Dres. J. delC.M.T. y P.R.N.; Tercero: Condena a los señores G.M.T.R., M.D., O.V.S.D., D.R.R.V. y compartes, distrayendo las mismas a favor de los Dres. J. delC.M.T. y P.R.N., quienes afirman haberlo avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, cancelar la nota preventiva inscrita en el Libro de Registro Complementario del inmueble objeto de la presente litis, conforme a como lo dispone el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 25 de noviembre del año 2011, suscrito por los señores G.M.T.R., M.D., O.V.S.D., D.R.R.V., D.M.R.N., X.M.R.N. y L.R.V., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. P.E.R.B., V.M.F.A., L.R.D.G., A.B.A. y los Licdos. M.A.V.T. y N.A.B.A., contra la Sentencia núm. 20114268 de fecha 3 de octubre del año 2011, del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y la entidad Compañía Meraika, C. por A., debidamente representa por su presidente administrador señor L.R.H.M., quien tiene como abogados apoderados y constituidos especiales a los Dres. P.E.R.N. y J. delC.M.T., en relación al Solar núm. 8, Manzana núm. 2402, Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, por haber sido incoado de conformidad con el procedimiento establecido; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el indicado recurso de apelación, así como las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 3 de octubre del año 2013, por los señores G.M.T.R., M.D., O.V.S.D., D.R.R.V., D.M.R.N., X.M.R.N. y L.R.V., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. P.E.R.B., V.M.F.A., L.R.D.G., A.B.A. y los Licdos. M.A.V.T. y N.A.B.A., por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Acoge, las conclusiones de fondo vertidas en la indicada audiencia a cargo de la parte recurrida, compañía Meraika, C. por A., por intermedio de sus abogados apoderados especiales D.. J. delC.M.T., P.E.R.N. y J.S.I., y por vía de consecuencia, confirma la sentencia núm. 20114268, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 3 del mes de octubre del año 2011, en relación con el Solar núm. 8, Manzana núm. 2402, Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Cuarto: Condena a la parte recurrente, señores G.M.T.R., M.D., O.V.S.D., D.R.R.V., D.M.R.N., X.M.R.N. y L.R.V., al pago de costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. J. delC.M.T., P.E.R.N. y J.S.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena el levantamiento de cualquier oposición que con motivo de este expediente se haya generado por ante el Registrador de Títulos correspondiente”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación y desconocimiento del artículo 1315 del Código Civil, por falsa aplicación; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Errónea aplicación del artículo 56 de la Ley núm. 301 del Notariado, de fecha 18 de junio del 1964, violación y desconocimiento de los artículos 1341 y 1343 del Código Civil y violación y desconocimiento del artículo 31 de la Ley núm. 301 del Notariado; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los cuales se examinan en conjunto por convenir a la solución del caso, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: “que fue probado que ninguna de las firmas que aparecen en las 19 pruebas documentales, tienen coincidencias con la firma que aparece en el acto de venta del 10 de marzo de 2005, supuestamente intervenido entre el finado, D.R.R. y la compañía Meraika, C. por A., determinando el informe que la firma manuscrita que aparece en dicho acto de venta no es compatible con la firma y rasgos caligráficos de D.R.R.P., por lo que debió ser declarado nulo dicho acto de venta, ya que fue determinado científicamente por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses”; que siguen expresando los recurrentes, “que el tribunal de haber estado conforme con el informe del peritaje, al no haber encontrado las aclaraciones suficientes, debió ordenar nuevo peritos, pues el informe es concluyente, determinante y vinculante, por lo que no excluirlo y preferir la declaración de la notario que dijo haber legalizado las firmas en el acto de venta de que se trata, así ni las declaraciones de la testigo G.E.S.P.”;

Considerando, que el objeto de la contestación y que fue llevado como litis en derecho registrado, tiene que ver con la impugnación de la venta de fecha 10 de marzo de 2005, del Solar núm. 8, de la Manzana núm. 2402 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, a favor de la compañía Meraika, C. por A., por los herederos del finado D.R.R., por éstos entender que su causante no había firmado la referida venta, que habiendo sido desfavorable la sentencia de primer grado en cuanto a sus intereses, una vez interpusieron recurso de apelación, solicitaron la realización de una experticia caligráfica, para que se determinara que la firma no era compatible por ser los rasgos caligráficos diferentes en comparación a otros documentos que había suscrito en vida el referido señor; en ese orden, se produjo el informe pericial el cual determinó, “que la firma manuscrita que aparece en el acto de venta marcado como evidencia (A), no es compatible con la firma y rasgos caligráficos de D.R.R.P.”;

Considerando, que en cuanto al fondo de la experticia caligráfica realizada y el valor de los documentos tomados como comparación para la firma estampada en el acto de compra venta de fecha 10 de marzo de 2005, el Tribunal a-quo comprobó lo siguiente…“a) que en cuanto al acto de naturalización americana 10724482, ciertamente se observa la firma en original, no obstante, dicha firma fue puesta en fecha 12 de abril del 1978, es decir que entre uno y otro han transcurrido 27 años, en tal sentido, difícilmente se mantenga inalterable la firma; b) que las copias fotostáticas del pasaporte del señor D.R.R. no tienen fuerza legal para ser tomadas como documento de comparación, más aún cuando la prueba es atacada; c) que los contratos de arrendamientos de fechas 2 de mayo de 2000 y 04 de agosto de 2003, el contrato de préstamo hipotecario de fecha 30 de enero 2003 y el contrato de compra venta de fecha 5 de noviembre de 2003, no tienen fechas ciertas en cuanto a su firma e instrumentación anterior al fallecimiento del vendedor, consecuentemente, las documentaciones utilizadas como fundamentos de comparación con el acto dubitado deben cumplir con ciertos criterios de autenticidad, entre ellos, la calidad del oficial que lo instrumenta, la certeza del mismo en cuanto a la fecha de suscripción y registro, o el reconocimiento de aquel a quien se le opone, nada de lo cual se evidencia en este experticia, procediendo su exclusión como documento probatorio”;

Considerando, que el Tribunal a–quo al descartar el informe pericial de referencia, en virtud de los motivos indicados precedentemente, justifica tal decisión al amparo de la facultad que le otorga el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, e indica, “que el informe pericial es una opinión técnica que no obliga al tribunal, conservando siempre la libertad para estatuir en el sentido que le dicte la valoración del conjunto de pruebas aportadas, procediendo a examinar otros medios probatorios”; que en adicción a lo planteado, el Tribunal aquo señaló, “que en la audiencia de fecha 9 de febrero del 2011, compareció la Dra. M. delR.D.C., abogada Notario Público de los del número del Distrito Nacional, quien declaró en síntesis, que dicho vendedor estampó las firmas en su presencia, tal y como consta en el acto de compra venta atacado, de lo cual da fe en la misma audiencia”; Considerando, que si bien los jueces tienen libre apreciación de las pruebas para extraer la verdad de los hechos que se valoran, estos a la vez tienen que justificar de manera adecuada coherente y razonable, sobre todo cuando proceden a descartar una prueba que ha sido ordenada por ellos, pues cuando la han ordenado es porque han entendido que la misma tiene utilidad para la solución del caso;

Considerando, que de los motivos dados por el Tribunal Superior de Tierras para descartar el informe, señalando en parte, de que los documentos comparativos que contenían la firma del finado D.R.R.P., de que los contratos con firmas legalizadas por notario público tanto los de arrendamientos de fechas 2 de mayo de 2000 y 04 de agosto de 2003, y el contrato de préstamo hipotecario de fecha 30 de enero 2003, no tenían fechas ciertas y no tenían utilidad para el experticio, pone en evidencia la confusión que en este punto abrigaran los jueces, pues no era que el contenido de estos documentos surtieran efectos frente a los recurridos, sino que el propósito era hacer un cotejo comparativo para el experticio de los rasgos caligráficos, por tanto la exigencia de la fecha cierta es una condición que imposibilitaría la realización de experticios en los casos que se cuestione la firma de una persona que haya fallecido, y que por disposición del artículo 1328 del Código Civil, cuando una de las partes que lo ha suscrito falleció, tiende a tener fecha cierta frente a terceros a partir de su fallecimiento, reiteramos, cuando es para hacer oponible determinados efectos del acto, que no es el caso; que al basarse el Tribunal Superior de Tierras en las consideraciones que hemos dicho para descartar el peritaje, la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal; medio suplido de oficio por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que por otro lado, el Tribunal Superior de Tierras incurre también en contradicción y falta de base legal, cuando descarta el experticio caligráfico, ya que si lo entendía útil para la solución del caso, como ocurrió al ordenar la referida medida, si a su juicio los resultados no arrojaban luz por cuanto se tomaron en cuenta para comparar las firmas, documentos no confiables, debió por aplicación del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, ordenar un nuevo experticio tomando en consideración otros documentos de los inventarios depositados que daban constancia de una 18 piezas; por tal motivo y por los expuestos precedentemente, procede casar la sentencia impugnada; Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando, que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 11 de septiembre de 2014, en relación al Solar núm. 8, de la Manzana núm. 2402 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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