Sentencia nº 504 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Fecha07 Septiembre 2016
Número de resolución504
Número de sentencia504
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 504

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 7 de septiembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Cortés Hermanos & Co., S.A.S., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, titular del RNC 101-00181-1, con domicilio social en la calle F.V., No. 175, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Vice-Presidente Ejecutivo, L.. F.P., dominicano, mayor de edad, empresario, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0752285-6, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2014, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.C.G., quien actúa en representación a la parte recurrente, Cortés Hermanos & Co., S.A.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Iónides De Moya, por sí y por los Licdos. L.O. de la Rosa y U.T.C., quienes actúan en representación a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de noviembre de 2014, suscrito por el Lic. R.C.G., titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0032589-3;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Lic. L.N.O. De La Rosa, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768456-5, abogado de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 19 de octubre del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado
M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y J.C.J., asistidos por la
Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del
presente Recurso de Casación;

Que en fecha 5 del mes de septiembre del año 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 19 de agosto de 2005, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la empresa Cortés Hermanos & Co., C. por A., la Comunicación SDG No.59, del 4 de agosto de 2005, contentiva de los ajustes practicados a sus Declaraciones Juradas del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2004; b) que inconforme con dichos ajustes, en fecha 7 de octubre de 2005, la empresa Cortés Hermanos & Co., C. por A., interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 209-06, de fecha 29 de marzo de 2006, la cual realizó ciertas modificaciones a los ajustes; c) que no conforme, la empresa Cortés Hermanos & Co., C. por A., interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Hacienda, en fecha 7 de abril de 2006, emitiéndose la Resolución Jerárquica No. 216-09, de fecha 5 de agosto de 2009, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución de Reconsideración No. 209-06; d) que con motivo de la referida Resolución, en fecha 1ro. de septiembre de 2009, la empresa Cortés Hermanos & Co., C. por A., interpuso un recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario incoado por Cortés Hermanos & Co., C. por A., en fecha primero (01) del mes de septiembre del año 2009, contra la Resolución Jerárquica No. 216-09, dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio), en fecha 5 de agosto de 2009, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el referido Recurso, y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución Jerárquica No. 216-09, dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda (hoy Ministerio), en fecha 5 de agosto de 2009, en virtud de los motivos indicados; TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas; CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, Cortés Hermanos & Co., C. por A., al Ministerio de Hacienda y al Procurador General Administrativo; QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, plantea en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación alegando: “Que se hace incontrovertible la carencia absoluta de contenido jurisdiccional ponderable alguno del memorial de casación de que se trata, cuyo contenido in extenso se limita o contrae a invocar vagas argucias y artilugios escritos, respecto de presuntas faltas y fallos tanto del Tribunal a-quo como de la Dirección General de Impuestos Internos, rehusando desarrollar los agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia al examinar el recurso de casación ha podido evidenciar que si bien es cierto que el memorial de casación se desarrolla de forma confusa y sin enunciar medios de casación, no menos cierto es que la recurrente hace ciertos señalamientos que permiten examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan respecto de la sentencia impugnada se hayan presentes, lo que hace además que esta Corte de Casación se encuentre en condiciones de conocer el fondo del asunto, por lo que la inadmisibilidad planteada debe ser desestimada;

En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que en el único aspecto ponderable del recurso de casación, la recurrente alega en síntesis: “Que el Tribunal Superior Administrativo hace un resumen para demostrar la potestad de los organismos del Estado para determinar la obligación tributaria y dice que “para establecer la veracidad del hecho, es imprescindible el aporte de pruebas documentales o elementos justificativos que contengan las actividades comerciales que realiza la empresa, que sustenten sus aseveraciones, lo que en el caso de la especie la parte recurrente no hizo”, para lo cual ignora las facturas Nos. 105768 y 105770, y las solicitudes de promociones que sirven de prueba”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que conforme al principio general de la prueba, instituido en el artículo 1315 del Código Civil: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que al tenor del artículo 32 del Código Tributario, la Administración Tributaria está investida de varias facultades para poder cumplir con los fines para los cuales fue creada, estas facultades son normativa, inspección y fiscalización, determinación y sancionatoria. Que la facultad de determinación le permite determinar la obligación tributaria, sin perjuicio de que el recurrente pueda demostrar que una determinación es errónea; que uno de los aspectos fundamentales del derecho tributario formal consiste en la facultad de la Administración para fiscalizar y luego determinar la existencia y cuantía de hecho imponible. Para poder realizar dicha tarea el artículo 66 del Código Tributario establece que el acto de determinación debe encaminarse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación. En tal sentido, resulta imprescindible, en aplicación del principio de legalidad, estudiar cómo la Administración llega a constatar dichos hechos; que el artículo 26 del Código Tributario (Ley No. 11-92), expresa: “El no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria constituye en mora al sujeto pasivo, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna de la Administración Tributaria”; que el artículo 66 del Código Tributario, establece: “Dentro del plazo de prescripción, la Administración Tributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria, en los siguientes casos: 1. Cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria; 2. Cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria su veracidad o exactitud o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables; 3. Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros y comprobantes exigibles”; que asimismo para establecer la veracidad del hecho, es imprescindible el aporte de las pruebas documentales o elementos justificativos que contengan las actividades comerciales que realiza la empresa, que sustenten dichas aseveraciones, lo que en el caso de la especie la parte recurrente no hizo, por lo que esas argumentaciones debieron ser respaldadas con documentos que reflejasen sus transacciones, que pudiera poner en condiciones al Tribunal a los fines de decidir respecto del caso que nos ocupa, que consignen los detalles que respaldan fehacientemente tales operaciones, que establezcan los detalles de los mismos o comprobantes que le sirvan de aval a los fines de sustanciar y probar la deducibilidad de esos valores impositivos; que de la revisión del expediente que nos ocupa hemos podido comprobar que la parte recurrente no aportó medios de pruebas mediante los cuales podamos comprobar la veracidad de sus alegatos, razones por las que este tribunal entiende procedente rechazar en todas sus partes el recurso”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la empresa recurrente fundamenta su recurso en el hecho de
que el Tribunal a-quo yerra al dictar la sentencia impugnada, rechazando su recurso contencioso tributario y confirmando la Resolución Jerárquica No. 216-09, dictada por el Ministerio de Hacienda, en fecha 05 de agosto de
2009, que a su vez confirmó en todas sus partes la Resolución de Reconsideración No. 209-06, de la Dirección General de Impuestos Internos,
la cual procedió a anular los ajustes ascendentes a la suma de
RD$1,031,472.00, RD$1,335,204.00 y RD$2,650,415.00 impugnados por concepto de “Adelantos No Admitidos”, correspondientes a los ejercicios fiscales 2002, 2003 y 2004, asimismo, redujo en el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) el ajuste de la suma de RD$347,813.00 a la suma de RD$8,500.00 impugnado por concepto de “Ingresos No Declarados” en el ejercicio 2002, manteniendo los demás ajustes relativos al Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) del ejercicio fiscal comprendido entre el 1ro. de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2004; que la empresa recurrente, Cortés Hermanos & Co., S.A.S., argumentaba que “la Dirección General de Impuestos Internos al impugnarle las llamadas promociones, viola el artículo 339 del Código Tributario, ya que se trata de bonificaciones y descuentos concedidos a los clientes por compras de grandes cantidades, y que las facturas Nos. 105770 y 105768 sirven para explicar la situación de la operación”; que en la sentencia impugnada el Tribunal a-quo estableció para rechazar esos argumentos que “para establecer la veracidad del hecho, es imprescindible el aporte de las pruebas documentales o elementos justificativos que contengan las actividades comerciales que realiza la empresa, que sustenten dichas aseveraciones, lo que en el caso de la especie la parte recurrente no hizo, por lo que esas argumentaciones debieron ser respaldadas con documentos que reflejasen sus transacciones, que pudiera poner en condiciones al Tribunal a los fines de decidir respecto del caso que nos ocupa, que consignen los detalles que respaldan fehacientemente tales operaciones, que establezcan los detalles de los mismos o comprobantes que le sirvan de aval a los fines de sustanciar y probar la deducibilidad de esos valores impositivos; que de la revisión del expediente que nos ocupa hemos podido comprobar que la parte recurrente no aportó medios de pruebas mediante los cuales podamos comprobar la veracidad de sus alegatos”; que se ha podido verificar que en la sentencia impugnada dentro de los documentos depositados por la empresa recurrente se encuentran el análisis de resultados de fiscalización ITBIS (IT-1) años 2002, 2003 y 2004, el resumen de los ajustes de la fiscalización de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 19 de agosto de 2005, las copias de las Facturas Nos. 105768 y 105770, entre otros; lo que evidencia que fueron depositadas y no ponderadas por el Tribunal a-quo, como era su deber, pues no hizo una valoración argumentativa de los mismos, para ver si estaban de acuerdo con las argumentaciones de las partes y las disposiciones del Código Tributario; que los jueces están en el deber de examinar exhaustivamente todos los elementos probatorios sometidos al debate, valorando todos los elementos de prueba puestos a su alcance más aquellos que entiendan que pueden suplir de oficio, junto con el informe técnico ofrecido por la perito adscrita, escrutinio que no se observa en la sentencia impugnada;

Considerando, que la falta de base legal se configura cuando una sentencia contiene una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de
las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o hayan sido violados; que en la especie, la decisión recurrida explica y motiva los hechos
que sirven de base con insuficiencia, en términos generales y vagos, por lo
que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo incurrió en los vicios de falta de base legal por no ponderación de documentos y errada apreciación de los hechos, actuando en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código Tributario y
sus Reglamentos, al haber, dichos jueces, efectuado una incorrecta aplicación
del derecho y los hechos por ellos juzgados de manera imprecisa, por lo que es necesario proceder a la verificación de lo expresado por la recurrente
en su recurso de casación, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser
casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso; Considerando, que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 31 de marzo del año 2014, dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario,
cuyos dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo;

Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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