Sentencia nº 316 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de sentencia316
Fecha08 Junio 2016
Número de resolución316
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 316

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 8 de junio de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y

Casa residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. U.T.C. y D.Q.A., quienes representan a la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. U.T.C. y la Licda. D.Q.A., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1219107-7 y 001-1345020-9, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1372-2015, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2015, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida, Consorcio Mata, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 15 de julio del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 6 del mes de junio del año 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 21 de febrero de 2013, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la empresa Consorcio Mata, S.A., la Resolución de Determinación No. ALMG-FIS-00006-2013, contentiva de los resultados de las modificaciones practicadas a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente a los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, y del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre 2008, enero, febrero y mayo 2009;
c) que inconforme con las referidas rectificativas, la empresa Consorcio Mata,
S.A., interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 553-13, de fecha 16 de mayo de 2013, la cual confirmó la Resolución de Determinación No. ALMG-FIS-00006-2013; d) que con motivo de la referida Resolución, en fecha 13 de junio de 2013, la empresa Consorcio Mata, S.A., interpuso un recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de prescripción presentada por la parte recurrente, sociedad comercial Consorcio Mata, S.A., por los motivos expuestos; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario incoado por la sociedad comercial Consorcio Mata, S.A., en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil trece (2013), contra la Resolución No. 553-13, de fecha 16 de mayo de 2013, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente; TERCERO: ACOGE en todas sus partes el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad comercial Consorcio Mata, S.A., en fecha 13 de junio del año 2013, contra la Resolución de Reconsideración No. 553-13, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haberse establecido que no proceden los ajustes y multas efectuados en la Resolución de Reconsideración No. 553-13, emitida por la DGII, ya que no existen hechos reales con los cuales se puedan determinar los ajuste efectuados a las declaraciones juradas tanto del ISR como del ITBIS de los citados períodos fiscales; CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada Secretaría a la parte recurrente, sociedad comercial Consorcio Mata, S.A., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa; QUINTO: Declara libre de costas el presente proceso; SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso
de Casación la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los
siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal por carencia de
motivos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación
al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución de caso, la recurrente alega en síntesis: “Que la aludida sentencia no toma en consideración que la empresa Consorcio Mata, S.A., hizo uso en sus declaraciones juradas de los impuestos de deducción de gastos y adelantos en base a operaciones simuladas que no cuentan con ningún soporte que las sustente, y en ninguna de las instancias ha contrarrestado documentalmente dicha empresa lo comprobado por la Administración Tributaria respecto de las operaciones no acontecidas, lo que transgrede lo establecido por el Código Tributario; que el Tribunal a-quo no entendió el origen y la naturaleza de las impugnaciones hechas por la Administración Tributaria, toda vez que, los comprobantes fiscales que fueron objetados tienen como origen el que no tienen sustento real ni cuentan con el debido soporte de que se hayan realizado pagos utilizando los medios financieros habituales, así como tampoco fueron reportados al Fisco por las empresas que supuestamente transfirieron bienes o prestación de servicios, en su obligación de remitir las informaciones relativas a los ingresos obtenidos por dichas empresas en los ejercicios y períodos fiscales que fueron fiscalizados, esto bajo ningún concepto representa una contraposición a la acción del fisco, sino que es uno de los mecanismos con que cuenta la recurrente para confirmar la certeza de hechos; que asimismo, la solicitud de un plazo para gestionar todas las documentaciones relacionadas con el caso, no es un hecho que legalmente avale el fallo dictado por el tribunal, ya que la empresa en todo momento ha contado con los plazos necesarios para demostrar la realidad de sus operaciones impugnadas por la Dirección General de Impuestos Internos, y no ha obtemperado a su defensa documental y fehaciente; que por otra parte, no basta que las empresas emisoras de los comprobantes fiscales impugnados por la Administración Tributaria tengan un Registro Nacional de Contribuyentes y un nombre comercial, ya que esto no acredita a los fines fiscales la certeza, ocurrencia y realidad de las operaciones, sino que evidencian la emisión de facturas; que es la misma legislación tributaria que dispone la corroboración documental de operaciones, facturas y pagos, a los fines de confirmar la procedencia o no de las disminuciones de las bases imponibles de impuestos, como establece el artículo 288, en su letra e) especificando que no se consideran gastos deducibles aquellos sobre los que no existan documentos o comprobantes fehacientes; que la finalidad perseguida por la Administración Tributaria es que cuando un contribuyente considere costos y gastos deducibles en el Impuesto sobre la Renta y adelantos en el ITBIS por la venta de bienes o la prestación de servicios, esa venta o prestación esté amparada en documentos fiscales que se correspondan con los establecidos y determinados por las normas tributarias; que el Tribunal a-quo para determinar que el contribuyente podía considerar deducción de costos y gastos en el Impuesto sobre la Renta, así como adelantos en el ITBIS, debió establecer en su sentencia los hechos verificados en el contribuyente y las disposiciones del Código Tributario aplicables al caso, y al no hacerlo, incurrió en falta de motivos y falta de base legal, señalando únicamente que las emisoras de los comprobantes impugnados poseen RNC, un nombre comercial y considerar que la Administración Tributaria incurrió en contradicciones sin señalar en qué consisten esas supuestas contradicciones, lo que no es conforme a la ley”;

Considerando, que continúa argumentando la recurrente: “Que no es cierto que mediante una simple relación de comprobantes fiscales elaborada por la propia empresa recurrida, sin que estuviera acompañado de las facturas físicas emitidas, se encuentre sustentando el fallo del Tribunal a-quo; que la ley tributaria admite la posibilidad de deducir costos y/o gastos de determinación del ISR y considerar adelantos de ITBIS, no obstante, para que tal deducción y consideración de adelantos opere, es determinante que estén amparados en documentos fiscales ciertos basados en operaciones comerciales reales y comprobables; que la sentencia impugnada se basa en argumentos erróneos y contradictorios, pues expresa haber comprobado y verificado inconsistencias y omisiones en el cumplimiento tributario, que causaron una afectación ilegal a los intereses fiscales por parte de la empresa Consorcio Mata, S.A., y por otra parte aduce que las sociedades que generaron los comprobantes fiscales no admitidos, tienen RNC, nombre comercial y domicilio, sin detenerse a analizar más profundamente el caso y comprobar el hecho cierto de las operaciones comerciales que sirvieron de base para realizar las deducciones fiscales; que en la sentencia de marras fue desvirtuada y desnaturalizada la esencia de la determinación efectuada por la Dirección General de Impuestos Internos, toda vez que, al considerar el Tribunal a-quo que las informaciones de cruce de información con relación a los comprobantes impugnados no guardan relación alguna, ya que el cruce de información es por concepto de ingresos reportados por terceros y el origen de las impugnaciones vienen por concepto de comprobantes fraudulentos, lo cual pone en contraposición la acción del fisco, evidencia a grandes rasgos, que desconoce la materia en la cual tuvo a bien decidir, en razón de que la impugnación devino por la emisión de facturas que sustentan transacciones inexistentes, por tanto, la forma de comparación de la autenticidad y certeza de las mismas supone que la Administración Tributaria constate, a través de los sistemas informáticos que proveen información de los contribuyentes; que el tomar en consideración los reportes realizados por terceros, de conformidad con la facultad de determinación de la Administración Tributaria, se encuentra dentro de las gestiones de comparación, investigación y análisis necesarias para verificar el cumplimiento idóneo de los contribuyentes, a los fines de determinar la correcta base imponible en la que debió tributar la recurrida; que no se constata en la decisión atacada que haya sido objeto de análisis alguno las supuestas pruebas presentadas por la recurrida; que el derecho de defensa debe ser respetado en todo momento, pero ha sido violentado a través de la decisión recurrida, toda vez que la misma fue sustentada en pruebas que refiere la sentencia fueron presentadas por Consorcio Mata, S.A., sin embargo, como consta en el inventario de piezas notificado por la recurrente, las piezas descritas no aparecen depositadas, ni se corresponden con las detalladas como elementos probatorios, por tanto, resulta ser inaudito que unos elementos inexistentes, y por demás no fueron notificados a la Administración Tributaria para ser debatidas, hayan sido observadas como base de dicha decisión, violentando así su derecho de defensa, ya que con dicha omisión la Dirección General de Impuestos Internos estuvo en la imposibilidad de defender efectivamente sus derechos”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que en el expediente reposan: 1. La relación de comprobantes fiscales los cuales fueron declarados fraudulentos; 2. Reporte de cruce de información según terceros; 3. Relación de inconsistencias en tanto en costo como en ingresos; 4. Comunicación depositada por la recurrente en fecha 17 de junio de 2013, en la que solicita un plazo para depositar las pruebas de lugar, ya que esta empresa estaba en un proceso civil y todas las documentaciones fueron llevadas por la Fiscalía del Distrito Nacional para fines investigativos;
5. Autorizaciones de pago generadas por las impugnaciones efectuadas; que al estudiar cada una de las citadas documentaciones este Tribunal ha podido verificar lo siguiente: a) las informaciones de cruce de información con relación a los comprobantes impugnados no guardan relación alguna ya que el cruce de información es por concepto de ingresos reportados por terceros y el origen de las impugnaciones vienen por concepto de comprobantes fraudulentos, lo cual pone en contraposición la acción del fisco; b) asimismo, se verifica que mediante la indicada comunicación la recurrente solicita a la DGII que le otorgue un plazo para gestionar toda las documentaciones relacionadas con el hecho, ya que fueron objeto de un allanamiento por parte de la Fiscalía del Distrito Nacional y les llevo todas las documentaciones, debido a que se encuentra en un proceso civil con la propia Administración Tributaria, que por las comprobaciones hechas por este Tribunal, que no proceden los ajustes y multas efectuados en la Resolución de Reconsideración No. 553-13, al haberse verificado que no existen hechos reales con los cuales se puedan determinar los ajustes efectuados a las declaraciones juradas tanto del ISR como del ITBIS de los citados períodos fiscales, además se ha establecido que estos comprobantes fueron emitidos por empresas de las cuales se verifica en la resolución de reconsideración que poseen un Registro Nacional de Contribuyentes RNC, como un nombre comercial, no así como alega la recurrida que son empresas inoperantes, sin domicilios y sin domicilio fiscal, quedando evidenciadas las contradicciones de la parte recurrida; que en base a las comprobaciones anteriores, es procedente acoger en todas sus partes el presente recurso contencioso tributario”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en las rectificativas de oficio practicadas por la Dirección General de Impuestos Internos a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente a los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, y del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre 2008, enero, febrero y mayo 2009, al existir ciertas

irregularidades, inconsistencias y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; que la Administración Tributaria es la encargada de asegurar y velar, que en todo momento, los contribuyentes cumplan y apliquen los parámetros que establecen las leyes y normas tributarias, en la forma, plazos y condiciones que los mismos han dispuesto, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 34, 44, 45 y 46 del Código Tributario; que por esos motivos, la Dirección General de Impuestos Internos al advertir ciertas inconsistencias, reparos y omisiones en las declaraciones juradas de la empresa Consorcio Mata, S.A., requirió copias de las facturas y medios de pago junto con los números de comprobantes fiscales, donde se pudiera comprobar y constatar el hecho generador de la obligación tributaria, sin embargo, la empresa Consorcio Mata, S. A., no depositó ninguna prueba documentada al efecto ante la Administración Tributaria, lo que originó que se realizará una investigación a través del sistema de cruce de información, obteniendo así a través de ese estudio los ajustes y multas presentados en la Resolución de Reconsideración No. 553-13, en la cual, producto de las investigaciones, se comprueba que real y efectivamente la empresa recurrida simuló ciertas compras, avaladas por documentos de procedencia dudosa, al no contar con números de comprobantes fiscales legalmente válidos ni autorizados por la Administración Tributaria; que la fiscalización cruzada consiste en la obtención de la información de entidades externas o terceros, que sirven para validar las informaciones de ingresos y gastos declaradas, así como para detectar no declarantes; que el sistema de cruce de información además permite conocer los movimientos y transacciones de los contribuyentes registrados en el RNC (Registro Nacional de Contribuyentes), como también a los que realizan actividades informales y no están inscritos en ese requisito; que así los comprobantes fiscales son aquellos documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, debiendo estos cumplir siempre con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento No. 254-06 sobre Regulación de Comprobantes Fiscales; que el indicado Reglamento, establece asimismo que los números de comprobantes fiscales (NCF) tienen por objeto acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, de manera tal que al registrar transacciones comerciales permitan la sustentación de costos y gastos o créditos fiscales para efecto tributario, en consecuencia, su uso tiende a evitar o reducir la evasión; que en vista de lo anterior, la Dirección General de Impuestos Internos pudo comprobar que la empresa Consorcio Mata, S. A. no reportó en sus declaraciones, ni aún después de solicitárselo, ni realizó gestiones para obtenerlos, de la relación de los costos y gastos soportados en facturas con números de comprobantes fiscales fehacientes y veraces; asimismo, la Administración Tributaria pudo comprobar que la empresa Consorcio Mata, S.A., en sus declaraciones utilizó comprobantes emitidos por empresas que aunque poseen un Registro Nacional de Contribuyentes y un nombre comercial, no se pudo verificar que hayan prestado algún servicio o transferido algún bien que estuviese vinculado a las actividades efectuadas por la empresa recurrida, lo que a todas luces indica que las transacciones de la empresa Consorcio Mata, S. A. no se realizaron conforme a la ley, aparte de que la referida empresa no probó fehacientemente ante el Tribunal a-quo los documentos o pruebas que demostraren la realidad de sus actuaciones y la procedencia de los costos y gastos; que nada de lo anterior, fue ponderado o examinado por el Tribunal a-quo;

Considerando, que es criterio de esta Corte de Casación que la sentencia debe contener los motivos y fundamentos en los cuales se sustenta la decisión; que asimismo, es una necesidad imperativa para todos los tribunales del orden judicial, motivar sus sentencias, para que esta Corte de Casación esté siempre en condiciones de apreciar todos los hechos y circunstancias del caso y su calificación, de manera que los hechos se enlacen con el derecho aplicado y así, de ese modo, apreciar sí la ley ha sido bien o mal aplicada; que en la especie, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el Tribunal a-quo no motivó ni realizó una ponderación adecuada de los hechos y documentos aportados, ya que la ponderación presentada resulta vaga e imprecisa, al no proceder a examinar exhaustivamente todos los elementos probatorios y no realizar una valoración y apreciación justa en sus considerando, con lo que hubieran actuado en apego de dos de los principios rectores del proceso contencioso, como son los principios de instrucción y de verdad material, valorando todos los elementos probatorios puestos a su alcance más aquellos que ellos entiendan que pueden suplir de oficio, escrutinio que no se observa en la sentencia dictada en la especie, ya que dichos jueces solo se limitaron a reproducir argumentos huérfanos y sin fundamentación; que el Tribunal a-quo no estableció asimismo, como era su deber, las razones por las que prefirió un medio de prueba sobre otro, valoración que resultaba imprescindible para que pudiera sostener lo que manifestaron en su sentencia
de que “por las comprobaciones hechas por este tribunal, no proceden los ajustes y multas…no existen hechos reales…además se ha establecido que los comprobantes poseen un RNC y un nombre comercial, no como alega la DGII”; que a todas luces esto revela que el Tribunal a-quo mutiló los medios
de prueba dejando de ponderarlas en su conjunto, lo que indica que no contiene la debida valoración argumentativa para sostener esta decisión y conduce a que la sentencia no se baste a sí misma, al no contener motivos precisos que la expliquen;

Considerando, que la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración respecto del resultado del razonamiento de los jueces y es lo que permite establecer que la actuación de éstos no resulta arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional de los hechos y el derecho; que la sentencia es el resultado de la concordancia entre estos elementos, lo que no se observa en la especie, al no estar debidamente motivada esta decisión, lo que constituye razón para que esta sentencia esté afectada por la censura de la casación, por falta de motivos y falta de valoración de las pruebas, lo que se traduce en falta de base legal al contener una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o hayan sido violados; que cuando la Administración Tributaria aplica la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legítima, por lo que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo incurrió en los vicios denunciados, actuando en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código Tributario y sus Reglamentos, al haber, dichos jueces, efectuado una incorrecta aplicación del derecho y los hechos por ellos juzgados de manera imprecisa, por lo que es necesario proceder a la verificación de lo expresado por la recurrente en su recurso de casación, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, y envía el
asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JP

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