Sentencia nº 425 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de sentencia425
Número de resolución425
Fecha10 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 425

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0358092-4, domiciliado y residente en la calle Génesis núm. 13 (primer nivel), sector Los Trinitarios II, municipio Santo domingo Este,

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

Casaprovincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo, el 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. A.B.C. y L.da. A.A.Q., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0734632-2 y 225-005581-3, respectivamente, abogados del recurrente C.R.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3576-2015, dictada por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Que en fecha 13 de julio de 2016, esta Tercera S. en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 25 de febrero de 2010, mediante

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: comunicación de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana le fue informado al señor C.R.A., que dicha entidad estaba prescindiendo de sus servicios, por no estar enmarcado dentro de los nuevos lineamientos del cargo que ostentaba; b) que al no estar conforme con esta desvinculación, en fecha 12 de julio de 2010, dicho señor interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Segunda S. de dicho tribunal, que en fecha 13 de abril de 2011, dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el L.. C.R.A., en fecha 12 de julio del año 2010, en contra de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, por violación a las formalidades procesales establecidas en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley núm. 41-08 de fecha 25 de enero de 2008, 5 de la Ley núm. 13-07 de transición hacia el control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado de fecha 6 de febrero del año 2007; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente L.. C.R.A., y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente presenta los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Violación al artículo 69.1 de la Constitución, errónea interpretación legal, falta de motivos y base legal en cuanto al artículo 74 de la Ley núm. 41-08. Falsa y errónea aplicación e interpretación de la norma jurídica en cuanto al artículo 73 y desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta de motivos en cuanto a los artículos 75 de la Ley núm. 41-08 y 5 de la Ley núm. 13-07”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, que se examinan reunidos por su estrecha relación el recurrente alega en síntesis lo que sigue: “Que al fallar como lo hizo el tribunal a-quo incurrió en una franca violación a la Constitución de la Republica con respecto al artículo 69.1 que establece el derecho a una justicia accesible y oportuna configurándose a todas luces un impedimento de acceso jurisdiccional, derecho fundamental que se sobrepone sobre toda normativa legal; incurriendo también en desnaturalización y falsa interpretación de las disposiciones de la Ley de Función Pública,

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: cuando estableció en su sentencia que en el expediente no reposa constancia de que se haya ejercido el recurso jerárquico según dispone el artículo 74 de dicha ley, cuando dicho recurso no existía en el caso de la especie por ser la Cámara de Cuentas de la República Dominicana una institución autónoma del Estado que no tiene superior jerárquico y al ser su desvinculación decidida por el pleno de dicha institución, el recurso jerárquico no existía para este caso contrario a lo decidido por dicho tribunal”;

Considerando, que sigue alegando el recurrente que al decidir en su sentencia que el recurso de reconsideración interpuesto ante la entidad recurrida estaba vencido, el tribunal a-quo incurrió en una interpretación errónea del artículo 72 de dicha ley así como desconoció el contenido del artículo 63 de la misma, ya que incurrió en el error de tomar la fecha del despido como punto de partida para el cálculo de los 15 días que establece el primero de estos artículos, lo que no es correcto, puesto que su recurso de reconsideración no buscaba el reintegro en el puesto de trabajo del cual fue desvinculado, sino que el objeto era el pago de su indemnización en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, como empleado de estatuto simplificado, así como el

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: pago de sus derechos adquiridos, por lo que a los fines de evaluar el vencimiento del plazo de los 15 días dicho tribunal debió tomar como punto de partida conforme al citado artículo 72, el acto administrativo que haya producido el perjuicio, que en este caso fue la negativa de la entidad recurrida de pagar la indemnización correspondiente, no el despido per se; que tal como estableció en su escrito de replica depositado ante dicho tribunal, el plazo que tenía la Cámara de Cuentas para pagar la indemnización reclamada conforme al artículo 63 de la referida Ley núm. 41-08 es no mayor de 90 días a partir del inicio del trámite, que inició con la comunicación recibida por esta entidad en fecha 12 de marzo de 2010, enviada por el Ministerio de Administración Pública y al no haber respondido la recurrida a esta solicitud, como era su deber, se entiende que es partir de esta inactividad o falta de respuesta que comienza a producirse un perjuicio para el recurrente, tal como lo establece el citado artículo 72 y por tanto dicho tribunal debió ponderar que la actitud de la entidad recurrida le produjo un perjuicio continuado al haber incurrido en la figura del silencio negativo, que mantenía el plazo de los 15 días para interponer el recurso de reconsideración hábil hasta tanto la entidad recurrida

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: emitiera una decisión sobre el pago de sus indemnizaciones, por lo que contrario a lo decidido, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración no estaba prescrito por la acción continuada de la parte recurrida y al obviar este aspecto, dicho tribunal dictó una sentencia con falta de motivos producto de su interpretación errónea sobre el punto de partida de dicho plazo, violando con ello su acceso a la jurisdicción”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se puede advertir la confusión en que incurrió el Tribunal Superior Administrativo para llegar a la conclusión de que el recurso contencioso administrativo interpuesto en la especie resultaba inadmisible, criterio que resulta erróneo, ya que tal como ha sido alegado por dicho recurrente dicho tribunal no advirtió que el interés perseguido por el recurrente no era el de obtener la restitución o reposición en su cargo, sino que el objeto de su recurso era obtener el pago de las prestaciones laborales que le fueran calculadas por el Ministerio de Administración Pública a consecuencia de su despido y por tanto, al ser la negativa de pago de dichas prestaciones por parte de la entidad hoy recurrida el acto que lesionaba los intereses del hoy

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: recurrente y contra el cual se interpuso dicho recurso, es a partir del vencimiento del plazo para pagar que se iniciaba el plazo para ejercer las vías de recursos correspondientes en contra del silencio o negativa de pago por parte de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana y no a partir de la comunicación del despido como establecieron dichos jueces;

Considerando, que al ser la negativa de pago de dichas prestaciones económicas el objeto que originó el recurso del hoy recurrente por ser la actuación administrativa que lesionó sus intereses y visto que la Ley de Función Pública en su artículo 63, establece que los pagos de estas prestaciones serán efectuados por las entidades de la Administración en un plazo no mayor de 90 días a partir del inicio del tramite lo que ocurrió con la remisión de la hoja de cálculo de los beneficios laborales por parte del Ministerio de Administración Pública y que en la especie se materializó en fecha 12 de marzo de 2010, cuando dicho calculo fue recibido por la hoy recurrida, resulta innegable que con esta comunicación se inició el computo del plazo máximo de 90 días otorgado por el referido texto para que la Administración efectúe al pago de dichas prestaciones en provecho del

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: interesado, de donde resulta lógico concluir que toda acción administrativa o judicial que vaya a ejercer el servidor con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones frente al silencio de la Administración, debe ser de forma posterior al vencimiento de dicho plazo; que aunque estos aspectos le fueron invocados por el recurrente a los jueces de fondo, estos no hicieron derecho sobre los mismos, no obstante a que constituían argumentos convincentes que de haber sido debidamente examinados por estos magistrados otra hubiera sido la suerte de su decisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta, que la comunicación del cálculo de las prestaciones laborales fue notificada por el Ministerio de Administración Pública a la Cámara de Cuentas en fecha 12 de marzo de 2010 y que en dicha sentencia también consta que el recurso de reconsideración interpuesto por dicho recurrente con el objeto de obtener el pago de sus prestaciones fue ejercido en fecha 16 de junio de 2010, cuando habían transcurrido los 90 días sin que la Cámara de Cuentas hiciera efectivo el pago de dichas prestaciones; por lo que contrario a lo decidido por dichos jueces dicho recurso fue incoado en

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: tiempo hábil al haber sido ejercido dentro de los 15 días contados a partir del vencimiento del indicado plazo de 90 días y del silencio por parte de la Administración que no dio respuesta a su solicitud de pago; que por vía de consecuencia y en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el tribunal a-quo en fecha 12 de julio de 2010, esta Tercera S. entiende que el mismo también fue ejercido en tiempo hábil, ya que al no darle respuesta la Cámara de Cuentas al recurso de reconsideración dentro del término de 30 días a partir de la fecha de su interposición, como lo dispone el artículo 73 de la Ley de Función Pública, con este silencio se considera denegada la solicitud y se abre el derecho del recurrente de ejercer las vías de recursos subsiguientes;

Considerando, que por tales razones al estatuir en su sentencia: “Que el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto en fecha 12 de julio de 2010, es decir más de tres meses después que la Cámara de Cuentas de la República Dominicana le notificara su separación del cargo que ocupaba el recurrente en esa institución”, el Tribunal Superior Administrativo dictó una sentencia sin base legal, que se basó en un punto de partida erróneo para el computo del plazo para recurrir, tal

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: como ha sido explicado en los motivos anteriores y que condujo a que producto de esta confusión dichos magistrados desconocieran el derecho del hoy recurrente de obtener una tutela judicial efectiva que es una garantía fundamental que todo juez está en la obligación de resguardar y que al no ser otorgada en el presente caso amerita la casación de esta sentencia por violación manifiesta del artículo 69 de la Constitución y del artículo 4 de la Ley núm. 107-13 que regula los derechos y deberes de las personas con la Administración dentro de los que se reconoce el derecho de las personas a una buena administración;

Considerando, que en cuanto a otro de los motivos establecidos en dicho fallo y que condujo a que los jueces del Tribunal Superior Administrativo consideraran inadmisible dicho recurso bajo el fundamento de que el recurrente no ejerció el recurso jerárquico dispuesto por el artículo 74 de la citada Ley núm. 41-08, entendiendo dichos magistrados que dicho recurso era un requisito previo y obligatorio para la interposición del recurso contencioso administrativo, ante este señalamiento esta Tercera S. debe precisar que al hacer esta afirmación, dichos jueces no observaron que en la

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: especie se trata de una actuación del pleno de la Cámara de Cuentas y esta institución de acuerdo a lo previsto por el artículo 248 de la Constitución es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos que goza de autonomía y personalidad jurídica propia y por tanto sus decisiones no son susceptibles de recurso jerárquico por ser un órgano independiente con una autonomía reforzada por la Constitución, lo que al ser ignorado por dichos jueces y en base a este criterio confuso negarle el acceso a la jurisdicción al hoy recurrente, conduce a que también por este motivo tenga que ser anulada esta sentencia por la censura de la casación por el vicio de motivos erróneos que se traduce en falta de base legal; en consecuencia, se casa con envío la sentencia impugnada, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente este asunto resguarde el derecho del hoy recurrente de obtener una justicia accesible y oportuna por una jurisdicción que ha sido instituida por la Constitución para ejercer el control de legalidad sobre las actuaciones de la Administración;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947, en caso de casación con envío

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que aplica en la especie;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma categoría que aquel de donde procede la sentencia objeto de casación, lo que en la especie conduce a efectuar el envío ante otra S. del mismo tribunal, por tratarse del Tribunal Superior Administrativo que es de jurisdicción nacional;

Considerando, que en virtud de lo previsto por el indicado articulo 60 en su párrafo V, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en el presente caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo, el 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: el asunto ante la Tercera S. del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera S. de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.C.P.A.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De D. Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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